CSDJ - F11001010200020180250800ADJUNTA20190530140348-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180250800ADJUNTA20190530140348-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802508 00 Aprobado según Acta No. 35 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA y la Jurisdicción
Ordinaria en cabeza del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MONTERIA SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA LABORAL.
ANTECEDENTES El apoderado del señor ERASMO NARANJO MARTINEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra el Departamento de Córdoba, pretendiendo que se declarara que la actividad laboral desempeñada por el demandante, en el cargo de cadenero de la Secretaria de Obras Públicas del Departamento de Córdoba, se regulaba por el Decreto 2127 de 1945 y en consecuencia se condenara al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar al accionante la pensión sanción, los intereses moratorios y la indemnización por despido injusto. (Fs. 1 a 25 c.o). ACTUACIÓN PROCESAL Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL
DEL CIRCUITO DE MONTERIA, despacho judicial que mediante auto del 6 de junio de 2013, resolvió admitir la demanda, teniéndose por contestada mediante auto del 10 de julio de 2013, proferido por ese mismo Juzgado en donde además fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento, la cual se llevó a cabo para el 29 de julio de 2013, donde se resolvió declarar que el demandante tenía derecho República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 110010102000201802508 00
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCION a que le fuera reconocida la pensión restringida de jubilación a partir del 23 de noviembre de 2011, condenando al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar una pensión sanción conforme con el IPC, reconociendo a su vez los intereses moratorios. El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, determinó la existencia de una nulidad insaneable y en consecuencia ordenó, mediante proveído del 25 de octubre de 2013, declarar la nulidad de todo lo actuado, resolviendo que el proceso se remitiera a la oficina judicial a efectos de que fuera conocido por un Juez Administrativo. En virtud de ello el asunto le correspondió al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERIA, quien se declaró
incompetente para conocer el proceso y en consecuencia ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos Adscritos al sistema oral afirmando: “si las normas aplicables son anteriores a la Ley 100 de 1993, deberá dirimir el asunto la jurisdicción de lo contencioso administrativo incluyendo aquellos casos en que los beneficiarios se acojan al régimen de transición, ya que en este tópico, pese a estar establecida dicha opción en la ley de seguridad social integral, no se estaría aplicando la misma norma per sé, sino la norma que resultare más favorable , que puede ser íntegramente alguna anterior a la Ley 100 de 1993. (…)De esta forma se tiene que indefectiblemente, esta jurisdicción carece de competencia para conocer el fondo del presente caso. (...)” En consecuencia asumió el conocimiento el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE MONTERIA, quien mediante proveído del 26 de junio de 2014, ordenó adecuar la demanda y posteriormente la rechazó, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación motivo por el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA resolvió revocar el auto del 8 de septiembre de 2014 y ordenó al Juez emitir pronunciamiento sobre el planteamiento o no de conflicto negativo de jurisdicción, en cumplimiento de la orden emitida por el superior que revocó el proveído que rechazó la demanda y a su vez se declaró impedido para conocer del asunto. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 110010102000201802508 00
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCION Finalmente el asunto fue conocido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA, quien por auto del 30 de enero de 2016, inadmitió la demanda, providencia recurrida por el demandante, y en virtud de ello el 30 de julio de 2018 se decretó la ilegalidad del auto del 30 de enero de 2016, y procedió a estudiar la competencia argumentando los siguiente: “(…) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa determinó dentro de sus competencias el conocimiento de la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y de la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen se encuentre administrado por una persona de derecho público, excluyendo de la categoría de los servidores públicos a los trabajadores oficiales(…) considera esta judicatura que esta unidad judicial carece de jurisdicción para tramitar la presente acción judicial, en consecuencia se contrae que el conocimiento y trámite del presente asunto radica ante la jurisdicción Ordinaria Laboral, específicamente ante los jueces Laborales del Circuito de la ciudad de Montería, teniendo en cuenta la calidad de trabajador oficial, el último lugar donde el actor prestó sus servicios, por la naturaleza del asunto y la cuantía que se estima con el escrito de la demanda.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 110010102000201802508 00
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCION corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 110010102000201802508 00
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCION Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Generalidades sobre la Jurisdicción. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que
ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 110010102000201802508 00
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCION declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente
considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica
necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expuso lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 110010102000201802508 00
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCION d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente
quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,
mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 110010102000201802508 00
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCION un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
Del Caso en Concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda presentada mediante apoderado, por el señor ERASMO NARANJO MARTINEZ contra el Departamento de Córdoba, pretendiendo que se declarare que la actividad laboral desempeñada por el demandante, en el cargo de cadenero de la Secretaria de Obras Públicas del Departamento de Córdoba, se regulaba por el Decreto 2127 de 1945 y en consecuencia condenara al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar al accionante la pensión sanción y los intereses moratorios, así como la indemnización por despido injusto, por tanto presentó ante la Jurisdicción Ordinaria una demanda ordinaria laboral. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 110010102000201802508 00
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCION Para los efectos pertinentes cabe destacar que el demandante adjuntó como anexos el certificado de tiempo de servicios, la Ordenanza 09 de 1998 por medio de la cual se ordenó al Gobernador hacer una reestructuración a la planta de personal, así como el Decreto 248 de 1999, mediante el cual se reestructura la
planta de personal del Departamento de Córdoba y suprimía el cargo de cadenero. De los hechos de la demanda se subraya que el señor ERASMO NARANJO MARTINEZ ocupó el cargo de cadenero de la secretaria Técnica de Obras Públicas del Departamento de Córdoba, teniendo como función reparar, mantener y construir vías, igualmente que el mencionado señor, trabajó desde el 24 de mayo de 1983 hasta el 25 de marzo de 1999. Es así como, de conformidad con los hechos y los anexos anunciados, en especial el acta emitida por la secretaria de Gestión Administrativa de Córdoba, en donde consta la certificación laboral del demandante, se destaca que en efecto se desempeñó como cadenero en las fechas arriba indicadas. La distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales tuvo su origen legal en la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal), que definió a los primeros como “todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos por las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, decretos y acuerdos válidos”. Posteriormente, el Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año, permitió la vinculación a la administración por intermedio de un contrato de trabajo en las actividades de “construcción o sostenimiento de las obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”.
Posteriormente, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, efectuaron la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo parte ambas categorías de los denominados “empleados oficiales”, hoy “servidores públicos” por virtud del artículo 123 de la C.P. Al definir su campo de aplicación, ésta última norma dispuso en el numeral 2 del artículo 7: “Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan en Derecho Colectivo del Trabajo”. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 110010102000201802508 00
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCION Es así como, de acuerdo con lo establecido por los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 1848 de 1969 y 3 del Decreto 1950 de 1973, son trabajadores oficiales las siguientes personas:
1. Las que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias en labores o actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.
2. Las que prestan sus servicios en establecimientos públicos en actividades de
construcción y mantenimiento de obras públicas y en aquellas otras actividades que los estatutos determinen como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales.
3. Las que prestan sus servicios en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, salvo las que desarrollan actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos.
4. Las que prestan sus servicios en sociedades de Economía Mixta con capital público superior al cincuenta por ciento y menor del noventa por ciento del capital social, según lo ha interpretado la jurisprudencia, lo mismo que las que prestan sus servicios en Sociedades de Economía Mixta con capital público igual o superior al noventa por ciento del capital social en actividades diferentes a las de dirección y de confianza determinadas en los estatutos.
Lo expuesto en precedencia, permite establecer que la ley ha escogido por regla general, el criterio orgánico, es decir, el que se refiere a la clase de organismo en que se prestan los servicios para calificar la naturaleza del vínculo, y en aras de establecer las excepciones a esa regla general, la ley ha acudido al criterio de la naturaleza de la actividad o función desempeñada, en consecuencia el régimen jurídico que se aplica a estos trabajadores oficiales es en principio de derecho común, y en consecuencia, los conflictos laborales que surjan, son de competencia de los jueces laborales. Ahora bien, la excepción a esa regla general, es decir las que acuden al criterio de la naturaleza de la actividad o función desempeñada, hacen relación a las actividades tales como la de construcción y mantenimiento de obras públicas y aquellas otras que los estatutos determinen como susceptibles de ser
desempeñadas por trabajadores oficiales, siendo claro que en el caso en concreto República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 110010102000201802508 00
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCION la función del demandante consistía en reparar, mantener y construir vías, lo cual encaja en la descripción del criterio consistente en determinar la naturaleza de la actividad o función, por consiguiente dicho factor apunta a determinar que el demandante era un trabajador oficial y el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, representada para el caso por los Jueces Laborales del Circuito de Montería. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. La excepción, está contenida en el numeral 4º del artículo 105 ibídem que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “… 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
Así las cosas, el asunto que nos ocupa se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, concentrando en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, temas relacionados con la seguridad social, al indicar en su artículo 2°: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
…
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Más, esta norma se modificó por el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, en el artículo 622, diciendo: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 110010102000201802508 00
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCION “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: …
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la demanda materia de colisión es ajena a las regulaciones contenidas en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el presente caso por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA LABORAL, autoridad que remitió el presenta asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA LABORAL, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA, asignando el conocimiento del presente caso al primero de los enunciados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA LABORAL, y copia de la presente providencia al TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERIA SALA -CIVIL FALMILIA-LABORAL, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 110010102000201802508 00
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCION
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.