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CSDJ - F11001010200020180252500ADJUNTA20190628160655-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180252500ADJUNTA20190628160655-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201802525 00 Aprobada según Acta de Sala No. 40 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUJA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRA , con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho promovida mediante apoderado judicial por el señor TIBERIO ORTIZ ALVAREZ contra Empresa de Servicios Públicos de Moniquirá S.A. – E.S.P. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El señor TIBERIO ORTIZ ALVAREZ desempeñó el cargo de Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Moniquirá S.A. – República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES E.S.P. (Sociedad Anónima por Acciones), se vinculó a E.S.P. desde el año 2012 mediante nombramiento por la Junta Directiva, conformada

por la Alcaldía Municipal. Sin embargo, desempeñó sus funciones hasta el 07 de septiembre de 2016 al señalar que la Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos de Moniquirá S.A. – E.S.P. y sin que se encontrara estipulado en el orden del día, decidieron nombrar nuevo Gerente de la empresa al señor GUSTAVO RODRIGUEZ PARDO, en reemplazo del señor TIBERIO ORTIZ, mediante acuerdo N° 002 del 07 de septiembre de 2016

2. Correspondió por reparto a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que admitió la demanda en auto del 21 de julio de 2010i1; Mediante auto del 31 de agosto de 20112 se abrió la etapa probatoria en el proceso de marras, decretándose los exhortos solicitados por ambas partes, así como también la prueba testimonial solicitada por las mismas y el interrogatorio de parte solicitado por EPM. 1 Folio 242 del c.p. 2 Folio 398 del c.p.

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES A través del Acuerdo PSAA 11-8419 del 1 de agosto de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura, creó con carácter transitorio en el Tribunal Administrativo de Antioquia, desde el 2 de agosto de 2011 hasta el 16 de diciembre del mismo año, una Sala de Descongestión, dividida en dos subsecciones, una de ellas de asuntos laborales; Sala

que a su vez fue prorrogada por Acuerdos No. PSAA11-8951 y otros, hasta el 31 de enero de 2015. Fue así, como se ordenó remitir el expediente a las Salas de Descongestión, correspondiéndole por reparto a la Subsección Laboral, despacho del Magistrado Juan Carlos Hermosa Rojasii Una vez avoco conocimiento, el Tribunal Administrativo en auto de 16 de enero de 20143 dio traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Publico para que emitiera concepto si lo estimaré pertinente. Cursadas las diligencias que vienen al caso en proveído del 4 de febrero de 2015, la Sala de Descongestión, Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia decidido declararse inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo con respecto al asunto de marras, pues encontró probada la excepción presentada por la parte demandada denominada "caducidad de la acción"iii. 3 Folio 462 del c.p. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Decisión que fue recurrida y por ende remitida a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A" del Consejo de Estado, autoridad que, en auto del 23 de mayo de 2018, advirtió que el asunto objeto de enjuiciamiento es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, al señalar que:

(...) con base en los criterios orgánico, funcional y de vinculación para clasificar a los servidores públicos, en consonancia con el contrato de trabajo 467-2007 de 26 de junio de 2007, se puede establecer que el demandante se vinculó a las Empresas Públicas de Medellín en condición de trabajador Oficial. (...) Conforme el articulo 134b los jueces administrativos no conocerán de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo. (...) En consecuencia, conforme a los articulo 82, 128,132 y 134b del CCA y 2 de la Ley 712 de 2011, la materia objeto de estudio escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Bajo este orden de ideas, rechazo el conocimiento del asunto, y remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, para lo de su cargo4.

3. Arrimadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, le correspondieron por reparto al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que en auto del 13 de agosto de 2018 recuso el conocimiento del caso y formuló pugna negativa de competencia al señalar que: "Esta judicatura discrepa del criterio adoptado por el Cuerpo Colegiado remitente, dado que es claro que el tema objeto de

discusión no lo es el carácter del vínculo que unió a las partes si no que lo es la legalidad de los actos administrativos de carácter disciplinario que condujeron a la terminación del contrato del actor con la entidad demandada y así mismo a la inhabilidad impuesta a este" Se debe poner de presente que la jurisdicción ordinaria laboral carece de total competencia para declarar la nulidad de las citadas resoluciones, atendiendo que tal situación es lo pretendido en la demanda" 4 Folio 545 del C.P. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En consecuencia, remitió a esta Colegiatura las diligencias para lo de su cargo5.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 5 Folio 550 del C.P República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,

promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho

sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de Nulidad y Restablecimiento interpuesta por el apoderado judicial de JESÚS ORLANDO TANGARIFE ÁLZATE contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN. 3.- Del caso en concreto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de Jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor JESÚS ORLANDO TANGARIFE ALZATE contra

EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN.

