CSDJ - F11001010200020180251700ADJUNTA20200212084324-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180251700ADJUNTA20200212084324-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero cinco de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Rad. No. 110010102000201802517 00 Aprobada según Acta de Sala No. 09 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad, con ocasión de demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado judicial por GLORIA YOLANDA ALARCÓN MILLÁN contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALDEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCABENEFICIENCIA (SIC) DE CUNDINAMARCAALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ-NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOY LA GERENCIA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, acción que tenía como fin la declaración y pago de derechos legales y convencionales. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Mediante escrito de demanda, presentado en la Oficina de Reparto el 22 de julio de 2015, el apoderado de la parte actora, incoó proceso ordinario laboral que permitiera la declaración judicial y pago de acreencias laborales a favor de la señora GLORIA YOLANDA ALARCÓN MILLÁN en razón de que
prestó sus servicios como ANALISTA DE DISEÑADOR en la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el libelo de la demanda tenia las siguientes pretensiones:
1. Declarar que entre mi representada la señora GLORIA YOLANDA CALARCON MILLAN y LA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS hoy en liquidación existió un contrato de trabajo desde el 1 enero de 1993, hasta enero de 2001.
2. Condenar a las entidades demandadas NACIÓN-MINISTERIO
DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALDEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCABENEFICIENCIA (SIC) DE
CUNDINAMARCAALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ-
NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOY LA GERENCIA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS a pagar a la actora la liquidación correspondiente por todo el tiempo laborado de los derechos legales y convencionales. 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD, autoridad que en audiencia del día 13 de septiembre de 2016 declaró probada la excepción de falta de competencia en razón a la jurisdicción, arguyendo que: “El Despacho considera que dicha excepción debe resolverse como excepción previa, para los elementos de esta última, se fundamenta en que conforme a las decisiones del Consejo de Estado, en especial, la sentencia del 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290,1374 de 1979 y 379 1998 (…) el
pronunciamiento de la H. Corte Constitucional en la sentencia su 484 de 2008, se tiene que en el presente caso, la demandante tiene la calidad de empleada pública y en esa medida la competencia para resolver el presente litigio recae en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual podrá declararse probada esta excepción previa y atendiendo a la manifestación de la apoderada de la parte demandante se remitirá el expediente, en el estado en que se encuentra a los Juzgados Contencioso Administrativos de reparto para efectos de que se continúe con el trámite del proceso (…). En virtud de lo anterior, el Despacho ya mencionado ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos para lo de su cargo. (fls. 341-342 c.o y cd) 3.- El caso de autos es asignado por reparto al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, autoridad judicial que mediante auto del 30 de julio de 2018, indicó que: “Teniendo en cuenta lo anotado, el Despacho se abstendrá de avocar conocimiento del asunto de la referencia considerando que contrariamente a lo manifestado por el señor Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el asunto que se debate si tiene carácter laboral, y por ende, es de su competencia.” Así pues, el despacho en mención, trabó el presente conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. (fl 360 - 361 del c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de
la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior,
veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y
permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. Resolver el conflicto de jurisdicciones, que se evidencia entre el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIPON SEGUNDA y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada mediante apoderado judicial por GLORIA YOLANDA ALARCÓN MILLÁN contra la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALDEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCABENEFICIENCIA (SIC) DE CUNDINAMARCAALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ-NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOY LA GERENCIA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS que permita la declaración judicial y pago de acreencias laborales a favor de la actora, que se produjo a raíz de la prestación de sus servicios a su empleador FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. 3.- Del caso en concreto. Como primera medida, observa la Sala que la controversia gira en torno al conocimiento de una acción declarativa presentada ante la Jurisdicción Laboral, proveniente de la necesidad que tiene el demandante que se le reconozca derecho laboral por parte de las demandadas la NACIÓN –
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO
CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA Y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION,
y que de acuerdo a esa declaración se produzca el pago de la misma, toda vez que tiene su origen en la relación laboral que existía entre la demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. Ahora bien, en punto de jurisdicción, se debe resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto, la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. En razón a lo anterior, y a que se define que las entidades demandadas pertenecen al sector público según el artículo 38 de la Ley 1489 de 1998, así mismo, se identifica que la entidad en liquidación HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS está regida también por normas de derecho público, al ser una entidad adscrita al Departamento de Cundinamarca, así lo ha entendido el Organismo de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo del 8 marzo de 2005, con
número de radicación: 11001-03-24-000-2001-00145-01(IJ): Los antecedentes administrativos que obran como prueba en el proceso, dan cuenta de la circunstancia inequívoca de que el Centro Hospitalario San Juan de Dios no se había constituido como Fundación para la fecha en que se realizaron los estudios que allí se mencionan, de lo cual se infiere que solo los actos acusados adoptaron esa decisión. Corolario de lo anterior es que el Hospital San Juan de Dios no podía ser objeto de la regulación contenida en el artículo 650 del Código Civil, pues al no haber ostentado nunca la calidad de Fundación mal podían invocar los actos acusados tal situación y, al hacerlo, incurrieron en la causal de nulidad prevista en el inciso 2° del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo de ominada “falsa motivación”. Al tratarse, como en efecto se trata, de una institución de salud departamental, es a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, en este caso, a quien corresponde tomar las determinaciones concernientes al referido Hospital. Así pues, se puede afirmar que es una entidad descentralizada territorialmente del nivel nacional, como lo afirma la Ley 1489 de 1998 en su artículo 38: Artículo 68º.- Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades
creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. Ver Sentencia C 702 de 1999 Corte Constitucional, NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-736 de 2007. Entonces, se tiene que para el caso de autos, la parte demandada es un órgano perteneciente a la estructura de la administración del Estado, no obstante también es necesario determinar la naturaleza del demandante y si el caso subexamine se encuentra en las competencias de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Teniendo en cuenta lo anterior, es posible afirmar que el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS al ser una entidad de origen departamental, está regida por el Decreto 3135 de 1968 artículo 5, en cuanto a la forma de vinculación de sus trabajadores, que al tenor reza: ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Pues bien la Sala encuentra a folios No.20-38 del plenario, certificados laborales, comprobantes de pago, certificados de vacaciones, memorandos y
demás documentos en los que se afirma que la señora GLORIA YOLANDA ALARCÓN MILLÁN con el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ocupo el cargo de “ANALISTA DE DISEÑADOR” , razón por lo que al no tener un cargo de mantenimiento o servicios generales, como ha sido definido jurisprudencialmente, se podría considerar una empleada pública y en ese sentido, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede asumir su conocimiento, como lo ha señalado el artículo 104 de la Ley 1437 de 2001: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Con lo anterior se vislumbra y adicionalmente de lo aportado en el plenario que el vínculo de la señora GLORIA YOLANDA ALARCÓN MILLÁN con el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS era el de una relación legal y reglamentaria, y no de trabajador oficial, por la actividad desempeñada dentro de la entidad, de acuerdo al precitado artículo 5 del Decreto 3135 de
1968, razón por la cual su conocimiento se encuentra en cabeza del Juez Administrativo. Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente, para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Código de Procedimiento laboral, por lo cual se dirimirá el presente conflicto suscitado remitiéndola al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD en el sentido de enviar las diligencias al primero de los nombrados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial