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CSDJ - F11001010200020180251800ADJUNTA20190503091631-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180251800ADJUNTA20190503091631-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201802518 00 Aprobado según Acta Número 26 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta mediante apoderado judicial por EDILSA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIÓN “CAPRECOM” y los señores CARMEN ELISA PÉREZ CARMONA, el menor ANDRÉS FELIPE SALAZAR CARCAMO representado por la señora MONICA

LORENA CARCAMO SALINA.

ANTECEDENTES La señora EDILSA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, mediante apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIÓN “CAPRECOM” y los señores CARMEN ELISA PÉREZ CARMONA, el menor ANDRÉS FELIPE SALAZAR CARCAMO representado por la señora MONICA LORENA CARCAMO SALINA, a fin de que se declare que la

actora es la compañera permanente supérstite del causante ALFREDO DE JESÚS SALAZAR ARRIETA y que como consecuencia de ello, se condene a la demandada a reconocer y cancelar la pensión de sobreviviente proporcional al República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N|. 110010102000201802518 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA tiempo de convivencia con el causante antes referido, a partir del día 28 de febrero de 2012.

De igual manera, se condene a CAPRECOM, a reconocer y cancelar el retroactivo pensional causado desde la fecha de causacion del derecho, hasta la verificación del pago real y material; asímismo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación de los rubros, más reajustes anuales, intereses moratorios, y costas procesales. ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue radicado el 7 de junio de 2013, correspondiéndole el conocimiento al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE, quien por auto del 16 de mayo de 20131 admitió la demanda y le imprimió al caso el trámite respectivo; posteriormente, el 9 de abril de 20142, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, etapa de juzgamiento, fijación del litigio y etapa de pruebas, en donde se declaró no probada la excepción de falta

de jurisdicción propuesta por el apoderado de la señora CARMEN ELISA PÉREZ CARMONA, entre otras disposiciones; determinación que fue objeto de apelación, por lo cual se remitió el caso al Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, ente judicial que por proveido del 27 de abril de 2015, dispuso confirmar la decisión3. Una vez regresó el caso del Tribunal Superior de Cartagena, se presentó escrito del 19 de abril de 20184, por parte de la apoderada de la demandada CARMEN ELISA PÉREZ CARMONA, por lo tanto, al proseguirse con el decurso procesal, el 24 de mayo de 20185, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de Trámite y Juzgamiento prevista en el artículo 80 del CPL y SS, modificado por la Ley 1149 de 2007 en su artículo 12, en donde se dispuso analizar la petición de la parte pasiva, determinándose que el Juzgado carecía de competencia para seguir conociendo del asunto. 1 Fl. 240 y 241 cd. principal No 2 2 Fl. 301 a 303 cd. principal No. 2 3 Fl. 28 cd. principal No 4 4 Fl. 545 a 547 cd. principal No. 3 5 Fl. 568 cd. principal No. 3 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA Lo anterior, por cuanto, a lo preceptuado en el artículo 16 del Código General del

Proceso y haciendo remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social, así como al artículo 2º numeral 4º ibídem, determinó primeramente, ser la entidad demandada una Empresa Industrial y Comercial de Estado del Orden Nacional, con personería Juridica, autonoma administrativamente y patrimonio independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personas será de las entidades de esa clase, estando vinculada al Ministerio de Comunicación y la composición de su junta directiva será la señalada por la Ley, tal y como lo preceptúa la Ley 314 de 1996, por lo tanto, la pasiva es una entidad de derecho público. Refirió, que conforme lo precedente, se infiere que la competencia del caso no recae en la Jurisdicción Ordinaria sino en la Contenciosa Administrativa, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 en principio; además, frente al tema en concreto, la jurispruencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha decantado que la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza juridica que unía al subalterno con el ente empleador, radica ello con posterioridad, a la expedición de la Ley 362 de 1997, el cual reformó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, y cuya vigencia rigió a partir del 21 de febrero de 1997; debiendose de igual manera armonizar las anteriores disposiciones con la Ley 100 de 1993, en donde claramente se determina, no corresponder a la

Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas con calidad de empleados públicos. Que conforme lo anterior, no es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de aquellos casos en donde no deviene de un contrato de trabajo, salvo las excepciones de ley; además está claro que Caprecom es una entidad de derecho público y que la persona a la cual se le reconoció la pensión es un empleado público, por lo tanto, a quien le corresponde seguir conociendo del caso es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a quienes se les remitirá las diligencias. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Remitido el expediente a los Juzgados Administrativos de Cartagena, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO 1º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, ente judicial que por auto del 23 de julio de 20186, resolvió declarar la falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de competencias, por cuanto conforme lo previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 4º y el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, quien debe seguir tramitando el caso es la Jurisdicción Ordinaria, pues es un tema de seguridad social integral , en el cual se encuentra vinculado un trabajador oficial, pues el señor ALFREDO DE JESÚS SALAZAR

ARRIETA, tuvo como último empleador a TELECOM, entidad sometida el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, laborando en el cargo de Técnico IV al momento de su retiro y su vinculación fue por contrato de trabajo, debiendose por lo tanto tener presente lo contemplado en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 3º del Decreto 1848 de 1969, así como lo estipulado en el Decreto 2123 de 1992.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, 6 Fl. 571 a 573 cd. Principal No. 3 República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N|. 110010102000201802518 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones

introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales.

