CSDJ - F11001010200020180251600ADJUNTA20200224113052-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180251600ADJUNTA20200224113052-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201802516 00 Aprobado Acta de Sala No. 17 del 20 de febrero de 2020. VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por queja presentada por el señor JAIRO
ARTURO PÉREZ VASCO.
HHEECCHHOOSS 1.- Mediante Oficio del 23 de agosto de 2018, la Procuraduría 119 Judicial II Penal, remitió por competencia a esta Corporación, derecho de petición presentado por el señor JAIRO ARTURO PÉREZ VASCO, obrando en su propio nombre y como apoderado de la señora ANA MARÍA ESCOBAR POSADA, afirmando que presentó una queja contra varios funcionaros judiciales de Medellín, Caldas y Angelópolis (Antioquia), y contra el abogado OSCAR DARÍO RESTREPO VÉLEZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO
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Antioquia, asuntos en los que “está implicado” el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, añadiendo además que el proceso contra el abogado correspondió inicialmente a la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES y luego el día de la audiencia cambiaron el Magistrado por el doctor HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, afirmando puntualmente: “apareció este magistrado y violó todo el material probatorio que había en dicho expediente incluso me dijo que le estaba haciendo perder su tiempo que me IVA a condenar a unos salarios mínimos legales vigentes”. Asegura que en la diligencia de manera sorpresiva el abogado investigado apareció con un “amigo íntimo del Magistrado”, por lo cual piensa que el Magistrado “ya tenía todo cuadrado”, para perjudicarlo, y además en la audiencia no le entregaron los documentos del fallo, y luego lo citaron para el 11 de noviembre del mismo año, pero pese a hacerlo esperar más de cuarenta minutos el referido Magistrado no lo atendió. Por lo anterior, el querellante solicitó a la Procuraduría investigar al mencionado abogado y al doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, aseverando además que en esos hechos también están involucrados el doctor Germán Darío Giraldo Jiménez, ex Director de fiscalías de Antioquia y el doctor Franki Gaviria
Castaño, Juez 36 Administrativo (fls. 1 a 2 c.o.). El quejoso allegó copia de un correo electrónico que contiene una amenaza de muerte, un resumen de un proceso contra los miembros de una Iglesia Católica en el Municipio de Caldas, ampliación de una denuncia presentada ante la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional de Antioquia contra República de Colombia Rama Judicial 3
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201802516 00 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas – y tres comunicaciones de la Procuraduría 119 Judicial II Penal, donde le informan que sus denuncias contra diferentes funcionarios judiciales, fueron remitidas por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fls. 3 vto. a 9 vto. c.o.). 2.- Mediante auto de 20 de noviembre de 2017, el Magistrado Sustanciador decidió iniciar indagación preliminar contra los doctores CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario seguido contra el abogado OSCAR DARIO RESTREPO VÉLEZ.
Además se ordenó la práctica de pruebas (fls. 13 a 14 c.o.). 3La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió sendos despachos comisorios para notificar a los funcionarios investigados y comunicó al Agente del Ministerio Público sobre la iniciación de la indagación preliminar, y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto el 28 de enero de 2019 (fls. 15, 16, 17 y 19 c.o.). 4.- La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali regresó debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, quien para esa época fungía como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. República de Colombia Rama Judicial 4
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La referida Secretaria remitió escrito presentado por el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, contentivo de sus argumentos de defensa, pero con destino al proceso radicado bajo el número 201803202 00 que cursa en el despacho del H. Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, afirmando que no cometió irregularidad alguna en el trámite del su condición de Magistrados de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el proceso disciplinario de Henry Hoyos Patiño, radicado 760011102000 201501720 00 (fls. 20 a 99 c.o. y 2 CDs). 5.- La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia regresó debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. La mencionada Sala Penal remitió escrito presentado por la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, contentivo de sus argumentos de defensa, donde indicó puntualmente que una vez revisado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI se constató que la queja presentada por el ciudadano Jairo Augusto Pérez Vasco contra el abogado OSCAR DARÍO RESTREPO VÉLEZ, con radicado 050011102000 2015 00525 00, correspondió por reparto al Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, quien el 12 de junio de 2015.ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el mencionado togado y fijó como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de octubre de 2015 a las 9:00 a.m., en la que dispuso la terminación de las diligencias y el 13 de octubre de 2015 se archivó en "caja 261 de 2015 de abogados". República de Colombia Rama Judicial 5
