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CSDJ - F11001010200020180250900ADJUNTA20181004151731-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180250900ADJUNTA20181004151731-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado. 110010102000201802509 00 Aprobado según Acta Nº. 85 de la fecha REF.- CONFLICTO DE COMPETENCIAS OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sobre la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a la Procuraduría General de la Nación a través de su delegada Procuraduría Provincial de Girardot, con el objeto de dar inicio a actuación disciplinaria contra la servidora judicial LEYDA SARID GUZMÁN BARRETO en calidad de Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, por presuntos hechos de falsedad y fraude procesal. ANTECEDENTES RELEVANTES Ante la Procuraduría Provincial de Girardot se allega compulsa de copias del proceso adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, identificado con el radicado No. 250001102000201102695 00 adelantado contra el doctor FERNANDO MORALES CUESTA en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot. Lo anterior en atención a lo resuelto mediante providencia de fecha 18 de noviembre de 2016, mediante la cual en su acápite: “OTRA

DETERMINACIÓN” se estableció “De acuerdo al escrito allegado de fecha Conflicto de competencias Radicación 110010102000201802509 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 18 de julio de 2016, enviado por el Señor quejoso RUBEN BARRIOS OLIVEROS solicitando que se investigue disciplinariamente a la señora

LEYDA SARID GUZMÁN BARRETO en calidad de SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT por presuntamente haber incurrido en falsedad y fraude procesal, se procederá a compulsar copias a la Procuraduría Provincial de Girardot a fin de que se investigue si la Señora Secretaría incurrió o no en las faltas señaladas en tal escrito, con ocasión a un informe secretarial del 29 de enero de 2016 mediante el cual ingresa al proceso ejecutivo de Otoniel Cala Rodríguez y demandado Rubén Barrios Oliveros y otra, para resolver petición de citatorios para notificación de acreedores hipotecarios escrito al parecer recibido el 16 de octubre de 2015 y que no se había agregado al expediente porque se había traspapelado con otra documentación y que en la fecha se encontró.” La Procuraduría Provincial de Girardot mediante auto No. 1319 de agosto 6 de 2018, consideró que si bien es cierto la competencia para investigar a la señora LEYDA SARID GUZMÁN BARRETO sería su inmediato superior jerárquico, con potestad disciplinaria, esto es el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot, también lo es que la compulsa de copias para

iniciar la acción disciplinaria se ordena en atención a lo resuelto dentro del proceso disciplinario No. 250001102000201102695 00 seguido contra el Juez mencionado, circunstancia que impediría en esta oportunidad que se remitiera por competencia a esa autoridad, por lo que teniendo en cuenta que el sujeto disciplinable es una funcionaria de la Rama Judicial, a luces de lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y artículo 2 y 3 de la Ley 734 de 2004, remite por competencia la compulsa a esta Corporación. Conflicto de competencias Radicación 110010102000201802509 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se

prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que Conflicto de competencias Radicación 110010102000201802509 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Conflicto de competencias Radicación 110010102000201802509 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Caso en concreto. La controversia objeto de estudio surge alrededor de la compulsa de copias ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del proceso disciplinario No. 250001102000201102695 00 adelantado contra el doctor FERNANDO MORALES CUESTA en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot, para efectos que se investigue a la servidora judicial LEYDA SARID GUZMÁN BARRETO, en su condición de Secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, por presuntos hechos de falsedad y fraude procesal. Para efectos de resolver el caso expuesto, lo primero que debe decirse es que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, al interior de la Rama Judicial tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas. Ahora, si bien la Ley 734 de 2002, en sus artículos 2 y 3 estableció, respectivamente que: “(…) corresponde a los funcionarios con potestad Conflicto de competencias Radicación 110010102000201802509 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria de las ramas (…) conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias”. Así como “El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la

jurisdicción disciplinaria” “(…) el Consejo Superior de la Judicatura son competentes para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional.”, también lo es que estas disposiciones deben analizarse a la luz del contenido de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia-, mediante la cual en su artículo 112 numeral 3, hace referencia taxativa a la competencia de esta Corporación para conocer “en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales”, es decir contra funcionarios judiciales de la Rama Judicial, los que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ibídem son, entre otros, los magistrados de las Corporaciones Judiciales. De esta manera, las normativas relacionadas impiden que la Sala Seccional como esta Superioridad en única instancia, entren a conocer de la investigación disciplinaria contra la señora GUZMÁN BARRERO, pues no se trata de una funcionaria judicial, pero además tampoco podría resolverse un aparente conflicto entre dos autoridades, teniendo en cuenta que la función para conocer del -proceso disciplinario contra la secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot -, es de naturaleza administrativa, es decir, la Procuraduría Regional, por ser de su esencia, no cumple funciones jurisdiccionales y, el Juez en mención para el caso en concreto, tampoco cumple dicha función en tanto se trata de asunto contra

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO empleado gobernado por actos administrativos, pese a que de ordinario el funcionario judicial ejerza jurisdicción.

Esta Sala en anteriores pronunciamientos como aquel proferido dentro del asunto No. 110010102000201202186 – 00 decidido el 22 de enero de 2013, fijó las pautas o guía que oriente a la solución de caso, indicando lo siguiente: En materia de competencia cuando se trata de resolver 2ª instancia en disciplinarios contra servidores públicos (Rama Judicial –no funcionarios judiciales-), en el sentido de dar aplicabilidad al artículo 76 del C.D.U. y conforme a su tenor literal predecir la competencia para resolver las apelaciones en la Procuraduría General de la Nación -caso similar al de los impedimentos-, no obstante que la decisión se ha tornado inhibitoria en razón de no ser un conflicto entre diferentes jurisdicciones, la Sala a manera de ejemplo en el radicado 200500618 decidido en mayo 18 de 2005, consideró: “En tales circunstancias se hace, imperioso acudir a norma que contemple la situación bajo examen y provea la definición al aparente conflicto sometido a estudio. Y ella no es otra que el artículo 76 de la Ley 734 de 2000 que reza: “Artículo 76. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de

la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. Conflicto de competencias Radicación 110010102000201802509 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.

