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CSDJ - F11001010200020180252900ADJUNTA20181002161446-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180252900ADJUNTA20181002161446-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

HAY DETENIDO CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria Penal - Indígena Conforme a la jurisprudencia de La Corte Constitucional (sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012), a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, por lo que el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima se incline en favor de esta última. Se adscribe competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por cuanto en este caso no se cumple con los elementos Territorial, Orgánico y objetivo.

PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LAS DECISIONES JUDICIALES

CATEGORÍAS DE GÉNERO

1. Derecho a la no discriminación 1.1. Igualdad y no discriminación

2. Derecho a la vida sin violencia

2.4. Violencia Sexual

3. Derechos de las mujeres en situación de vulnerabilidad 3.4. Niñas y adolescentes

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

HAY

DETENIDO

Bogotá D. C., primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No.110010102000 201802529 00 (16205-36) Aprobado según Acta de Sala No. 87

ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones1 suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORTEGA - TOLIMA y el RESGUARDO INDÍGENA PIJAO DE ANACARCO DE NATAGAIMA – TOLIMA, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado se adelanta contra el señor MAURICIO CUEVAS SÁNCHEZ, por hechos ocurridos con la menor A.N.S.D., hija de la señora LUZ DENIS DÍAZ LÓPEZ, en el Municipio de Natagaima – Tolima. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos materia de investigación fueron expuestos en el escrito de acusación de fecha 8 de mayo de 2018, por el Fiscal Cuarenta y 1 Remitido a esta Corporación por la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal el 24 de agosto de 2018, mediante el cual amparó el derecho al debido proceso del actor, para que esta Colegiatura decida cuál es la Jurisdicción que debe conocer del asunto, Siete Seccional del Guamo – Tolima, donde se narró que la menor de 13 años de edad, A.N.S.D., en entrevista forense realizada con la Psicóloga de la Comisaría de Familia de Natagaima, relató que el señor MAURICIO CUEVAS SÁNCHEZ, quien es el familiar de su madre, el día 27 de diciembre del año 2015, cuando la señora LUZ

DENIS DÍAZ LÓPEZ, estaba visitando a su esposo en la cárcel, la menor A.N.S.D., de trece años, quien se encontraba al cuidado de la suegra de su madre y una tía, fue citada por el señor MAURICIO CUEVAS SÁNCHEZ, en el monte, como a las 6:30 p.m., donde tuvieron relaciones sexuales con protección, afirmando la victima que no quería pero ante la insistencia del señor CUEVAS finalmente accedió, asegurando que este aprovechó que la menor sentía algo por él, porque la conquistó con manillas, chocolates y a veces le daba plata ($10.000.oo o $20.000.oo), y que no era la primera vez que tenían relaciones, procediendo la señora LUZ DENIS DÍAZ LÓPEZ, madre de la menor a formular la correspondiente denuncia penal ante la Fiscalía 67 Local de Natagaima. (folios 2 a 7 c. anexo No. 1). La Sala desde ya debe precisar que en esta decisión, acorde a lo previsto en la Ley 1098 de 2006, utilizará las iniciales del nombre de la víctima. 2.- Por los anteriores hechos, el Fiscal Cuarenta y Siete Seccional del Guamo – Tolima, expidió orden de captura contra el señor MAURICIO CUEVAS SÁNCHEZ, la cual se hizo efectiva el 14 de abril de 2018, luego de lo cual el Fiscal solicitó realizar audiencia concentrada al señor CUEVAS SÁNCHEZ (solicitud legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento), por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, siendo

víctima la menor A.N.S.D., diligencia realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo – Tolima, con funciones de control de garantías, y en la que se legalizó el procedimiento de captura, se formularon cargos, que no fueron aceptados por el señor CUEVAS SÁNCHEZ, y se impuso medida de aseguramiento al imputado, consistente en detención preventiva intramuros en la cárcel de Purificación –Tolima (fls. 7 a 8 c. anexo No. 1). 3.- En consecuencia, el Fiscal Cuarenta y Siete Seccional del Guamo – Tolima, con fecha 8 de mayo de 2018 acusó al ciudadano MAURICIO CUEVAS SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.478.978, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, al cometerse cuando A.N.S.D., tenía 13 años. 4.- El 7 de junio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo – Tolima, dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, en la cual se hizo presente el señor MAURICIO CUEVAS SÁNCHEZ, junto con su defensor, y una vez el Fiscal indicó que había dado traslado del escrito de acusación, el defensor procedió a impugnar la competencia del despacho, afirmando que el acusado es miembro de una comunidad indígena, y por ello debe ser juzgado de acuerdo a las formas de su propia comunidad, por lo cual el Juez le indicó que la solicitud a presentar era un cambio de jurisdicción, que debe ser solicitada por el Gobernador del Cabildo o