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Por lo anterior, y atendiendo que ella no intervino en ningún trámite del referido proceso disciplinario 2015-00525, solicitó la terminación de la indagación preliminar adelantada en su contra, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, toda vez que el hecho atribuido no existió (fls. 102 a 120 c.o. y 1 CD). 6.- El secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió copia del proceso disciplinario adelantado contra el doctor OSCAR DARIO RESTREPO VÉLEZ, radicado 201500525 01, que fuera tramitado por el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ (fls. 125 a 142 c.o. y CD). 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que los doctores CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, fungían para la época de los hechos como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fls. 143 a 155 c.o.). 8.- Con fecha 20 de noviembre de 2018 la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias diferentes a la que aquí se tramita contra los doctores CLAUDIA
ROCÍO TORRES BARAJAS y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en
su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por los mismos hechos. (fl. 156 c.o.) República de Colombia Rama Judicial 6
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CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9
de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de República de Colombia Rama Judicial 7
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Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado República de Colombia Rama Judicial 8
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De la prueba allegada por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció que los doctores CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, fungían como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos (fls. 143 a 155 c.o.), y en tal calidad el doctor HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, tuvo a su cargo el
proceso disciplinario contra el abogado OSCAR DARIO RESTREPO VÉLEZ, radicado bajo el número 201500525 (fls. 125 a 142 c.o. y CD). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. República de Colombia Rama Judicial 9
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201802516 00 4.- Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el derecho de petición presentado por el señor JAIRO ARTURO PÉREZ VASCO, ante la Procuraduría 119 Judicial II Penal, quien lo remitió por competencia a esta Corporación, donde afirmó obrar en su propio nombre y como apoderado de la señora ANA MARÍA ESCOBAR POSADA, manifestando su inconformidad contra varios funcionarios judiciales de Medellín, Caldas y Angelópolis (Antioquia), y contra el abogado
OSCAR DARÍO RESTREPO VÉLEZ, por lo que impetró queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, proceso que correspondió inicialmente a la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES y luego el día de la audiencia cambiaron el Magistrado por el doctor HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, afirmando puntualmente: “apareció este magistrado y violó todo el material probatorio que había en dicho expediente incluso me dijo que le estaba haciendo perder su tiempo que me IVA a condenar a unos salarios mínimos legales vigentes”. Asegura que en la diligencia de manera sorpresiva el abogado investigado apareció con un “amigo íntimo del Magistrado”, por lo cual piensa que el Magistrado “ya tenía todo cuadrado”, para perjudicarlo, y además en la audiencia no le entregaron los documentos del fallo, y luego lo citaron para el 11 de noviembre del mismo año, pero pese a hacerlo esperar más de cuarenta minutos el referido Magistrado no lo atendió. (fls. 1 a 2 c.o.). Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas al dossier, se tiene copia del proceso disciplinario contra el abogado OSCAR DARIO RESTREPO VÉLEZ, República de Colombia Rama Judicial 10
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201802516 00 radicado bajo el número 201500525 (fls. 125 a 142 c.o. y CD), documentación de
la cual se advierte que en el mismo se adelantó la siguiente actuación: El día 13 de marzo de 2015 se sometió a reparto la queja presentada por el señor JAIRO ARTURO PÉREZ VASCO contra el abogado OSCAR DARIO RESTREPO VÉLEZ, radicada bajo el número 201500525 01, afirmando que el profesional ejerce su profesión con mentiras, falacias, abusos y artimañas, tratando de sembrar terror, y amenazando su integridad, cuyo trámite correspondió al doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fls. 126 a 129 c.o.) Mediante auto del 12 de junio de 2015, el Magistrado Sustanciador ordenó apertura de investigación disciplinaria y fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de octubre de 2015 (fl. 130 c.o.). Decisión debidamente notificada al disciplinable y al quejoso, quien fue enterado mediante una llamada al número celular registrado en su escrito, toda vez que no registró dirección alguna (fls. 131 a 136, 138 y 139 c.o.). Con fecha 6 de octubre de 2015, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del doctor OSCAR DARIO RESTREPO VÉLEZ y el señor JAIRO ARTURO PÉREZ VASCO, diligencia en la cual el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, decidió ordenar la terminación
anticipada del proceso disciplinario en favor del abogado RESTREPO VÉLEZ, en aplicación de lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que la queja era absolutamente falsa y temeraria. República de Colombia Rama Judicial 11
