CSDJ - F11001010200020180251400ADJUNTA20190516171043-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180251400ADJUNTA20190516171043-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802514 00 Aprobada según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativo y Ordinaria Laboral representadas por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por apoderado de DISTRILUMINACIONES VICTOR MORALES, contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE Centro de Salud Señor del Mar ESE del Municipio de Francisco de Pizarro. ANTECEDENTES PROCESALES 1.DISTRILUMINACIONES VICTOR MORALES, a través de apoderado judicial, en escrito de demanda ejecutiva, presentada ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, pretende librar mandamiento de pago en contra de la empresa Subred Integrada de Servicios de Salud ESE, por las siguientes sumas de dinero: • "Por concepto de capital del contrato No. SISSS-157-2017 de fecha junio 08 del 2017, por un valor de CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS (160.000.000.00) M/CTE, entre la empresa DISTRILUMINACIONES VICTOR
MORALES y la empresa SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE". • "Por los intereses moratorios, sobre el capital, sobre el capital descrito en el numeral primero, conforme a la tasa variable que mes a mes la certifica la Superintendencia Financiera, desde que se hizo exigible la obligación junio 08 del 2017 y hasta que se verifique el pago total de la misma."
- "Por concepto de la capital adición No. 1 del contrato No. SISSS-1572017 de fecha agosto 10 del 2017, por un valor de CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS ($160.000.000.00) M/CTE entre la empresa DISTRILUMINACIONES VICTOR MORALES y la empresa SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE. " • "Por los intereses moratorios, sobre el capital descrito en el numeral primero, conforme a la tasa variable que mes a mes la certifica la Superintendencia Financiera, desde que se hizo exigible la obligación agosto 10 del 2017 y hasta que se verifique el pago total de la misma."
- "Por el concepto de capital de la Adición No. 2 del contrato No. SISSS157-2017, por un valor de CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS, entre la EMPRESA DISTRILUMINACIONES VICTOR MORALES y la empresa SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE. " Posición de los despachos judiciales que provocaron el conflicto.
2. Presentada la demanda ante el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, dicho despacho mediante proveído del 16 de mayo de 2018, admitió la demanda ejecutiva, "En el presente caso, al observarse que
lo que pretende la parte ejecutante es hacer efectiva una obligación incluida en facturas, la cual contiene el deber de pagar una suma de dinero independiente, que no se deriva de los requerimientos dispuestos en el artículo 104 del CPACA, dichas obligaciones dinerarias no corresponden a los asuntos que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa respecto de los procesos ejecutivos”. “Entendiéndose con ello, que la obligación de cobro por el pago de suministro de elementos de ferretería y eléctricos contenidos en las facturas cambiarias de venta anteriormente relacionadas, reclamadas por la parte ejecutante no se originan de un contrato Estatal, pues por si solas constituyen el titulo ejecutivo”. “En este orden de ideas, al observarse que los documentos que originan el presente proceso ejecutivo constituyen unas facturas de cobro y no dependen de otras formalidades para su ejecución, la jurisdicción contenciosa administrativa no es la competente para conocer del mismo”. “En consecuencia, de acuerdo con lo señalado por el artículo 168 del CPACA, se declarará la falta de jurisdicción y se ordenará la remisión del expediente a través de la Oficina Judicial para el respectivo reparto a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá por tratarse de un proceso ejecutivo de mayor cuantía.”
3. Al llegar la demanda al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá
D.C, en auto del 10 de agosto de 2018, se abstuvo de asumir el conocimiento por falta de jurisdicción, al considerar que, “En este orden de ideas, no se entiende por qué se aduce en aquel proveído que los documentos que constituyen la base de la acción son las citadas facturas de
venta, cuando resulta palmario que la sociedad demandante en ningún momento alude a ellas como el pinar de su ejecución, sino que al contrario, se refiere enteramente al contrato como la fuente de la que deriva su acreencia. Así las cosas, del mismo extracto jurisprudencial en que se apoyó la autoridad administrativa, se concluye que el asunto sub examine debe ser conocido por ella, toda vez que el libelo genitor emana de las obligaciones nacidad de un contrato estatal, regido por las estipulaciones normativas contempladas en la ley 80 de 1993, y en el que claramente se estipuló que su valor inicial sería por 160.000.000.00, mismo que es precisamente el que se ejecuta en esta actuación, con total independencia de las facturas de venta, como reza la cláusula sexta del contrato.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1o de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: "De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela"1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2o Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la
competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva, que interpuso el apoderado de DISTRILUMINACIONES VICTOR MORALES contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE. 3.- Del caso en concreto. Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero por la prestación de un servicio, valores reconocidos mediante facturas N°. 3364,3365,3366,3367,3368,3369,3372,3373,3374,3375,3376,3377,3378,337 9,3380,3381,3383,3384,33853386,3387,3389,3391,3392,3393,3394,3395,33
96,3397,3398,3399,3402,3403,3404,3405,3406,3407,3408,3409,3410,3411, 3412,3413,3414,3415,3416,3417,3418,3427,3428,34293431,3432,3433,343 4,3435,3436,3437,3440,3444,3450,3451,3452,3453,3454,3456,3457,3458,3 459,3460,3461,3463,3464,3465,3466,3468,3469,3470,3471,3472,3473,3475 ,3476,3477,3479,3480,3481,3482,3483,3484,3486,3489,3492,3495,3496,34 97,3498,3501,3502,3503,3504,3505,3521,3522,3523,3524 y 3525. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y
procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.". (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éstas deberán ser las normas a tenerse para resolver lo pertinente en este asunto. En el sub examine, la demandante pretende que se libre mandamiento ejecutivo a favor de Distriluminaciones Victor Morales y en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, por valor de Siento Sesenta Millones de Pesos ($160.000.000.00 ) representado en varias facturas de venta. Ahora bien, respecto de los títulos de ejecución que eventualmente son conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pueden tener origen en: i) Sentencias de condena proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) Cobros coactivos; iii) Contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios; y, iv) Contratos estatales según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública). Vemos que expresamente se nombran los hechos que emanan títulos ejecutivos de los cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede conocer, y el hecho que abarca este proceso no está configurado para tal jurisdicción. Con lo anterior se evidencia que, la naturaleza de la demanda la cual es de ejecución, y sus pretensiones que solicita se libre mandamiento de-pago de
una suma exacta, este hecho no está taxativamente descrito dentro de los litigios ejecutivos prósperos a conocer por la jurisdicción de lo contencioso administrativa, y que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el cobro de la suma de dinero pedida por el actor es la Jurisdicción Ordinaria de acuerdo al artículo 15 del CGP. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SESENTA Y TRES
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al segundo de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO SESENTA Y TRES
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, para su correspondiente información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial