CSDJ - F11001010200020180251200ADJUNTA20190920143648-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180251200ADJUNTA20190920143648-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201802512 00 (16200-36) Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 56 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, iniciada por queja presentada por la señora ROSA VILLALBA GÒMEZ. HECHOS 1.- La señora Rosa Villalba Gómez, mediante correo electrónico dirigido a la Presidencia de la Sala, presentó queja contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quienes adelantan los procesos
disciplinarios Nos. 2016-00560 y 2016-00718, al considerar que estos han incurrido en varias irregularidades en su trámite, así como una dilación en las etapas disciplinarias. (Folio 1 a 5 c.o) 2.- En auto del 5 de septiembre de 2018, la Magistrada Ponente ordenó abrir indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila por las irregularidades en los procesos disciplinarios Nos. 201600560 y 2016-00718, en los cuales al parecer la quejosa, señora Rosa Aminta Villalba Gómez, es la quejosa en los mismos. Además se ordenó la práctica de pruebas (fls. 7 a 9 c.o.). 3.- El agente del Ministerio Público se notificó del auto anterior el 26 de septiembre de 2018. (Folio 12 c.o) 4.- La Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, allegó copias de las actuaciones disciplinarias surtidas en el radicado 2016-00560, al cual se le acumuló el radicado 2016-00718, donde actúa como quejosa Rosa Aminta Villalba Gómez. (Folio 13 y anexos 1 y 2) 5.- La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del Huila, remitió copia del correo electrónico enviado por la señora Rosa Aminta Villalba Gómez, relacionado con una queja instaurada en contra de las decisiones proferidas en los procesos disciplinarios 2016-00560 y 2016-00718, donde se dieron por terminadas las investigaciones.
(Folios 17 a 47 c.o.) 6.- El Coordinador del Área de Talento Humano, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila, allegó al despacho constancia de los salarios devengados por la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para los años 2016, a 2018. (Folios 51 a 53 c.o) 7.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, se desempeña como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila desde el 9 de marzo de 2012 a la fecha, allegando resolución de nombramiento y acta de posesión. (Folios 54 a 58 c.o) 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que al parecer cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos en esta Corporación, indicando que se trata del radicado No. 201803238 y se encuentra a cargo del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES. (Folio 59 c.o) 9.- Se allegaron los antecedentes disciplinarios de la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, se desempeña como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, de abogada y funcionaria, así como los expedidos por la Procuraduría General de la Nación. (Folios 60 a 62 c.o) 10.- Mediante auto del 4 de abril de 2019 la Magistrada Ponente
solicitó en calidad de préstamo el proceso disciplinario 2018-03238-00, que se encontraba al Despacho del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES. (Folio 64 a 65 c.o.) 11.- Una vez realizada la inspección judicial al expediente 110010102000201803238-00 y al revisar que se trataba de los hechos aquí investigados, mediante auto del 21 de junio de 2019, se procedió a su acumulación a la presente investigación. (Folio 69 a 73 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, se desempeña como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila desde el 9 de marzo de 2012 a la fecha, allegando resolución de nombramiento y acta de posesión. (Folios 54 a 58 c.o) De otra parte, la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, allegó copias de las actuaciones disciplinarias surtidas en el radicado 2016-00560, al cual se le acumuló el radicado 2016-00718, donde actúa como quejosa Rosa Aminta Villalba Gómez. (Folio 13 y anexos 1 y 2) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso en concreto. La señora Rosa Villalba Gómez, mediante correo electrónico dirigido a la Presidencia de la Sala, presentó queja contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quienes adelantan los procesos disciplinarios Nos. 201600560 y 2016-00718, al considerar que estos han incurrido en varias irregularidades en su trámite, así como una dilación en las etapas disciplinarias. (Folio 1 a 5 c.o) Ahora bien, revisando el expediente disciplinario No. 2016-00718, acumulado (2016-00560) se observa lo siguiente: El 9 de noviembre de 2016, la señora Rosa Aminta Vilalba, presentó queja disciplinaria contra la abogada YINETH ROJAS VÀSQUEZ. (anexo 1) Una vez acreditada la calidad la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA, dispuso la apertura de la acción disciplinaria y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 6 de febrero de 2017, la Magistrada Poveda se declaró impedida para conocer del asunto.
