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CSDJ - F11001010200020180252700ADJUNTA20190904121531-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180252700ADJUNTA20190904121531-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 11001010 2000 2018 02527 00 Aprobado según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de definición de competencia enviado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHASALA DECISIÓN PENAL, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de RiohachaSala Decisión Penal mediante auto del 05 de julio de 2018 ordenó remitir a esta Corporación el proceso penal radicado bajo el número 448743189001 201600159-00, a fin de resolver la impugnación de competencia

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 11001010 2000 2018 02527 00

Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES presentada por el apoderado del investigado1, de conformidad con los siguientes hechos: 1.1. Se estableció que se adelantó proceso penal radicado bajo el número 448743189001 201600159-00 contra el señor OSCAR

LEONARDO IBARRA PEÑALOZA, por los delitos de Peculado por apropiación y Falsedad Ideológica en Documento Público, con ocasión al acta de pago N° 17 REG del 26 de abril de 2014. 1.2. En el referido proceso, la Fiscalía 54 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitaria de Barranquilla, mediante resolución del 30 de noviembre de 2015 acusó formalmente a OSCAR LEONARDO IBARRA PEÑALOZA como coautor de las conductas punibles de Peculado por Apropiación y Falsedad Ideológica en Documento Público, con auto del 8 de abril de 2016 se precluyó la investigación por la conducta punible de Falsedad Ideológica en Documento Público por extinción de la acción penal. 1.3. Con fecha 17 de agosto de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva-La Guajira avocó conocimiento, el 4 de julio de 2017 instalada la audiencia preparatoria, el abogado Yecid Leonel Pérez Sánchez, quien representa los intereses del señor OSCAR LEONARDO IBARRA PEÑALOZA, solicitó al 1 Folio 86

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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES despacho de conocimiento se declarara incompetente para

tramitar el asunto e indicó que consideraba que el competente para conocer de esta actuación era la Jurisdicción Penal Militar, por cuanto no se tenía certeza del grado de participación del señor Ibarra Peñaloza en la realización de la conducta punible pues los hechos ocurridos fueron en uso de las funciones como miembro del Ejercito Nacional, exactamente como S2 y encargado del S3 del Batallón Rondón del Departamento de la Guajira. Ante la referida solicitud por parte de la defensa, el Juzgado negó la declaratoria de incompetencia, decisión contra la cual el apoderado de confianza interpuso recurso de apelación. 1.4. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de RiohachaSala Decisión Penal conoció del recurso de apelación y mediante auto del 05 de julio de 20182 el citado órgano judicial ordenó remitir el asunto de manera inmediata a esta Colegiatura, para resolver la impugnación de competencia planteada por la defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 2 Folio 13 a 18

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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que

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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,

las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó en la decisión de impulso del 5 de julio de 2018, mediante el cual el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL RIOHACHA-SALA DE DECISION PENAL, ordenó remitir el proceso a esta Corporación a fin de que se pronunciara sobre la impugnación de competencias planteada por el abogado YECID LEONEL PEREZ SANCHEZ, quien representa los intereses del señor OSCAR LEONARLO IBARRA PEÑALOZA, quien indicó que consideraba que el competente para conocer de esta actuación es la Jurisdicción Penal Militar, por cuanto no se tenía certeza del grado de participación del señor Ibarra Peñaloza en la realización de la conducta punible pues los hechos ocurridos fueron en uso de las funciones como miembro del Ejercito Nacional, exactamente como S2 y encargado del S3 del Batallón Rondón del Departamento de la Guajira.

Pues bien, si se observa el asunto de ocupación, se tiene que la misma hace referencia a la solicitud realizada por el apoderado del implicado en la investigación penal 448743189001201600159-00, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de algún otro funcionario de la Jurisdicción Penal Militar, pues sólo obra la impugnación de competencia realizada por la defensa del señor OSCAR LEONARLO

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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES IBARRA PEÑALOZA procesado en el asunto penal de marras que fuera enviado a esta Colegiatura, por orden del citado operador judicial, sin que se cuente con las manifestaciones de la Jurisdicción Penal

Militar. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de la demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia.

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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de

acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo

Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).

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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación del abogado defensor, quien solicitó asignar el proceso penal a la Justicia Penal Militar, por cuanto su representado es Jefe de Inteligencia adscrito

al S2 del Grupo Rondón. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000201702369 00, proferido el 30 de noviembre de 2017, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 100, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA, FIDALGO

JAVIER ESTUÍÑAN CARVAJAL, MARIA LOURDES HRNANDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA Y JULIO CÉSAR VILLAMIL 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con

ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE

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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable

de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO

GUARNIZO PALACIO.

Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, enviada a esta Corporación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, y ordenará la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes. De otra parte, se ordenara por Secretaría Judicial remitir copia de lo actuado en este asunto, al abogado YECID LEONEL PEREZ SANCHEZ defensor de confianza del imputado OSCAR LEONARDO IBARRA

PEÑALOZA para su información. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto de competencia formulada por el abogado del señor OSCAR LEONARDO IBARRA PEÑALOZA, que fuera enviada a esta corporación.