PRIMERO - Que son nulas la Resolución 5469 del 18 de diciembre de 2008 y la Resolución 005579 del 9 de marzo de 2009 dictadas por el Jefe de Unidad de Control Disciplinario Rodrigo Javier Sanín Posada y el Gerente General Federico Restrepo Posada respectivamente mediante las cuales decidió República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES sancionar a Jesús Orlando Tangarife Álzate con la terminación del contrato de trabajo y una inhabilidad general por el termino de diez (10 años). SEGUNDO - Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a Jesús Orlando Tangarife Álzate ordenando:

1. Que no cometió falta disciplinaria alguna y se informe de esta novedad a la Procuraduría General de la Nación.

2. Que no tiene ninguna inhabilidad para el desempeño de ningún cargo público y se informe de esta novedad a la

Procuraduría General de la Nación.

3. Que sea reintegrado al cargo de represéntate atención al cliente regional, o uno de igual o de superior jerarquía. (...) Se indicó que el accionante fue trabajador oficial vinculado a EPM mediante contrato de trabajo a término indefinido el 27 de junio de 2007 desempeñando el cargo de Representante Atención al Cliente Regional para la sede municipio de Sonsón - Antioquia.

Sin embargo, según adujo el señor Jesús Orlando Tangarife Álzate se desplazó de sus funciones y de su lugar de trabajo el 5 de octubre de República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 2007 en razón a las amenazas de muerte a las que había sido víctima

por parte grupo insurgente que hacía presencia en la zona. Circunstancia por la cual se inició proceso disciplinario en su contra, a partir de la investigación No. 145 de 2007 por la presunta falta disciplinaria de abandono del cargo y debido a ello se emitió la Resolución 5469 del 18 de diciembre de 2008 y la Resolución 005579 del 9 de marzo de 2009 dictadas por el Jefe de Unidad de Control Disciplinario Rodrigo Javier Sanín Posada y el Gerente General Federico Restrepo Posada, mediante las cuales se sancionó al accionante con la terminación del contrato de trabajo y una inhabilidad general por el termino de diez (10 años). Evidentemente el presente litigio surge por unos actos administrativos proferidos por una entidad pública donde se halló disciplinariamente responsable al señor Tangarife Álzate por infringir los deberes contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, incurriendo así en las prohibiciones normadas en los numerales 1 y 7 del artículo 35 de la misma ley y el numeral 55 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, por falta de naturaleza gravísima a título de dolo, relacionada con el "abandono del cargo" , sancionado en virtud de ello con la terminación del contrato de trabajo e inhabilidad general por el término de 10 años para el desempeño de cargos públicos; Por ende, el litigio de marras no se originó en virtud de la relación laboral República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201802525 00 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES de las partes en pleito, sino más bien del proceso disciplinario efectuado a este. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que impuso al servidor público la terminación del contrato de trabajo e inhabilidad por el termino de 10 años para ejercer cargos públicos, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir ... Bajo este orden de ideas, y conforme con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 20166 por la Sala Plena del Consejo de Estado, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la Corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: 6 Sentencia del 9 de agosto de 2016; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; Radicado 110010325000201100316 00 (1210-11). República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES […]1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] Así pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica reconocer las facultades irrestrictas de que goza el juez contencioso para efectuar una revisión seria y República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el proceso disciplinario. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el Honorable Consejo de Estado, a quien se le asignará. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones contra EPM, circunstancia que, sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Primero. - DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO 17°

LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y la SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO, SECCION SEGUNDA,

SUBSECCION "A" DEL CONSEJO DE ESTADO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo. - REMITIR el presente proceso a conocimiento de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A" DEL CONSEJO DE ESTADO, y copia de la presente providencia al JUZGADO 17° LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES i ii iii

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