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CSDJ - F11001010200020180252300ADJUNTA20191021164615-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180252300ADJUNTA20191021164615-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 18 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.77 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201802523 00 Funcionarios Única Instancia. Terminación y archivo. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los doctores OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS El asunto que nos concita, tuvo su génesis en la compulsa de copias dispuesta por esta misma Corporación, en providencia de fecha 20 de septiembre de 2017, al interior del trámite de apelación surtida en la investigación radicada bajo el No. 110011102000201400179 00, con la finalidad que se indagaran las presuntas faltas cometidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que tuvieron a cargo dicho proceso, por haberlo tramitado desde el 5 de febrero de 2014, careciendo de competencia territorial para ello, lo cual motivó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en providencia de fecha 30 de noviembre de 2016. 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201802523 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS a.Mediante auto 3 de julio de 2019, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra los Magistrados encargados de conocer la denuncia disciplinaria instaurada por la señora María Rincón Calderón contra la abogada Díaz Zapata, radicada bajo el No. 110011102000201400179 00, doctores OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Para tales efectos, se dispuso su notificación personal, allegar antecedentes disciplinarios, actos de posesión y resolución de nombramiento, certificado de tiempo de servicios y constancias de sueldo. b.La disciplinable PACHECO ÁLVAREZ se notificó personalmente del auto de apertura de indagación preliminar en fecha 15 de julio de 2019, mientras el Representante del Ministerio Público lo hizo el día 17 del mismo mes. El doctor MARTÍNEZ SÁNCHEZ no acudió a la notificación personal, por consiguiente, se fijó edicto visible a folios 133 del cuaderno original.

En el curso de la indagación se pudieron recaudar las siguientes pruebas:

 Oficio DESAJBOTHO19-2931 del 16 de julio de 2019, suscrito por la doctora Johana Paola Moreno Martínez, Coordinadora Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante el cual remitió las constancias de sueldo devengado por los disciplinables1. 1 Folios 122 a 129 cuaderno original. 2

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Radicado N°110010102000201802523 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________  La acreditación de la calidad de funcionario se anexó mediante constancia del 10 de julio de los corrientes, suscrita por la Secretaria Judicial de esta Corporación, donde certificó que los investigados fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en los lapsos descritos con precisión a folios 31, 62, 83, 34 y 85 del cuaderno original. A su vez, se remitió copia de los actos de posesión de cada uno de los funcionarios2.  Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario judicial y abogado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación. Igualmente certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, todos en fecha 6 de agosto de 2019, donde se advierte que los

indagados no registran anotaciones disciplinarias3.  Se certificó que contra los disciplinables no cursa otra diligencia por estos mismos hechos4. Versión libre. En fecha 23 de agosto de 2019, la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, solicitó el archivo de las diligencias promovidas en su contra, exponiendo que como titular de dicha investigación, la tramitó desde el 3 de febrero de 2014 cuando le fue repartida, hasta el 31 de enero de 2016 cuando se retiró del cargo por reintegro del titular, doctor MAURICIO MARTÍNEZ. 2 Folios 63 a 82, y 86 a 116 cuaderno original. 3 Folios 131, 132, y 134 a 137 cuaderno original. 4 Folio 138 cuaderno original. 3

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Radicado N°110010102000201802523 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Luego de realizar un recuento de lo acontecido al interior del proceso disciplinario radicado No. 2014-00179-00, indicó que nunca incurrió en actos dilatorios,

agregando: “(...) Es igualmente importante observar, que la causa que originó la causal de nulidad decretada por el Magistrado que continuó la investigación al retiro de la suscrita, fue advertida solo hasta el momento que lo informó la procesada, quien solo compareció a la investigación en la etapa de la audiencia de

juzgamiento, que recordemos lo fue el 20 de octubre de 2016, si bien la quejosa a través de despacho comisorio atendido por la Seccional del Huila el 1 de enero de 2016, hizo referencia a algunos aspectos de la vinculación suya en el departamento del Huila, ello por sí solo no constituyó elemento indicativo de que la actuación se debía adelantar en dicha jurisdicción: lo cual solo pudo establecer fue en los alegatos de conclusión a los que compareció por primera vez la procesada. (…)”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario 4

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Radicado N°110010102000201802523 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: 5

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Radicado N°110010102000201802523 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DE LOS INCULPADOS.- De conformidad con la documental remitida por la Secretaria de esta Corporación, doctora Yira Lucía Olarte Ávila, acreditó esta Colegiatura que se trata de los doctores OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.761.623 de Florencia, y HELIO MAURICIO MARTÍNEZ

SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudanía No. 19.270.805 de Bogotá, quienes para la época de los hechos fungieron sucesivamente como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en tal calidad tuvieron conocimiento del proceso disciplinario radicado bajo el No. 110011102000201400179 00.