Resguardo Indígena, previo el cumplimiento de los requisitos legales. Procediendo luego el Juez a ordenar al Fiscal que presentara la acusación, contra el señor MAURICIO CUEVAS SÁNCHEZ, señalando a éste como autor a título de dolo del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, procediendo luego el despacho a programar la correspondiente audiencia preparatoria para el 10 de julio de 2018, informando sobre todos los elementos materiales probatorios que harán valer en el juicio oral. (fls. 18 a 19 c. anexo No. 1). 5.- Con fecha 8 de junio de 2018, el señor ELIM FABIO VERA MANIOS, afirmando ser el Gobernador y Representante Legal del RESGUARDO INDÍGENA ANACARCO DE NATAGAIMA, solicitó la remisión del proceso penal contra el señor MAURICIO CUEVAS SÁNCHEZ, por cuanto todas las personas involucradas hacen parte del Resguardo, por lo que en el presente caso se configuraba una colisión de jurisdicciones, pues la pertenencia del señor CUEVAS SÁNCHEZ, al Pueblo Indígena Pijao, implicaba que éste debía ser juzgado de conformidad con sus leyes y costumbres. Afirmó además que en el referido Resguardo existía un conflicto interno por la distribución de las tierras, el cual fue resuelto vía tutela, y por ello quedaron rencores y enemistades entre las familias de los tutelantes con las familias de los no tutelantes, como ocurre con el señor FREDY

TRUJILLO RODRÍGUEZ, quien es el compañero permanente de la señora LUZ DENIS DÍAZ LÓPEZ, madre de la menor presuntamente agredida, y el padre del señor MAURICIO CUEVAS SÁNCHEZ, señor FERNANDO CUEVAS, quien en su calidad de autoridad indígena (alguacil), se opuso a la entrega de tierras en la comunidad. Agregó que a la menor A.N.S.D., hija de la señora LUZ DENIS DÍAZ LÓPEZ, se le realizó el 29 de diciembre de 2015, una entrevista psicológica donde la presunta víctima aseguró que su madre la obligó a mentir para hundir a MAURICIO, porque este le quiere quitar unas tierras del Resguardo, haciéndola decir que MAURICIO la violó, a pesar de que ella le dijo a su mamá que si había tenido relaciones pero hacía tiempo y con otro muchacho. Por lo anterior, indicó que realizadas las investigaciones pertinentes, las autoridades del Resguardo establecieron que si hay una conducta a investigar pero no es el acceso carnal abusivo con menor de catorce años, que en su reglamento interno se llama violación carnal, sino otra conducta que se investigara al interior de su comunidad, reiterando que todos los involucrados son miembros de la comunidad Indígena, y por ello se les debe remitir el proceso que se adelanta contra su comunero por competencia y proceder a la entrega inmediata del acusado a la Guardia Indígena del Resguardo para su juzgamiento (fls. 19 a 27 c. anexo No. 1).

Allegó copia del acta de Asamblea General del Resguardo No. 004, de fecha 18 de abril de 2018, donde se aprobó solicitar la remisión del proceso penal contra MAURICIO CUEVAS SÁNCHEZ a la jurisdicción Indígena, copia de la Resolución de formación del RESGUARDO INDÍGENA PIJAO DE ANACARCO, del censo de la comunidad, el acta de posesión de la Junta Directiva del Cabildo, certificados de pertenencia a la comunidad del señor MAURICIO CUEVAS SÁNCHEZ, de la menor A.N.S.D., la señora LUZ DENIS DÍAZ LÓPEZ, del Reglamento Interno del RESGUARDO INDÍGENA PIJAO DE ANACARCO, oficio del 15 de mayo de 2000, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, ordenó entregar a la Jurisdicción Indígena el proceso contra Abelardo Sánchez Castañeda, por el delito de homicidio, certificación del Personero Municipal de Natagaima, sobre las 31 familias que residen en el Resguardo desde su conformación el 12 de marzo de 1991 y algunos documentos de la acción de tutela a que hizo referencia el señor Gobernador relacionadas con la distribución de las tierras (fls. 28 a 140 c. anexo No. 1). 6.- Con fecha 10 de julio de 2018, se programó audiencia preparatoria, la cual no pudo ser realizada, por lo que mediante auto de esa misma fecha se programó para el 16 de agosto de 2018 (fls. 140 a 163 c. anexo No. 1). 7.- Mediante auto del 15 de agosto de 2018, el Juez Penal del Circuito