En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.” (subrayas de la Sala). Esta disposición establece que en materia de funcionarios públicos (que carecen de jurisdicción, como es el secretario de juzgado) es la oficina de control interno de la entidad la encargada de tramitar en primera instancia las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, (sin perjuicio de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación) correspondiendo la segunda instancia al funcionario “nominador”. Sin embargo es de advertir la situación particular de los empleados judiciales, vinculados obviamente a la Rama Judicial en donde compete en primera instancia al nominador el conocimiento de investigaciones seguidas contra dichos empleados (art. 115 Ley 270 de 1996). Ahora bien, siendo el nominador el funcionario a cuyo cargo se encuentra

el trámite de primera instancia, resulta claro que no es posible la aplicación del mandato legal según el cual “en todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador”, ubicándonos en el supuesto de hecho de la parte final del texto transcrito que dispone: “En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia”. Conflicto de competencias Radicación 110010102000201802509 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En síntesis el conocimiento de la consulta de la suspensión provisional que ha originado este supuesto conflicto de jurisdicción no encuentra resolución en norma alguna que lo atribuya a funcionarios judiciales.

Ello es así porque como ya lo hemos dicho1 y valga reafirmarlo: (I) En la estructura de la Rama Judicial no existe Oficina de Control Interno Disciplinario, (II) Los jueces de la República carecen de superior jerárquico administrativo para estos efectos, (III) Habiendo sido el nominador el funcionario que tramitó la primera instancia, no es posible, ni lógica, ni jurídicamente que pueda el mismo asumir el conocimiento de la consulta. Por lo tanto tal como lo consagra la norma transcrita (artículo 76 de la Ley 734 de 2000, última parte) en este evento nos encontramos que el caso específico es de conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo a las competencias de su estructura administrativa, considerando que se trata del trámite de la consulta de la suspensión provisional de providencia administrativa proferida por un Juez Civil

Municipal”. Sin embargo, puestos frente al asunto de autos, donde se presenta una aparente colisión de competencia entre la Procuraduría Provincial de Girardot y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, éste último en consideración a que el titular también se encuentra investigado por los mismos hechos que se pretende investigar a la servidora judicial, es preciso reiterar la ausencia de elementos procesales que viabilicen la competencia en esta superioridad para resolver de fondo el caso de autos, puesto que por un lado, esta Sala no conoce de actuaciones disciplinarias contra empleados de despachos judiciales, y por otro, que no se encuentran enfrentadas dos jurisdicciones diferentes. 1 Rad. 200500618 00, MAYO 18 de 2005. Conflicto de competencias Radicación 110010102000201802509 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Corporación ha referido que es necesario no obviar la normatividad dada con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que preceptuó en numeral 10 del artículo 112, como funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil: “Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo Tribunal administrativo”. La norma precedentemente trascrita, sale al paso a cualquier interpretación diferente en punto de lo discutido en autos en materia de competencias administrativas, pero, que a decir del Juez trabado en el conflicto, considera contrario al principio de imparcialidad seguir conociendo del caso y, pretende que la Procuraduría

asuma en forma preferente el susodicho disciplinario. Conforme lo anterior, es preciso afirmar que, al tratarse de unas competencias administrativas, propias del proceso disciplinario que suele adelantarse contra empleados judiciales como a la generalidad de los servidores públicos, en tanto no están en la compresión de funcionarios judiciales, a quienes se les disciplina a través de actos jurisdiccionales, la competencia para dirimir el conflicto -en caso de existir éste-, es inherente a la Procuraduría General de la Nación. La Corporación, en las providencias antes mencionadas, ha referido que no tiene sentido que mientras se reconoce la segunda instancia respecto de estos empleados judiciales en el órgano de control disciplinario aludido, los conflictos en esta materia puedan extraerse de su rol funcional, aunque no se considere a la Procuraduría como superior jerárquico del Juez, pero funcionalmente en materia disciplinaria administrativa sí tiene una Conflicto de competencias Radicación 110010102000201802509 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ingerencia directa que no se puede desconocer, al punto de poder desplazarle de arrebatarle una investigación contra algún empleado de despacho a través del poder preferente, mecanismo constitucional habilitado para asumir roles funcionales en esta materia.

En consecuencia de lo anterior, habrá de remitirse el expediente disciplinario contra la secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, LEYDA SARID GUZMÁN BARRETO, a la Procuraduría General de la Nación, para que, como superior jerárquico y funcional del

Procurador Provincial de Girardot, resuelva sobre el presunto conflicto negativo de competencia suscitado en autos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO. ABSTENERSE de conocer la investigación disciplinaria contra la secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, LEYDA SARID GUZMÁN BARRETO, por carecer de competencia para ello. SEGUNDO. ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto negativo de competencia entre la Procuraduría Provincial de Girardot y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, para conocer del asunto en mención, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído. Conflicto de competencias Radicación 110010102000201802509 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO. REMITIR las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, para que conforme al reparto interno al interior del órgano de control, disponga la autoridad que habrá de pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias.

CUARTO. Comuníquese esta determinación a la Procuraduría Provincial de Girardot y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Conflicto de competencias Radicación 110010102000201802509 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE AVILA Conflicto de competencias Radicación 110010102000201802509 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Secretaria Judicial

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