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Por lo anterior, el Magistrado Sustanciador impuso al quejoso la multa contemplada en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, citándolo para imponerle la multa el miércoles once de noviembre de 2015 a las 4:30 p.m. Contra esta decisión, el señor JAIRO ARTURO PÉREZ VASCO, interpuso recurso de apelación el cual fue declarado desierto por el Magistrado Sustanciador, al considerar que no fue sustentando en debida forma, puesto que no atacó los fundamentos de fondo de la decisión. (fl. 113 c.o. y CD). De la relación precedente y una vez analizadas las pruebas allegadas, se considera necesario analizar por separado las conductas endilgadas a los doctores CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 4.1.- De la actuación de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS,
Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Respecto de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, observa la Sala que tal y como lo indicó la funcionaria investigada en su escrito defensivo, el proceso disciplinario contra el abogado OSCAR DARIO RESTREPO VÉLEZ, radicado bajo el número 201500525, fue asignado desde su llegada a la Corporación al doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, por lo cual ella no tuvo participación alguna en el República de Colombia Rama Judicial 12
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201802516 00 trámite del mismo. En consecuencia, una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues lo evidenciado del recaudo probatorio es que el mencionado proceso jamás estuvo bajo su conocimiento, por lo que en manera alguna su conducta puede considerarse merecedora de reproche ético que amerite continuar con la presente investigación, dada la ausencia total de conducta de relevancia disciplinaria en relación con los hechos materia de investigación dentro de este instructivo. Ante tal circunstancia, deberá procederse a dar por terminado el procedimiento
adelantado contra la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y de contera, ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la referida funcionaria, dando aplicación a las previsiones de los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, pues tal como se precisó, la conducta de la inculpada en manera alguna constituyó incumplimiento de deber funcional alguno o incursión en prohibición, de los previstos en el Estatuto de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996- . 4.1.- De la actuación del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Ahora con relación al doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en República de Colombia Rama Judicial 13
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201802516 00 su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, considera esta Colegiatura que el funcionario investigado, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues lo evidenciado del recaudo probatorio es que el Magistrado HERNÀNDEZ
QUIÑÓNEZ, una vez recibió el asunto de autos, procedió a darle el trámite pertinente, fijando fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación, la cual efectivamente se realizó, ordenando en esa misma fecha la terminación anticipada de las diligencias en favor del doctor OSCAR DARIO RESTREPO VÉLEZ, por considerar que la queja presentada por el señor JAIRO ARTURO PÉREZ VASCO era falsa y temeraria, razón por la cual además le impuso la multa que para estos casos contempla el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Contra esta decisión el querellante interpuso recurso de apelación, pero el mismo fue declarado desierto, por cuanto no fue debidamente sustentado, razón por la cual la decisión de terminación anticipada quedó en firme (fl. 113 c.o. y CD). En consecuencia, considera la Sala que del recuento realizado, se evidencia que el trámite del proceso disciplinario contra el abogado OSCAR DARIO RESTREPO VÉLEZ, radicado bajo el número 201500525 (fls. 125 a 142 c.o. y CD), se realizó de conformidad al ordenamiento legal, respetando los derechos de las partes y garantizando al inculpado su derecho de defensa, y lo que se presenta en este asunto, es la inconformidad del quejoso con las decisiones que no le dieron la razón, y por el contrario consideraron que su queja era falsa y temeraria, y le impusieron la multa que para estos casos contempla la Ley, razón por la cual se considera que el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ República de Colombia Rama Judicial
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QUIÑÓNEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues la inconformidad del quejoso con la actuación y las decisiones proferidas, carecen de asidero fáctico o probatorio alguno. Lo anterior, pues conforme al acervo probatorio, se acreditó que en el trámite del procesos disciplinario se dio cumplimiento al debido proceso y la decisión proferida por el investigado, se fundamentó en el acervo probatorio allegado al expediente, y respecto del rechazo del recurso de apelación, ello ocurrió porque el mismo no fue debidamente sustentado por el apelante, por lo cual se considera que en este caso particular se configura la autonomía funcional respecto del Magistrado inculpado. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la
Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que:
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201802516 00 "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más
adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de República de Colombia Rama Judicial 16
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201802516 00 hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la
integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). República de Colombia Rama Judicial 17
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201802516 00 prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 199
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