con funciones de conocimiento, ordenó remitir el expediente contentivo del proceso penal al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con destino a la acción de tutela promovida por el señor MAURICIO CUEVAS SÁNCHEZ (fl. 164 c. anexo No. 1). 8.- Con fecha 27 de agosto de 2018, la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente contra MAURICIO CUEVAS SÁNCHEZ, radicado bajo el número 734836000470 201500224 00, para que esta Sala decidiera cuál es la Jurisdiccional que debía conocer del asunto, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la referida Corporación el 24 de agosto de 2018, que amparó el derecho al debido proceso del actor, aclarando que el proceso quedaba suspendido, hasta que haya pronunciamiento de esta Colegiatura (fls. 1 a 18 c.o.). ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 4 de septiembre de 2018, la Magistrada Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara:  La existencia del RESGUARDO INDÍGENA PIJAO DE ANACARCO de Natagaima – Tolima.  Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Resguardo.  Quién se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del RESGUARDO INDÍGENA PIJAO DE ANACARCO de Natagaima – Tolima.  Si el señor MAURICIO CUEVAS SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.478.978 se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunero del RESGUARDO INDÍGENA PIJAO DE ANACARCO de Natagaima – Tolima.  Si la menor , identificada con tarjeta de identidad número 1..066. se encuentra inscrita en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunera del

RESGUARDO INDÍGENA PIJAO DE ANACARCO de

Natagaima – Tolima. Y en segundo lugar, ordenó oficiar al RESGUARDO INDÍGENA PIJAO DE ANACARCO de Natagaima – Tolima, para que informara:  Cuáles son las reglas para resolver conflictos por agresiones sexuales entre integrantes del Cabildo Indígena.  Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto contra la libertad sexual de otro miembro de la comunidad.  Quién ejerce la función de acusación y juzgamiento en el

Resguardo  Cómo se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas).  Indicar en forma clara si la conducta por la que se investiga al comunero MAURICIO CUEVAS SÁNCHEZ, se encuentra consagrada como delito y sancionada en el Reglamento Interno del Resguardo.  Cuáles son garantías de las víctimas y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta atentatoria de la libertad sexual, por parte de otro miembro de la comunidad.  Cuáles son las medidas de protección que tiene establecidas la comunidad cuando un menor es víctima de la conducta de otro comunero del resguardo, y cómo están garantizadas esas medidas de protección a las víctimas  En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación.  Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la libertad sexual de un miembro de la comunidad menor de edad y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple.  Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la libertad sexual de un miembro de la comunidad menor de edad y en caso de que se imponga alguna pena al infractor, cuáles son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla.  Remítase el Plan de Vida del RESGUARDO INDÍGENA PIJAO DE ANACARCO de Natagaima – Tolima, en caso de que sea

diferente de los Estatutos de la Comunidad que ya fueron aportados con la solicitud de entrega del señor CUEVAS SÁNCHEZ. (fls. 22 a 25 c.o.). 2.- En cumplimiento del referido auto la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, comprobaron que en jurisdicción del municipio de Natagaima, departamento de Tolima, se registra el Resguardo Indígena Anacarco, legalmente constituido por el INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras), mediante Resolución número 11 del 22 de febrero de 1995, cuya copia allegó, señalando que el Resguardo se encuentra asentado en el predio Altamira, el cual está localizado en la vereda Balsillas. Agregó que se encontraba registrado como gobernador del RESGUARDO INDÍGENA PIJAO DE ANACARCO DE NATAGAIMA – TOLIMA, el señor Elim Fabio Vera Manios, identificado con cédula de ciudadanía número 4.950.108, expedida en Villa Vieja, como Gobernador del CABILDO INDÍGENA del Resguardo Anacarco, según acta de elección número 012 de fecha 16 de diciembre de 2017 y de posesión de fecha 20 de enero de 2018, suscrita por la Alcaldía Municipal de Natagaima, para el periodo del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018. Indicó también que revisado el Sistema Indígena de Colombia SIIC por

nombres y apellidos y los censos aportados por la comunidad que lleva esa Dirección, aparece el señor Mauricio Cuevas Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.478.978, figura registrado en los censos de los años 2017 y 2018, como integrante indígena del resguardo de Anacarco, en jurisdicción del municipio de Natagaima, departamento de Tolima, pero no así la menor A.N.S.D., identificada con la tarjeta de identidad número 1..066., quien no figura registrada como integrante Indígena de comunidad alguna. fls. 32 a 33 c. o.). 3.- La señora LUZ DENIS DÍAZ LÓPEZ, madre de la menor A.N.S.D., presentó escrito en el cual indicó que es miembro del Resguardo indígena Anacarco, y respetuosamente solicita que se niegue el cambio de jurisdicción del proceso de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, al Resguardo indígena, por cuanto según afirma de la solicitud presentada por el Gobernador, fácilmente se puede observar que no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, pues si bien se probó por parte del gobernador el elemento personal con las certificaciones emitidas tanto por la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior, el Gobernador y el Censo Poblacional aportado, no se puede acreditar plenamente el elemento institucional, pues del reglamento allegado es evidente que frente al delito del que fue víctima su hija menor de edad, el Resguardo no cuenta con una institucionalidad que garantice la verdad justicia y