En proveído del 16 de febrero de 2017, la compañera de Sala, la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, declaró infundado el impedimento, razón por la cual mediante auto del 21 de marzo de 2017, la Magistrada Poveda fijó nueva fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 5 de junio de 2017, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron las quejosas, la disciplinada con su defensor de confianza, en la misma se escuchó la ampliación de queja, al representante de la disciplinada, se decretaron pruebas, también se recibieron documentales allegadas por las quejosas y la disciplinada y se suspendió la audiencia. El 9 de noviembre de 2017, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el Ministerio Público, la disciplinada y su defensor contractual, no asistieron las quejosas. Instalada la misma, la Magistrada realizó una enunciación del acervo probatorio solicitado, decretado y practicado hasta el momento; informó que de la Secretaría Judicial se allegó el expediente 2016-00560 tramitado también contra la abogada Yineth Rojas Vàsquez, y una vez verificadas las actuaciones la Magistrada Poveda, observó que se trataban de hechos similares y guardaban relación estrecha e identidad de las quejas, por lo que dispuso acumular el proceso radicado 201600718 al radicado 2016-00560. Ahora bien, revisando el expediente 2016-00560, se observan las
siguientes actuaciones: El 6 de septiembre de 2016, le fue repartida a la Magistrada Poveda Villalba queja disciplinaria contra la abogada YINETH ROJAS VÀSQUEZ. (anexo 2) Una vez acreditada la calidad la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA, mediante auto del 5 de octubre de 2016, dispuso la apertura de la acción disciplinaria y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 6 de febrero de 2017, la Magistrada Poveda se declaró impedida para conocer del asunto. En proveído del 16 de febrero de 2017, la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, declaró infundado el impedimento, razón por la cual mediante auto del 21 de marzo de 2017, la Magistrada Poveda fijó nueva fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 9 de noviembre de 2017, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el Ministerio Público, la disciplinada y su defensor contractual, no asistieron las quejosas. Instalada la misma, la Magistrada dispuso acumular el proceso radicado 2016-00718 al radicado 2016-00560. La siguiente audiencia se adelantó el 26 de abril de 2018, a la cual asistió el Ministerio Público, la disciplinada y su defensor contractual y las quejosas, en dicha audiencia se escuchó en
ampliación de queja y por solicitud del Ministerio Público se suspendió la Audiencia. La continuación se la Audiencia se dio el 27 de agosto de 2018 asistiendo todas las partes, es decir, el Ministerio Público, la disciplinada y su defensor contractual y las quejosas, una vez realizado un recuento de la actuación adelantada en el presente disciplinario, haciendo alusión a las pruebas, a la acumulación acontecida, resolvió calificar la conducta de la disciplinada, decretando la terminación de la investigación al no observar conducta disciplinariamente relevante, con base en lo reglado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Una vez decretada la terminación la Magistrada Poveda, concedió el uso de la palabra a las quejosas para saber si querían interponer algún recurso a lo cual respondieron “sin recursos”, quedando así las partes notificada en estrados. La quejosa ROSA AMINTA VILLALBA, el 29 de agosto de 2018, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación de la decisión de terminación adoptada por la Magistrada. En decisión del 2 de octubre de 2018, la Magistrada Floralba Poveda Villalba, rechazó el recurso de reposición por improcedente y también el recurso de apelación por extemporáneo, puesto que la quejosa asistió a la audiencia e indicó que no iba a interponer recurso quedando así todas las decisiones notificadas en estrados, siendo esa su oportunidad para presentar el mencionado recurso de alzada, lo cual no realizó, siendo ésta la última actuación dentro del disciplinario.
