CSDJ - F11001010200020180250500ADJUNTA20200904115517-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180250500ADJUNTA20200904115517-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre dos de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Rad. No. 110010102000201802505 00 Aprobada según Acta de Sala No. 80 de la fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por el señor BELARMINO DE JESÚS CÉSPEDES contra el
MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 2 de abril de 2018, el apoderado del señor BELARMINO DE JESÚS CÉSPEDES, presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ya que según el actor pese a que se le reconocieron mediante resolución las sumas correspondientes a su pensión de vejez, no fue liquidado en debida forma al desempeñarse como servidor público, por lo anterior sus pretensiones fueron las siguientes: Primera. Solicito se declare la nulidad de las Resoluciones con los
números 201750010868 de octubre 10 de 2017 por medio del cual se resolvió un Derecho de Petición; 201750015821 de noviembre 20 de 2017 por medio del cual se resuelve el Recurso de Reposición; y 201850003084 de enero 19 de 2018 por medio de la cual se Resolvió el Recurso de Apelación, actos proferidos por el MUNICIPIO DE MEDELLIN, por medio de las cuales el demandado, MUNICIPIO DE MEDELLIN (Antioquia), negó el la reliquidación de la mesada pensional de mi poderdante de las mesadas pensionales del(a) demandante, señor(a) BELARMINO DE JESUS CESPEDES LOPERA, e identificad(a) con la cedula de ciudadanía N° 3.620.048, conforme a los incrementos anuales fijados por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal en Colombia desde su reconocimiento, en aplicación de los principios de favorabilidad laboral, respeto de los derechos adquiridos, legalidad, progresividad laboral, inescindibilidad de la norma laboral, conforme a los fundamentos de derecho expresados en la demanda o como resulte probado en el proceso. Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración y como medida de restablecimiento del derecho, solicito se ordene el reajuste y pago retroactivo de las mesadas pensionales de los demandantes en los términos establecidos en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, en exceso de los valores aplicados como reajuste periódico de la mesada pensional conforme al Índice de Precios al Consumidor o como resulte probado en el proceso. (fl. 3 c.o)
2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , el cual en providencia del 10 de abril de 2018 decidió rechazar el conocimiento de las diligencias por su falta de competencia, al considerar que: “ En la parte considerativa de la Resolución Nº 343 de 26 agosto de 1991, (folios 29-31), por la cual se reconoce la pensión de jubilación al señor BELARMINO DE JESÚS CÉSPEDES LOPERA, se evidencia que el demandante ostentó como último cargo “Oficial de Primera sostenimiento de edificios-servicios generales – adscrito a la Secretaría de Servicios Administrativos”, siendo catalogado por la entidad empleadora como trabajador oficial, calidad que le acompañó hasta el momento de finalizar su relación laboral, esto es el 7 de julio de 1991”. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Jueces Laborales de la ciudad de Medellín, para lo de su cargo. (fls. 33 - 34 c.o.) 3.- Correspondió al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN autoridad judicial que resolvió en audiencia del 10 de julio de 2018, declarar la carencia de competencia para conocer el asunto de marras, señalando que en razón a la naturaleza de la acción invocada en las pretensiones, el asunto debía conocerlo el Juez Administrativo, concluyendo que: “Así las cosas, y dada las pretensiones invocadas en la demandada, considera ésta Dependencia Judicial, que la competencia para conocer de la
presente causa no radica en esta judicatura sino en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…).” Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para resolver el conflicto de competencia trabado. (fls.37 - 38 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278
del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden
generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por
consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso BELARMINO DE JESÚS CÉSPEDES contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, para que se le reconozca el derecho que tiene a la reliquidación pensional. En consecuencia, se le pague el valor correspondiente al retroactivo pensional. (fls. 3 – 15 c.o.) 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre la reliquidación de una pensión de vejez al señor BELARMINO DE JESÚS CÉSPEDES y que consecuencia de lo anterior se emita una nueva resolución en la que se le reconozca la mesada con los conceptos que según él le corresponden por haberse desempeñado como “servidor público”. Como primera medida, es importante traer a colación que el MUNICIPIO DE
MEDELLÍN es un ente regido por el derecho público dado que hace parte de la estructura de la Rama Ejecutiva a nivel nacional como lo prescribe el artículo 115 de la Carta Política que al tenor reza: ARTICULO 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendecias <sic>, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva. De la norma precitado se extrae que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN pertenece a las autoridades territoriales y que figura como dependencia de la administración ejecutiva a regional, por lo que en cuanto al régimen laboral le sería aplicable el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 que afirma: ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y
Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Así pues, dentro del plenario a folios 29-31 se evidencia la Resolución 343 de 1991, documento administrativo mediante el cual se le reconoció la mesada pensional al señor BELARMINO DE JESÚS CÉSPEDES, en el cargo de “Oficial de Primera sostenimiento de edificios” lo cual claramente se define como una labor de las que contribuyen con el mantenimiento de la planta física de la entidad, razón por la cual el aquí actor se considera vinculado como empleado oficial, según el ya mencionado artículo 5 del Decreto 3138 de 1968. En virtud de lo anterior, la competencia del asunto de marras radicaría en la Jurisdicción Ordinaria toda vez que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 no comprende este asunto, así reza la norma: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los
servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las personas que laboran en un régimen distinto al público, en desarrollo de cualquier actividad, corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente a aquellas que provienen de la actividad lícita de lucro de un particular, la cual se intuye en el sub examine dado que, en virtud de su oficio su calidad es de trabajador oficial y no de empleado público, lo que a todas luces rompe con su calidad de funcionario público y por ende, se desvirtúa la competencia del Juez Contencioso Administrativo, según lo que afirma el C.P.A.C.A en su artículo 104 para referirse a los asuntos que debe conocer. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Deviene entonces de las referidas normas, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra al señor BELARMINO DE JESÚS CÉSPEDES pues este se encontraba laborando, al momento del reconocimiento de su pensión, como trabajador oficial para el MUNICIPIO DE MEDELLÌN, siendo una controversia que se rige por el
derecho privado. (fl. 29-31 del c.o.). Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la calidad de trabajador privado del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto. De conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201802505 00
Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de voto, en el presente asunto la Sala mayoritaria decidió: “Primero. - DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados”. La Sala decidió asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito De Medellín, al considerar que al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria. No obstante, en mi sentir, el asunto de la referencia debió remitirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primer lugar, porque el señor Belarmino De Jesús Céspedes, lo que pretende a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es la declaratoria de nulidad de tres resoluciones1, proferidas por el Municipio de Medellín, como autoridad del orden territorial. En segundo lugar, porque según el actor, pese a que el Municipio de Medellín le reconoció mediante resolución las sumas correspondientes a su pensión de vejez, no fue liquidado en debida. En este orden de ideas, como lo pretendido por el actor
es la reliquidación de su pensión de vejez, al existir un acto administrativo previo, la competencia corresponde a la Jurisdicción Contenciosa, en este caso, en cabeza del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Respetuosamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada MAR 1 Resolución No. 201750010868 del 10 de 2017, por medio del cual se resolvió un Derecho de Petición; Resolución No. 201750015821 del 20 de noviembre de 2017, por medio del cual se resolvió el Recurso de Reposición y Resolución No. 201850003084, del 19 de enero 2018, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Apelación.