CSDJ - F11001010200020180251500ADJUNTA20190214120156-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180251500ADJUNTA20190214120156-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802515 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802515 00 Aprobado Según Acta No. 09 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN PRIMERA, por demanda ordinaria laboral, instaurada por LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. SANITAS S.A., contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ENTIDAD
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEM GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El día 20 de marzo de 2018, la apoderada judicial de LA ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD E.P.S. SANITAS S.A., presentó ante EL JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, demanda ordinaria laboral contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES; con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas por la parte demandante y que
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones están relacionadas con los gastos en que esta incurrió por razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios no incorporados o excluidos del plan obligatorio de salud, POS (ahora PBS) y en consecuencia, no financiados por las unidades de pago por capitación, UPC, requeridos por sus afiliados y/o beneficiarios, cuyo valor fue asumido integralmente con recursos propios.
Indicó que autorizó y cubrió la prestación de los servicios, medicamentos, insumos y/o procedimientos, los cuales no están incluidos entre los beneficios del plan obligatorio de salud (POS), a diferentes usuarios; los 205 recobros con 269 ítems, representan un valor económico que asciende la suma de $87.843.106.10 (ochenta y siete millones ochocientos cuarenta y tres mil ciento seis pesos con diez centavos). Mencionó que el día 20 de diciembre de 2017, radicó reclamación ante ADRES, bajo
el radicado interno CJ-9087-2017, el cual siendo verificado el expediente no se encuentra dicho derecho de petición, sin embargo a folio 114 obra derecho de petición radicado el día 19 de diciembre de 2017, ante ADRES, con número de radicado CJ-9012-2017, en él se dirigió a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS y en el que solicitó el reconocimiento y pago de medicamentos no POS, no incluidos en el plan obligatorio de salud, POS vigente para la fecha de la cobertura y prestación de los mismos a sus usuarios o beneficiarios, en cumplimiento de decisiones adoptadas por el Comité Técnico Científico de esta empresa y de las ordenes emitidas por los jueces de Tutela a favor de afiliados y beneficiarios suyos, y cuyos recobros fueron glosados, a la fecha no han suministrado respuesta a dicha reclamación. Como pretensiones la parte demandante solicitó que se declare la existencia de la obligación a cargo de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y de la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, de reconocer y asumir los costos, gastos o erogaciones incurridas por la parte demandante, como resultado de la cobertura y suministro efectivo de los servicios no incluidos el plan obligatorio de salud, POS (ahora PBS) de 205 recobros con doscientos sesenta y nueve 269 ítems que ascienden a la suma de $87.843.106.10 (ochenta y siete millones ochocientos cuarenta y tres mil ciento seis
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pesos con diez centavos); y que como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada a pagar la suma mencionada.
Manifestó que como consecuencia de lo anterior, se reconozca, rembolse y asuma el valor de $8.784.310.61 (ocho millones setecientos ochenta y cuatro mil trecientos diez pesos con sesenta y un centavos) por concepto de perjuicios en la modalidad de daño emergente causados a la demandante y así mismo, el pago de intereses moratorios (fl 1134).
EL JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Mediante auto del 12 de abril de 2018, declaró que el juzgado carece de jurisdicción para conocer del proceso. Señaló el artículo 2° el Código Procesal del Trabajo, el cual fue modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Indicó que la competencia para efectos de conocer conflictos sobre seguridad social la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, mediante sentencia radicada 25425 del 25 de noviembre de 2006, señaló que: “Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el denominado “Sistema de Seguridad Social Integradal” entendido como el conjunto armónico de instituciones, normas y procedimientos, conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios consagrados en dicha Ley, con
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el propósito, entre otros, de unificar las instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social y de esta forma poner punto final o por lo menos atenuar la dispersión de regímenes y de entes administradores. (…) Paralelo a este proceso de unificación sustantiva, se empezó a implementa un proceso de unidad de jurisdicción con el fin primordial de que el reconocimiento de las controversias derivadas de la aplicación del nuevo sistema se asignara a una sola jurisdicción con base en la materia propiamente dicha y no en la naturaleza del vínculo.
