CSDJ - F11001010200020180252400ADJUNTA20190322070735-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180252400ADJUNTA20190322070735-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 470011102000201802524 00 Aprobado según Acta N° 15 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra el doctor Alejandro Meza Cardales como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. HECHOS El Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, remitió la queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava ante esa entidad. Obra en el paginario, copia de una apelación y denuncia de manera confusa contra el doctor Alejandro Meza Cardales como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por prevaricato por omisión1. Consideró que sus actuaciones son facilistas, que pertenece a la red criminal de avaladores de impunidad. Que de un solo plumazo y con el mismo contenido como si se tratara de fantasmas decidió. Se allegó denuncia contra el doctor Fabio Espitia Garzón como Jefe de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y de un auto que desestima una queja de plano, proferida por el Magistrado denunciado2. 1 Folios 8 a 9 c.o.
2 Folio 10 a 12 c.o.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 470011102000201802524 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
CONSIDERACIONES Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para en unica instancia para conocer de los proceso que se adelanten contra funcionarios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 470011102000201802524 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la
Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El asunto en concreto. Solicitó el quejoso se investigue al Magistrado denunciado por prevaricato por omisión, ello relacionado con la decisión que dispuso desestimar de plano la queja presentada por él mismo, contra indeterminados, proferida el 21 de junio de 2018. Verificada la decisión que obra dentro del expediente, se encuentra que las razones que sustentaron tal proveído, se contraen a señalar que la queja fue difusa e inconcreta, pues relato los hechos de manera confusa imposibilitando abrir investigación alguna. Así las cosas, es importante anotar que a través de una queja se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que incurren los servidores públicos a efecto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo a través del cual
se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en la “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”3. 3 Corte Constitucional. Sentencia C948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Sin embargo, no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes” 4.
En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de
manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” Aplicando los anteriores postulados al caso sub examine encuentra esta Sala igualmente, que los hechos denunciados fueron presentados en forma absolutamente inconcreta y difusa, y si bien se presume que el quejoso solicitó se investigue al Magistrado por la decisión proferida que se inhibió de dar trámite, a su queja inconcreta y difusa, ello per se no puede tomarse como soporte para adelantar una investigación disciplinaria. Nótese que tal decisión, fue adoptada por el aquí denunciado, en tanto se trató de un manuscrito confuso, lo que desgastaría al Estado o cualquier otra autoridad, al iniciar actuación por los hechos denunciados. Ahora no debe dejarse de lado, que la jurisdicción disciplinaria no puede constituirse en una tercera instancia, para controvertir las decisiones que no están acorde con los intereses de los quejosos. Además, observa esta Sala que el quejoso denuncia de manera sistemática, pues acusa a todo aquel que no profiere decisiones favorables a sus intereses, abusando al parecer de este mecanismo, sin que haya prosperado 4 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA alguno, de lo que puede concluirse, que al parecer pretende es un nuevo debate,
sobre las decisiones en su contra, y se insiste no es esta la tarea de la jurisdicción disciplinaria. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto, esta Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria en favor del doctor Alejandro Meza Cardales como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta que obra queja contra el doctor Fabio Espitia Garzón, como Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, se ordena que por Secretaria Judicial, se verifique si esta queja ya fue objeto de reparto, y en caso de encontrar que la misma no fue radicada, se proceda a someter la misma a reparto. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor el doctor Alejandro Meza Cardales como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. CUARTO. Dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802524-00 Aprobada en Sala No. 15 del 20 de marzo de 2019. Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada por esta Colegiatura, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en
los cuales figure como quejoso el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. Lo anterior, por cuanto como Magistrada de esta Corporación fui VINCULADA y sigo siendo investigada en los siguientes procesos disciplinarios adelantados ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA por denuncias presentadas por el señor PÉREZ ESLAVA, a saber: 3004-3015302830593116 – 31393144-3168 – 3542-3682 – 3542 – 3812 – 37053812
– 3808. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente con 2 cuadernos con 24 – 24 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra