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CSDJ - F11001010200020180252100ADJUNTA20190801151048-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180252100ADJUNTA20190801151048-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta No. 52 de la fecha

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No. 110010102000201802521-00

Referencia: Conflicto Negativo de

Competencias.

Colisionantes: Juzgado 3 Laboral de Buenaventura y el Juzgado 1

Laboral de Buenaventura Tema: Acoso Laboral Decisión: Abstenerse y remite al

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DE BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA, con ocasión de la demanda de Acoso Laboral interpuesta mediante apoderado por Jimmy Eduardo Lozano Silva., contra los señores Gustavo Adolfo Duque Mora y Maribel Portocarreño Duque. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Jimmy Lozano Silva empezó a trabajar en la empresa el 17 de mayo de 2004 en el puesto de conductor de operador de carro. - Desde el principio empezó su actividad a cargo del señor Gustavo Alfonso Duque Mora. Se han venido presentando circunstancias donde se han

desplegado actos de acoso laboral por parte de su superior jerárquico, lo cuales han sido actos sucesivos. - En el año 2011 el señor Gustavo Adolfo Duque Mora realizó el cambio de parqueadero asignando para el carro que era usado para cumplir con su actividad laboral. En el momento en que se retira el vehículo este no tenía todas sus partes y estaba en condiciones distintas dentro del parqueadero. El empleador en vez de realizar la investigación en el parqueadero, en ese momento lo culpó a él y al ingeniero Jorge Aristobulo Lucumí y les informó que debían hacer el pago, sin hacerles procedimiento disciplinario alguno. - En el año 2014 por problemas familiares, solicitó en dos ocasiones permiso de tres días que eran descontados de sus vacaciones para poder realizar unos trámites judiciales en la Ciudad de Cali por este motivo habló con el señor Gustavo Adolfo Duque Mora a quien le comentó la situación por la que estaban pasando sus familiares. De esta manera, le hizo comentarios de lo que la compañía perdía al otorgar permisos. Mediante acta individual de reparto, fue asignado proceso especial de fuero sindical al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el 17 de marzo del año 2017, proceso que fue instaurado por la sociedad HIDROPACIFICO S.A. contra JIMMY EDUARDO LOZANO SILVA; en audiencia Pública No. 122 fechada el día 11 de julio del año 2017, se profirió el auto No. 824, en el que se resolvió no admitir la demanda de reconvención de queja por acoso laboral, presentada por el apoderado judicial del

demandado, mismo que apelado por el togado de la parte vencida, mediante auto No. 825 no fue concedido el recurso de apelación, por lo que el apoderado judicial del demandado presenta recurso de reposición y en subsidio el de queja, el Despacho resolvió no reponer el Auto No. 825 y en su lugar ordenó expedir las piezas procesales correspondiente con miras a conceder el recurso de queja. El honorable Tribunal Superior de Buga, mediante Auto interlocutorio No. 54, decide declarar procedente la queja interpuesta contra el auto interlocutorio No. 825 proferido en audiencia pública el 11 de julio de 2017 y ordenó al juzgado de origen remitir el expediente para avocar conocimiento del recurso de apelación contra el auto No. 824 proferido por el Juzgado Tercero Laboral, mediante el cual determinó no admitir la demanda de reconvención de queja por acoso laboral promovida por el señor JIMMY EDUARDO LOZANO SILVA contra HIDROPACIFICO S.A., dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por dicha sociedad contra el señor LOZANO SILVA y se le advierte al Juzgado de conocimiento para que remita la queja de acoso laboral, a la Oficina de Reparto para que sea repartida al juez de la misma especialidad que corresponde por competencia. Es así como el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura mediante Auto No. 728 proferido el 27 de junio de 2018 remite el cuaderno con sus anexos a la Oficina de Apoyo Judicial para que sea sometida a

reparto entre los Jueces Laborales del Circuito de Buenaventura.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES

COLISIONADAS

1.- JUZGADO TERCERO LABORAL DE BUENAVENTURA – VALLE

DEL CAUCA.

Mediante auto del primero (12º) de julio de 2018 resolvió este Despacho Judicial declararse impedido al considerar “ En vista de que el presente asunto ha sido repartido a este Despacho Judicial, según acta de reparto del pasado 4 de julio, obrante en el reverso de la carátula, sería del caso dar trámite al mismo; no obstante el Despacho observa la configuración d una causal de impedimento para tal efecto, y es la consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP cuyo tenor literal es el siguiente”: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. “En el sub exámine, la suscrita funcionaria conoció y tramitó el proceso especial de levantamiento de fuero sindical adelantado por la sociedad HIDROPACIFICO S.A. ESP., en contra del quejoso de este trámite, señor JIMMY LOZANO SILVA, proceso en el cual se ventilaron algunos hechos y circunstancias que aquí en este trámite especial se predican, como es lo acontecido entre las mismas partes ( en ambos asuntos ) en un acto de reunión llevada a cabo el día 2 de marzo de 2017 en las instalaciones de la

citada empresa. Este despacho profirió la sentencia No. 030 fechada 26 de junio de 2018, mediante el cual accedió a las pretensiones de HIDROPACIFICO S.A. ESP y ordenó el levantamiento del fuero sindical del señor JIMMY EDUARDO LOZANO SILVA”. 2.- JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA. Arribado el expediente por reparto, el Juez mediante auto del 1 de agosto de 2018, propuso el conflicto negativo de competencia, al señalar que “La Honorable Corte Suprema de Justicia ha definido los alcances de las causales de impedimento, y en cuanto a la contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, indicó: “… Al respecto ha puntualizado la Corte que para que se estructure dicho motivo se requiere que la actuación que debe examinar hubiere tenido una instancia anterior, cuyo conocimiento haya estado a cargo del mismo juez de la instancia superior y que se trate obviamente del mismo proceso, pero la causal persigue, como se desprende nítidamente de su redacción, garantizar la imparcialidad judicial en las diferentes instancias y en el recurso de casación, en un mismo asunto”. “Por consiguiente tratándose de dos procedimientos especiales, con objetos diferentes y tramites distintos no queda otra conclusión que dejar sin asidero jurídico el impedimento fundado por la Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, ya que como se dijo en líneas precedentes se trata de dos procesos completamente distintos, es decir en este caso no ha habido instancia anterior en la cual, haya actuado la togada, respecto del proceso

especial de acoso laboral”. “Ordenando remitir a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, las diligencias para dirimir el aparente conflicto negativo de jurisdicciones”. CONSIDERACIONES Competencia.- Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1º) de julio de 2015 del Acto Legislativo No 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el Parágrafo Transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución de esta Alta Corte de resolver los conflictos de jurisdicción, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. A idéntica conclusión arribó la Sala Plena de la Corte Constitucional, al

definir el alcance del Acto Legislativo 02 de 2015, en relación con su entrada en vigor, particularmente frente a la reforma de las disposiciones constitucionales que regulaban la atribución reconocida a esta Sala para conocer los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, resolviendo en auto 278 de julio 9 de 2015, que, “De conformidad con el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento de las mismas, momento en el cual, aquellos deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.” Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de acoso laboral interpuesta por JIMMY EDUARDO LOZANO SILVA., contra los señores GUSTAVO ADOLFO DUQUE MORA y MARIBEL

PORTOCARREÑO DUQUE.

Debe señalarse que el conflicto negativo de competencias se presenta entre dos autoridades jurisdiccionales – JUZGADO TERCERO LABORAL DE BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA, las cuales hacen parte integrante de una misma Jurisdicción que es la Ordinaria laboral. En efecto, el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009, respecto de la integración de la Rama Judicial,

señala: ARTÍCULO 11. Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:

1. Consejo de Estado

2. Tribunales Administrativos

3. Juzgados Administrativos

c) De la Jurisdicción Constitucional:

1. Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura”. (Se resalta y subraya) Conforme a las normas de competencia atribuidas a esta Sala en materia de conflictos, la Ley 270 de 1996, claramente establece: “Art.- 112.- Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 2.- Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre

los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Se resalta) Es claro, que el presente asunto no encaja dentro de las posibilidades previstas en la norma en cita, por cuanto los dos Juzgados enfrentados hacen parte de la JURISDICCIÓN ORDINARIA, y dentro de un mismo DISTRITO JUDICIAL, debiéndose por consiguiente, aplicar la norma que sobre la materia consagra la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, a saber: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (Se resalta) En consecuencia, al encontrar la Sala que los juzgados colisionados pertenecen a diferentes especialidades dentro de la jurisdicción ordinaria, pero al mismo Distrito Judicial de Buga, corresponderá a la del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA – VALLE DEL CAUCA, dirimir el conflicto planteado. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre este asunto y

remitirá las diligencias a la Corporación competente para ello. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DE BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- REMITIR las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA – VALLE DEL CAUCA, para lo de su competencia. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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