3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código 6

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias.

Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió,

  1. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4.- DEL CASO CONCRETO.

Se recuerda la presente tuvo su génesis en la compulsa de copias dispuesta por esta misma Corporación, en providencia de fecha 20 de septiembre de 2017, al interior del trámite de apelación surtida en la investigación radicada bajo el No. 110011102000201400179 00, con la finalidad que se indagaran las presuntas faltas cometidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que tuvieron a cargo dicho proceso, por haberlo tramitado desde el 5 de febrero de 2014, careciendo de competencia territorial para ello, lo cual motivó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en 7

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016.

La Sala colige que se dispondrá la terminación anticipada de la actuación en favor de los disciplinables, teniendo en cuenta se allegó prueba con la cual se acreditó que no incurrieron en falta disciplinaria alguna durante el trámite del proceso disciplinario promovido por la señora María Rincón Calderón contra la abogada María del Pilar Díaz Zapata. Durante la presente indagación, se pudo obtener copias integras de la citada

investigación, pudiéndose conocer lo siguiente:  Se trató de una investigación promovida por la señora Rincón Calderón, contra la abogada Díaz Zapata, aduciendo que ésta incurrió en falta por cuanto recibió poder de su hija en el mes de febrero de 2013 para incoar acción judicial, y para la fecha de presentación de la denuncia no había adelantado ninguna actuación, tampoco atendía las llamadas ni quería devolver el dinero entregado como anticipo, en suma de $1.000.000.  4 de febrero de 2014. Auto mediante el cual se dispuso acreditar condición de abogada. Suscribe Magistrada OLFA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.  5 de febrero de 2014. Auto de apertura de investigación disciplinaria, cita audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de junio de 2014.  11 de junio de 2014. Constancia de no realización de audiencia por permiso concedido a la titular del despacho.  16 de junio de 2014. Auto por el cual se programa audiencia para el 23 de 8

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ julio.  23 de julio de 2014. Acta de audiencia fallida por inasistencia de la disciplinable.  25 de julio de 2014. Auto mediante el cual se dispone dar aplicación a lo

previsto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando edicto emplazatorio por tres días.  Edicto emplazatorio fijado el 7 de octubre, y desfijado el 9 de octubre de 2014.  18 de noviembre de 2014. Auto por el cual se declara persona ausente a la disciplinable, y se designa como defensora de oficio a la doctora María Carolina Toro Mejía. Fija fecha para audiencia el 26 de enero de 2015.  26 de enero de 2015. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realiza con la participación de la defensora de oficio de la investigadaEl despacho decreta pruebas como escuchar ampliación de queja, actualizar antecedentes disciplinarios, certificado de proceso promovido en representación de la quejosa por parte de la abogada Díaz Zapata, y se fija fecha para el 19 de mayo.  19 de mayo de 2015. Acta de audiencia fallida por inasistencia de los intervinientes.  9 de junio de 2015. Auto mediante el cual se cita a audiencia para el 26 de agosto, a la vez que se requieren las pruebas ordenadas en audiencia. 9

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________  26 de agosto de 2015. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se

realiza con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinable. Se insiste en escuchar ampliación de queja, se ordena librar despacho comisorio con destino a la ciudad de Neiva para notificar a la disciplinable de la diligencia programada, y reitera pruebas decretadas en audiencia. Fija fecha para el 9 de diciembre.  9 de diciembre de 2015. Acta de audiencia fallida. Se deja constancia que asistió la defensora de oficio designada, no obstante, la misma no pudo llevarse a cabo por cuanto la titular del despacho fue convocada a la Sala Plena para resolver asunto de prelación constitucional.  8 de febrero de 2016. Auto mediante el cual se fija fecha para audiencia el día 18 de mayo. Suscribe Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.  17 de mayo de 2016. Petición de nulidad de la disciplinable, a la vez que solicita la reprogramación de audiencia.  18 de mayo de 2016. Acta de audiencia fallida por reorganización del despacho, además, atendiendo petición de aplazamiento de la audiencia.  18 de julio de 2016. Auto mediante el cual se fija fecha de audiencia para el 21 de septiembre.  21 de septiembre de 2016. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realiza con la participación de la defensora de oficio. Inicialmente se aborda la petición de nulidad elevada por la disciplinable, despachándola 10

