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CSDJ - F11001010200020180251900ADJUNTA20181018181115-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180251900ADJUNTA20181018181115-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000201802519-00

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 110010102000201802519-00 Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por el señor LIBANIEL ZULUAGA BARCO contra Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL En oficio de fecha 21 de agosto de 2018, la Procuraduría Provincial de Manizales remitió a este Despacho, el escrito presentado por el ciudadano

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Radicado No. 110010102000201802519-00 LIBANIEL ZULUAGA BARCO, quien acusó al titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales de cometer serias irregularidades en el proceso de

entrega de la cosa del tradente al adquirente radicado bajo el No. 201700845-00. En efecto, sostuvo el quejoso que en ese proceso judicial fungió como demandante la señora Patricia Martínez López y como demandada Ismanda Zuluaga Barco, lo que conllevó a que fuera desalojado de los bienes inmuebles (apartamento 602 y parqueadero) ubicados en la ciudad de Manizales en la calle 67ª No. 28B-37, Torre 5, debido a las violaciones al debido proceso y al derecho de defensa por parte del mencionado despacho judicial. En cuanto a los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales refirió que en relación con las actuaciones arbitrarias del Juez Sexto Civil Municipal de esa ciudad, no investigaron ni sancionaron a los funcionarios responsables de toda esa situación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores del país.

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Radicado No. 110010102000201802519-00

Es necesario aclarar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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Radicado No. 110010102000201802519-00 Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a

debatir. 2.- De la viabilidad de la investigación en el caso concreto El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), en tanto,

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802519-00 corresponde analizar la viabilidad de iniciar el trámite de indagación preliminar. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al cuestionamiento hecho por el ciudadano LIBANIEL ZULUAGA BARCO, quien acusó al titular del Juzgado Sexto Civil Municipales de cometer serias irregularidades en el proceso de entrega de la cosa del tradente al adquirente radicado bajo el No. 2017-00845-00. En efecto, sostuvo el quejoso que en ese proceso judicial fungió como demandante la señora Patricia Martínez López y como demandada Ismanda Zuluaga Barco, lo que conllevó a que fuera desalojado de los bienes inmuebles (apartamento 602 y parqueadero) ubicados en la ciudad de Manizales en la calle 67ª No. 28B-37, Torre 5, debido a las violaciones al debido proceso y al derecho de defensa por parte del mencionado despacho judicial. En cuanto a los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales refirió que en relación con las actuaciones arbitrarias del Juez Sexto Civil Municipal de esa ciudad, no investigaron ni sancionaron a los

funcionarios responsables de toda esa situación. Así las cosas, en lo que concierne a la actuación denunciada respecto de las actuaciones desplegadas por el titular del Despacho correspondiente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, esta Superioridad no hará mención al respecto toda vez que carece de competencia legal y constitucional para investigar esta situación. Tampoco se procederá a ordenar una compulsa de copias por cuanto la Procuraduría Provincial de

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Radicado No. 110010102000201802519-00 Manizales ya remitió el escrito de queja a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas para que se investiguen las presuntas irregularidades narradas por el quejoso y que al parecer fueron cometidas por ese funcionario judicial. En cuanto a la queja contra los Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, encuentra esta Colegiatura que en el caso de estudio no se evidencia vulneración ostensible del ordenamiento jurídico por parte ninguno de sus integrantes, y por consiguiente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria en este tipo de asuntos en los que no se concreta el contenido de la queja, pues no se precisa ni se cuestiona la actuación de los Magistrados denunciados, pues la inconformidad del quejoso se centra en las actuaciones del Juez Sexto Civil Municipal de

Manizales. En cuanto a los funcionarios sujetos disciplinables de esta Colegiatura, simplemente señala que no procedieron a investigar a ninguno de los funcionarios implicados en los hechos materia de la queja, aspecto que de por si la Sala rechaza de plano pues los Magistrados de los Tribunales no tienen competencia alguna para investigar y sancionar a los Jueces de la República. Así las cosas, es menester anotar que la queja en materia disciplinaria debe precisar como mínimo unas condiciones de tiempo, modo y lugar en que se consumó la presunta falta y por lo menos, algunos elementos que permitan individualizar al presunto infractor de la ley disciplinaria, pues no es posible desgastar el aparato jurisdiccional del Estado a través de quejas irrelevantes o que se refieran a aspectos confusos sin ningún tipo de incidencia. Lo anterior,

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802519-00 ha sido sostenido por la Corte Constitucional en Sentencia T-412 de 2006, en los siguientes términos: 4.1. El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria, la que -tal como lo ha establecido

esta Corporacióntiene como finalidad específica “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro.” Es claro que el fin perseguido a través de la interposición de la queja es -específicamenteponer en conocimiento de la autoridad correspondiente determinados hechos que constituyen una irregularidad, con el propósito que dicha autoridad adelante una investigación disciplinaria que determine la existencia real de esa situación anómala y aplique los correctivos pertinentes. Sin embargo, no necesariamente toda queja debe dar inicio a una investigación disciplinaria, ya que la facultad de ejercer dicha acción está en cabeza del órgano de control correspondiente, quien -en cada casodeberá determinar el mérito de la queja formulada y la necesidad

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802519-00 de dar inicio a las indagaciones a que haya lugar. Precisamente, la Corte Constitucional en relación con lo expuesto, señaló: “[La queja] (…) puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla,

o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado.” (Subraya y negrilla fuera de texto). En este orden de ideas, procede la Sala a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802519-00 inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Conforme a la norma en cita, esta Colegiatura no encuentra mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se inhibirá de conocer de los presentes diligencias y dispondrá el archivo definitivo de las mismas, acorde con lo expuesto con antelación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer la actuación iniciada derivada de la queja interpuesta por el señor LIBANIEL ZULUAGA BARCO, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el ARCHIVO de la actuación.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Radicado No. 110010102000201802519-00

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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