Con posterioridad se hizo una nueva regulación en este campo con la expedición de la Ley 712 de 2001 en la cual se profundizó y ahondó el proceso de unidad jurisdiccional antes referido en cuyo artículo 2° se previó que la jurisdicción originaria,
en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de (…) “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” Manifestó que debe precisarse que el Ministerio de Salud y de la Protección Social, hoy representada a través del ADRES es procedente ante la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de entidades del estado la que se encabezan la dirección y manejo de la cuenta FOSYGA, para la administración de recursos y la auditoria de las cuentas presentadas para recobro y la directa causalidad que tienen estas con las EPS y ordenó remitir a los Juzgados Contenciosos Administrativos de Bogotá, para lo de su competencia. Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO JUDICIAL BOGOTÁ- SECCIÓN PRIMERA.
Despacho que mediante auto del 23 de julio de 2018, decidió declarar que ese juzgado carece de competencia para conocer de la demanda interpuesta por ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. contra LA NACIÓNREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ENTIDAD
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES, debido a esto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para lo de su competencia. Mencionó el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del proceso: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Así mismo, señaló el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en el que indica la competencia de los Jueces Administrativos: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Indicó que la providencia proferida el 21 de enero de 2015, por esta Sala Disciplinaria, en el proceso identificado con número de radicado
110010102000201402289 00 señaló: “A su turno la Ley 1564 de 2012 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló en cuanto a la jurisdicción ordinaria lo siguiente:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Modifíquese el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, el cual quedara así:
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
También manifestó que la providencia de fecha 30 de octubre de 2013, proferida por esta Sala Disciplinaria, en la que dirimió un conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 35 Administrativo en Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Tercera y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en el que señaló: “(…) por consiguiente, teniendo en cuenta el tema de discusión en la demanda, el cual centra la atención de esta Corporación, no es otro que el referente al sistema de seguridad social integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.AEPS SANITAS, es el cobro por
la vía judicial a la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de los valores referentes al suministro o provisión de los insumos de nueva tecnología para el tratamiento quirúrgico y/o diagnóstico de patologías neurológicas, no incluidos dentro del plan obligatorio de salud y que el sistema general de seguridad social en salud reconoce a sus usuarios y están a caro de la subcuenta de compensación del FOSYGA, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos a que tenga lugar por ley. En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente Litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca, en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y
entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, o a la Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del recobro a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES de las prestaciones de salud que fueron suministradas por LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.- “SANITAS S.A.”, por prestaciones de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud –POSque fueron efectivamente prestadas a sus usuarios y pagadas por la demandante a sus Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud –IPS-. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre
las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722 004, en la que se decidió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta
Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal5, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición,
cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales6. 3.- Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 4 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. 5 Sobre el seguimiento del citado precedente, puede consultarse, entre otras, las siguientes providencias; septiembre 30 de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400 00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; noviembre 19 de 2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689 00, MP José Ovidio Claros Polanco; agosto 18 de 2016 Sala No. 079, radicado No. 2016001738 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola; marzo 8 de 2017 No. 020, radicado No. 201603647 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola. 6 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es
consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad
Social en Salud. Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre
los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de competencias se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1º y 4º, valga decir, (i) debe tenerse en
cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas en la providencia citada). De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, por ello surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del
Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención , en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencia a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”.
Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la
interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”. 3.1. Aplicación del precedente horizontal de la Sala al caso concreto.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: La parte demandante solicitó obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas por la parte demandante y que están relacionadas con los gastos en que esta incurrió por razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios no incorporados o excluidos del plan obligatorio de salud, POS (ahora PBS) y en consecuencia, no financiados por las unidades de pago por capitación, UPC, requeridos por sus afiliados y/o beneficiarios, cuyo valor fue asumido integralmente con recursos propios, la suma de $87.843.106.10 por conceptos de prestación de los servicios, medicamentos, insumos y/o procedimientos, los cuales no están incluidos entre los beneficios del plan obligatorio de salud (POS) como consecuencia de lo anterior, que se le reconozca, rembolse y asuma el valor de $8.784.310.61 (ocho millones setecientos ochenta y cuatro mil trecientos diez pesos con sesenta y un centavos) por concepto de perjuicios en la modalidad de daño emergente causados a la demandante y el pago de intereses moratorios Luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, es claro que no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), tratándose del recobro al Estado por prestaciones NO POS, el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, además lo anterior se confirma con el ya citado artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 literal f) adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011; en el que se le
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