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ desfavorablemente; acto seguido, se formulan cargos a la investigada, por presuntamente incursionar en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. Se fija fecha para audiencia de juzgamiento el día 20 de octubre.  20 de octubre de 2016. Audiencia de juzgamiento. Se realiza con la participación de la disciplinable y su defensora de oficio. Se escuchan alegatos de conclusión de cada una de las intervinientes, y el proceso queda para proferir sentencia de primera instancia.  30 de noviembre de 2016. Auto mediante el cual se decreta la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, atendiendo que las gestiones encomendadas debían ser adelantadas en la ciudad de Neiva, situación que fue informada por la disciplinable en audiencia de juzgamiento del 20 de octubre de 2016. Acto seguido, ordenó la remisión de las diligencias a la

Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila. Establecido con claridad el devenir procesal, para la Sala es claro que no existió falta disciplinaria por cuenta de los disciplinables, con ocasión al trámite del proceso disciplinario promovido contra la abogada María del Pilar Díaz Zapata. Debe recordarse que el objeto de esta indagación, era determinar si los funcionarios implicados, incurrieron en falta disciplinaria, tras haber impulsado el asunto radicado No. 110011102000201400179 00 desde su apertura en auto

adiado 5 de febrero de 2014, y hasta la declaratoria de nulidad del 30 de noviembre de 2016, sin tener competencia para ello. Ciertamente no existió conducta irregular por cuenta de los doctores OLGA FANNY 11

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ PACHECHO ÁLVAREZ y HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, habida cuenta la causal de nulidad decretada en el proceso, tuvo sustento en las manifestaciones realizadas por la misma investigada Díaz Zapata, cuando indicó que las gestiones encomendadas debía ser promovidas en la ciudad de Neiva.

Sin embargo, en este punto debe destacarse, que los funcionarios investigados no conocían tal circunstancia desde el inicio de la actuación, pues la togada María Díaz Zapata sólo refirió los pormenores de la gestión a ella encomendada por parte de la señora María Rincón Calderón, cuando asistió a la audiencia de juzgamiento celebrada el día 20 de octubre de 2016, esto es, aproximadamente un mes previo a la emisión del auto que decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia. De ninguna forma podría esta Sala cuestionar la responsabilidad disciplinaria de la doctora PACHECO ÁLVAREZ, con ocasión al trámite del proceso 2014-00179,

pues mientras tuvo el asunto a su cargo, no conoció la causal que sirvió de sustento para decretar la nulidad, por ende, jamás podría haberla decretado, como bien lo adujo en versión libre, máxime cuando la quejosa nunca acudió al llamado que en distintas oportunidades realizó la doctora OLGA PACHECO como sustanciadora del proceso, donde pudo haber suministrado mayores detalles de la relación profesional entablada con la abogada María Díaz Zapata, siendo que por otro lado, la disciplinable se mantuvo, para entonces, completamente desvinculada de la actuación promovida en su contra. Igualmente ocurre respecto de las actuaciones del doctor HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien conoció del asunto con posterioridad a su reintegro 12

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en fecha 1 de febrero de 2016, pues inicialmente desconocía la existencia de una causal de nulidad que motivara la remisión de la actuación a otro despacho, y sólo le fue puesta en conocimiento con posterioridad a la formulación de cargos, concretamente en audiencia de juzgamiento celebrada el 20 de octubre de 2016, cuando la misma disciplinable, en su única participación,

informó que las gestiones encomendadas debían ser adelantadas en la ciudad de Neiva. Naturalmente que por encontrarse el proceso en etapa de juzgamiento, debía darse aplicación a lo previsto en el inciso tercero del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza: “Artículo 106. Audiencia de juzgamiento. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al represente del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. (…) Las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia. (…)”. Subrayado por la Sala. Quiere decir lo anterior, que el disciplinable actuó amparado en la norma, al 13

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ decretar la nulidad advertida con posterioridad a la formulación de cargos sólo cuando era tiempo de dictar la sentencia de primera instancia, pues había emergido una circunstancia especial que le impedía proferirla, sin que pueda atribuirse reproche por no haberlo hecho con antelación, se itera, como quiera que

desconocía los pormenores de la relación contractual entre quejosa e investigada. Puestas así las cosas, la Sala no encuentra mérito alguno para continuar con la presente investigación, como quiera se demostró los funcionarios no incurrieron en injusto disciplinario, y por consiguiente, se dará lugar a lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, ordenando la terminación y el archivo definitivo del proceso que en sede de indagación se adelantó contra los doctores OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, y HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra los doctores OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, y HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo 14

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Referencia: Funcionario en Única Instancia

___________________________________________________________________________________________________ plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión al funcionario investigado y al quejoso. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 16

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