reparación, por lo que en el artículo 115 se estableció que la VIOLACIÓN CARNAL, NO se investiga al interior del resguardo, y será remitida a la jurisdicción ordinaria para que allí se investigue y se procese al responsable, es decir, la comunidad renunció a conocer de esta clase de delitos y le otorgó a la jurisdicción ordinaria esa potestad, no solo por la gravedad de la conducta a investigar, sino también porque no cuentan con los medios para realizar una investigación tan delicada porque al interior del Resguardo es imposible practicar pruebas para demostrar la existencia del acceso, y existe un vacío normativo frente a la forma de juzgar este tipo de delitos, además de la no existencia y respeto por las garantías y derecho de las víctimas. Agregó que es muy difícil que el gobernador pruebe que en su resguardo exista un engranaje institucional para juzgar a MAURICIO CUEVAS SANCHEZ, y tampoco se cuenta con un médico tradicional que por lo menos garantice una armonización y sanación de carácter espiritual para su hija, y mucho menos un psicólogo que la ayude a superar el trauma, y por el contrario, la menor está siendo objeto de señalamientos de los demás compañeros del Resguardo por haber tenido el valor de denunciar, por lo que remitir el proceso aI Resguardo puede ocasionar que la menor sea revictimizada. Finalmente indicó que tanto el cabildo como la asamblea general, utiliza la jurisdicción indígena para solicitar los procesos que les convienen; pues en su caso particular, su compañero permanente FREDY TRUJILLO RODRIGUEZ, tuvo un proceso penal, y nunca se

hizo solicitud de cambio de jurisdicción, porque ese derecho se maneja por simpatía y amistad, y por ese actuar del Resguardo fue que su niña terminó siendo afectada porque mientras ella se ausentó para visitar a su esposo a la cárcel, fue que MAURICIO CUEVAS SANCHEZ aprovechó para violar a la menor (fls. 34 a 35 c.o.). 4.- Igualmente en cumplimiento del auto mencionado, el señor Elim Fabio Vera Manios, Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA PIJAO DE ANACARCO DE NATAGAIMA – Tolima, dio puntual respuesta a la solicitud del despacho, respondiendo cada uno de los interrogantes planteados y adicionalmente allegó copia del informe psicológico y entrevista realizada a la menor A.N.S.D., afirmando que la misma les habría permitido aplicar su reglamento (fls. 36 a 45 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior

de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal. 2.- ACLARACIÓN PREVIA Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada

Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19942; C-139 de 19963; T-523 de 19974; T-266 de 20015; T-1127 de 20116; T-048 de 20027; T-811 de

20048 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20039; T-617 de 201010 ; T-002 de 201211;T-196 de 201512 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55613 y 34.46114; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.

3. EL OBJETO DE LA COLISIÓN Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones invocado por

el señor ELIM FABIO VERA MANIOS, Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA PIJAO DE ANACARCO DE NATAGAIMA - Tolima, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de acceso 2 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP.Carlos Gaviria Díaz 5 MP. Carlos GaviriaDíaz 6 MP. Jaime Araujo Rentería 7 MP. Álvaro Tafur Galvis 8 MP. Jaime Córdoba Triviño 9 MP. Rodrigo Escobar Gil 10 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 11 MP. Juan Carlos Henao Pérez 12 MP. María Victoria Calle Correa 13 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 14 MP. Javier Zapata Ortíz carnal abusivo con menor de catorce años se adelanta contra el señor MAURICIO CUEVAS SÁNCHEZ, por hechos ocurridos con la menor

A.N.S.D., hija de la señora LUZ DENIS DÍAZ LÓPEZ, en la vereda Altamira, del Municipio de Natagaima – Tolima.

4. EL ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse, en primer término, lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política, en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”.

En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica, así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas,

que, a su vez, derivan en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.

5. DE LOS CRITERIOS DE RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS

CON LA JURISDICCIÓN INDÍGENA.

Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizadas en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige

entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” El acusado de un hecho Sentencia T-617 de 2010 punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad b. Cuando un indígena comete un hecho indígena. punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente por República son competentes para el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya

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