Como primera medida permite señalar esta Colegiatura, frente a la presunta dilación manifestada en el escrito de queja que tal conducta no ocurrió, por cuanto del recuento realizado de los dos procesos reseñados en líneas anteriores es claro demostrar que siempre estuvieron en trámite y realizando las actuaciones correspondientes, debiéndose acumular los dos procesos al existir identidad de partes y causa. Además, encuentra esta Superioridad que la decisión adoptada por la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, al decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la doctora Yineth Rojas Vásquez se cimentó, en las pruebas allegadas a la investigación, se practicó inspección judicial otro proceso disciplinario, se ordenó la acumulación se escuchó en varias oportunidades a las quejosas, en la mayoría de las audiencias hubo acompañamiento del Ministerio Público y una vez se decretó la terminación las quejosas manifestaron que no interpondrían recurso de apelación, quedando así en firma la decisión de terminación, es por ello que no era dable aceptar los recursos de reposición y apelación interpuestos por la quejosa pues en efecto el uno era improcedente y el otro extemporáneo, archivándose el expediente, encontrándose las decisiones de la Magistrada ajustadas a derecho y soportada en las pruebas decretadas y practicadas, encontrándose así dentro del amparo de la autonomía judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de
la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que en la decisión de archivo, a la cual comparecieron todas las partes y el representante del Ministerio Público, fueron valoradas todas las pruebas y además el expediente acumulado, explicando el procedimiento disciplinario y dándole la oportunidad a la quejosa de apealar, es decir la decisión no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma obedeció a dar cumplimiento en lo determinado en la ley disciplinaria. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin
igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y
en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados
internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido
ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la
sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Y en reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta Corporación indicó puntualmente: De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía judicial para legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que, en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en torno a los elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral. En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover, en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una controversia probatoria, por cuanto la misma debe
ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión de la legalidad y constitucionalidad de una investigación penal, no está vinculado exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscalía o cualquiera otro de los intervinientes, ni mucho menos sometido a la toma automática e irreflexiva de decisiones, sino que está autorizado para adoptar las medidas que, dentro de los márgenes razonables que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política y en atención a las específicas circunstancias del caso concreto, garanticen de la mejor manera la efectividad de los derechos, bienes e intereses involucrados. 7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura y ante los hechos concretos de cada uno de los casos y las especificidades ofrecidas en ellos, en contraste con las normas jurídicas aplicables, resolvió decretar la ilegalidad del procedimiento de captura realizado por la policía judicial, atendiendo propósitos constitucionalmente relevantes: privilegiar los derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa, en este caso la libertad de los aprehendidos por no acreditarse debidamente la situación de flagrancia en los procedimientos de captura mediante los medios de prueba pertinentes.
7.2.9. Ciertamente, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura invadieron el ámbito funcional del juez natural, anteponiendo su criterio interpretativo en la valoración que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga realizó de las situaciones de flagrancia alegadas en la audiencia preliminar de legalización de la captura celebrada el 22 de junio de 2011. Con ello, indiscutiblemente, violaron el derecho fundamental al debido proceso del actor, por incurrir en un defecto sustantivo en la aplicación de las normas disciplinarias e imponerle sanción de destitución e inhabilidad por adoptar una decisión judicial cobijada por la protección que los principios de autonomía e independencia judicial confieren al ámbito funcional de los operadores jurídicos. La decisión judicial disciplinaria también vulneró directamente la Constitución al castigar la escogencia de una opción hermenéutica válida por parte del juez natural y su ejercicio activo dirigido al cumplimiento de su rol funcional de protección de los derechos fundamentales de las personas investigadas. 7.2.10. Por todo lo precedentemente analizado, la Sala de Revisión habrá de revocar la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la que se revocó el fallo de primera instancia proferido el 19 de diciembre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, Sala de Conjueces-, en el que a su vez se denegó el amparo solicitado y, en su lugar, concederá la protección invocada de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley del señor Baldomero Ramón Rojas. Por lo anterior, la Sala no observa irregularidad alguna cometida por la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, y la decisión adoptada dentro del proceso disciplinario 2016-00560, fue debidamente estudiada y soportada con las pruebas solicitadas por la Magistrada Ponente, además se le dio la oportunidad a la quejosa para que interpusiera recurso lo cual no realizó en la etapa procesal correspondiente. Ante tales circunstancias, deberá procederse a dar por terminado el p
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