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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES SEGUNDO: INFORMAR al Juez Promiscuo del Circuito de VillanuevaLa Guajira, de lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCION de las presentes diligencias al referido Juzgado, para lo de su cargo.

TERCERO: Por Secretaría Judicial remitir copia de lo actuado en este asunto, al representante judicial del imputado dentro de la investigación penal de marras, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

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Radicado No. 11001010 2000 2018 02527 00

Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES

Secretaria Judicial

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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201802527-00

Sala: Veintiuno (21) del diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Con el debido respeto de la Sala Mayoritaria, me permito manifestar la razón que me asiste, para apartarme, salvando voto frente a la decisión adoptada en el asunto de la referencia, en donde se resolvió: “PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto de competencia formulada por el abogado del señor OSCAR LEONARDO IBARRA PEÑALOZA, que fuera enviada a esta corporación.”

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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES El suscrito considera, que debió definirse la competencia y en consecuencia no se debió adoptar la determinación de abstenerse de resolver el conflicto. Lo anterior, teniendo como premisa fundamental la figura estipulada en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la cual es diáfana en facultar al defensor en el asunto, para impugnar la competencia. Prescribe la norma:

“ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” (Se resalta) Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley, modula y da un alcance material al artículo 228 Superior, al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación3. La Sala dentro del radicado N° 2009-02080, Acta 83, del 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, teniendo como 3 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781

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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES

parte fundamental de su argumentación que: “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto). Por esta razón, el legislador al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento - o en su momento el juez de control de garantías – ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en el presente evento, el defensor del acusado impugne la misma, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual, no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el asunto, bien al interior de la misma jurisdicción caso en el cual conocerá el Superior Funcional o cuando se reclame la competencia por fuera de la Jurisdicción Penal (v.g Jurisdicción Penal Militar), caso en el cual se activa la competencia constitucional de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para definir la misma.

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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES De allí, que una primera conclusión en el asunto se dirige a señalar que la Sala mayoritaria al abstenerse de definir la competencia reclamada, está desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política –Juez Naturaly los alcances del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual modula el concepto de derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior, preceptiva la cual en esta concreta materia, le da al defensor igualdad de armas4 para atacar la competencia del Juez.

Debe añadirse, que este Despacho reincidentemente ha puesto de manifiesto que la determinación del juez que debe conocer de un asunto en particular, no se circunscribe a una mera formalidad con el fin de proseguir con el sendero de un proceso, sino que por el contrario, consiste en el contenido mismo de una garantía fundamental como es la del principio del Juez Natural. La Corte Constitucional ha precisado en torno a la figura jurídica del juez natural que hace parte intrínseca de la garantía del debido proceso: “El debido proceso se constituye así en una garantía particularmente relevante para la adopción de decisiones administrativas y jurisdiccionales. Una de las primeras garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el asunto sea juzgado por un juez competente, garantía establecida por la Revolución francesa y

hoy en día prevista tanto por el artículo 29 de la Constitución Política, como por instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia, es la que se conoce como de juez natural y 4 Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2014

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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia, aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”. Esta garantía orgánica e institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de jueces ad hoc, “por fuera de alguna estructura jurisdiccional”, como los creados ex profeso, con posterioridad al hecho, cuyas garantías, particularmente de independencia e imparcialidad, puedan ser puestas en duda. Esto quiere

decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable. Así “dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia”. Se trata, en este sentido, de un mecanismo del Estado de Derecho que, no obstante su importancia, no garantiza por sí solo el respeto del debido proceso.”5 Así las cosas, es palmario que “El derecho al juez natural, es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva”6. Sentido mismo que se encuentra acorde con los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que su prevalencia y vigencia deben ser un faro que propugne por la garantía de los derechos de todas las personas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que la inobservancia del mentado principio implica per se que no se respetaron los elementos 5 Corte Constitucional Sentencia C-537 de 2016 6 Corte Constitucional Sentencias C-594/14 y C-496/15.

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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES esenciales para que se pueda mantener incólume el debido proceso; “se está ante un procedimiento viciado desde su origen, lo cual implica que no tuvo acceso a las garantías judiciales”7

El suscrito ha sostenido de manera reiterada que en casos como el que se analiza se debe privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y dar alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el procedimiento penal para solicitar una definición de competencia. En tal sentido, la Sala debió definir la competencia, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definirla. En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso. Consta el envío de 11 cuadernos con 110-23-30-45-46-21-189-23-91-17-17 folios y 1 cd. De los señores Magistrados, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado 7 CIDH, caso Cantoral Benavides vs Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000, fondo, Serie C, n. 69, párr. 115.

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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES Fecha ut supra

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