Solución del mismo. El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a

conocer de determinado litigio. Es así como, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada

por EDILSA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA contra CAPRECOM.

Del Caso en Concreto. El objeto del presente conflicto es determinar cuál autoridad judicial es compete

para conocer de la demanda ordinaria laboral interpuesta mediante apoderado judicial por EDILSA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIÓN “CAPRECOM”, por el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.

Al respecto, resulta oportuno indicar que el señor ALFREDO DE JESUS SALAZAR ARRIETA (q.e.p.d.) laboró al servicio de la Caja de Previsión Social Departamental de Bolívar desde el 1º de agosto de 1967 al 31 de agosto de 1973 y en Telecom desde el 1º de septiembre de 1973 hasta el 18 de agosto de 1992 como Técnico IV (trabajador Oficial). Ahora bien, lo pretendido por la demandante es que se declare que es la compañera permanente supérstite del causante ALFREDO DE JESÚS SALAZAR ARRIETA y como consecuencia de ello, se condene a la demandada a reconocer República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA y cancelar la pensión de sobreviviente proporcional al tiempo de convivencia con el causante antes referido, a partir del día 28 de febrero de 2012.

De igual manera, se condene a CAPRECOM, a reconocer y cancelar el retroactivo pensional, causado desde la fecha de causacion del derecho, hasta la verificación del pago real y material; asímismo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación de los rubros, más reajustes anuales, intereses moratorios, y costas procesales En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales determinan los asuntos de que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el

Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al

giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” En atención a lo anterior el asunto que se ha demandado se trata del reconocimiento y pago de una sustitución pensional de un trabajador oficial, así como su respectivo retroactivo, mesadas pensionales adicionales, indexación e intereses moratorios, que le corresponde a Caprecom como entidad encargada de la Seguridad Social, de sus afiliados y a la jurisdicción ordinaria resolver la contienda conforme al artículo 2º de la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la

relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA De otra parte este mismo artículo establece: “… ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; (…) También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades.” En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por cuanto del material probatorio aportado al plenario se observa que el último cargo desempeñado por el señor Alfredo de Jesús Salazar Arrieta fue el de servidor público en su calidad de TRABAJADOR OFICIAL de TELECOM en el cargo de Técnico IV7, quien falleció el 28 de febrero de 2012, y por lo tanto, se pretende por

la actora, le sea reconocida la pensión de sobreviviente, con los respectivos pagos a los cuales tiene derecho, por parte de CAPRECOM, entidad responsable del reconocimiento y pago de la misma, la cual es de naturaleza pública. Ahora bien se hace necesario aclarar por esta Superioridad, que la solicitud de pensión de jubilación o de vejez por el señor Alfredo de Jesús Salazar Arrieta, se realizó en el año 1992, siendo reconocida la misma mediante Resolución No. 0130 del 19 de febrero de 1993, siendo su ultimo cargo el de Técnico IV de Telecom, es decir, de trabajador oficial, lo que evidencia que su pensión fue reconocida por CAPRECOM bajo esa condición. Ahora bien, para dejar en claro, el régimen de los Servidores de Telecom, tenemos que en virtud de las Leyes 6 del 27 de febrero de 1943 y 83 del 21 de diciembre de 1945, el Decreto 1684 del 23 de mayo de 1947 y el Decreto-Ley 3267 del 20 de diciembre de 1963, TELECOM era un establecimiento público 7 Folio 49 del c principal No. 1 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA adscrito al Ministerio de Comunicaciones; ahora, el Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 lo transforma en Empresa Industrial y Comercial del Estado y lo vinculó al Ministerio de Comunicaciones.

De otro lado, el Decreto 2123 de 1992, “Por el cual se reestructura la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM”, señalaba: “ARTÍCULO 1º. LA NATURALEZA JURÍDICA. Reestructurase en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM creada y organizada por las Leyes 6a de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones a la cual, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, para todos los efectos le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado”. Conforme lo anterior, para los años 1992, 1993 y 1994, TELECOM era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, siendo pertinente precisar que el régimen jurídico laboral de las empresas industriales y comerciales del Estado, se encuentra establecido en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, el cual señala: “ARTÍCULO 5º. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. <Aparte entre paréntesis declarado INEXEQUIBLE> Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin

embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (En los estatutos de los establecimientos Públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

(Subrayado fuera de texto) De acuerdo a lo precedente, puede afirmarse que por regla general la clase de vínculo de quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, es la de trabajadores oficiales y por lo tanto, su vinculación es mediante un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que va a prestar, permitiendo la posibilidad de discutir las condiciones aplicables, las cuales están regidas por normas especiales que consagran un mínimo de derechos laborales. Ahora bien, el artículo 5 del Decreto 2123 de 1992, en cuanto al régimen de los empleados de Telecom, disponía lo siguiente: “En los estatutos internos de la empresa se determinarán los cargos que serán desempeñados por empleados públicos, en todo caso quienes desempeñen las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina,

Director del Instituto Tecnológico de Capacitación, ITEC, Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de la División tendrán la calidad de empleados públicos. Los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la Empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales.” Por todo lo indicado con anterioridad, es eviente que en los estatutos de Telecom, como empresa industrial y comercial del Estado, los servidores públicos vinculados a su planta de personal ostentaban la calidad de trabajadores oficiales; por lo tanto, es necesario señalar que si no se está frente a una relación legal y reglamentaria, no le compete a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto en referencia y por ende su conocimiento corres

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