CSDJ - F11001010200020180253401ADJUNTA20190927090917-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180253401ADJUNTA20190927090917-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201802534 01 Aprobada según Acta de Sala No. 064 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por JOHN
LINCOLN CORTES contra CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y
CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL TOLIMA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
ASUNTO Aceptados los impedimentos de los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ALEJANDRO MEZA CARDALES y CAMILO MONTOYA REYES, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el doctor JOHN LINCOLN CORTÉS CORTÉS, contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE” la acción de tutela promovida. HECHOS Y PRETENSIONES El abogado JOHN LINCOLN CORTÉS CORTÉS, presentó acción de tutela,
con el fin que el juez constitucional protegiera sus derechos al trabajo, a la presunción de inocencia, al derecho de defensa, debido proceso e igualdad, 1 Sala Dual integrada por el doctor: Jorge Eliécer Gaitán Peña (Ponente) y Johanna Milena Garzón Blanco (Conjuez).
ACCIÓN DE TUTELA Rad. 110010102000201802534 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO toda vez que considera que han sido desconocidos por el Seccional Tolima en primera instancia y por esta Corporación al confirmar en segunda instancia la sanción disciplinaria impuesta, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra No. 201600800-01.
En su escrito, el doctor CORTÉS CORTÉS primero procedió a efectuar un recuento fáctico y normativo, indicando que para la época de los hechos origen del proceso disciplinario, fungía como representante legal de la firma CITTA S.A.S, encargada de la representación judicial de entidades de derecho público, dentro de las cuales se encuentra el Fondo para el Financiamiento del sector agropecuario (FINAGRO), entidad pública de economía mixta vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural que se encargó de administrar el programa desarrollado por el Gobierno Nacional denominado PRAN, creado mediante el Decreto 976 de 2000, norma en la cual se estableció que para la ejecución del programa se compraría la cartera morosa de las entidades financieras con las cuales los campesinos habían accedido a créditos insolutos, y una vez comprada la misma, los deudores tendrían un lapso de 10 años para realizar el pago, suscribiéndose garantías
reales materializadas en pagarés con sus respectivas cartas de instrucción. De conformidad con lo anterior, en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas, FINAGRO podría proceder a ejecutarlos, lo cual se efectuó en el año 2008 mediante una apoderada judicial que no estaba vinculada a su firma, pues para ese momento no tenía contrato alguno con ellos, dándose inicio al proceso ejecutivo contra los señores FERNEY CANO LUGO y EDUBINA LUGO DE CANO, para el cobro de las obligaciones contenidas en los pagarés No. 95101518-01 por valor de $6.455.422 y 95101518-02 por valor de $279.205. Adujo que teniendo en cuenta que ese programa consistía en otorgar alivios económicos que se entregarían al campesinado colombiano, el Congreso de la República expidió sucesivamente leyes mediante las cuales otorgó beneficios a los miembros del sector agropecuario, en cuanto a la ejecución de cobro de los mismos en caso de incumplimiento, con lo cual el Congreso de la República mediante las leyes: 1328 de 2009, 1380 de 2010, 1430 de 2
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2010, 1504 de 2011, 1694 de 2013 y 1731 de 2014 ordenó como aspecto importante y relevante que “FINAGRO se abstuviera de adelantar los cobros judiciales y dispuso que los términos de prescripción de las obligaciones estarían suspendidos”2 (subraya fuera de texto).
Manifestó que en estas circunstancias, el proceso ejecutivo de autos, objeto de la acción disciplinaria si bien se inició en el 2008 por una apoderada diferente al abogado disciplinado, lo cierto es que para el 2009 no debía proseguirse su cobro judicial, quedando el mismo suspendido sin actuación judicial por parte de la togada. Por lo anterior el Juez 2º Promiscuo Municipal de Rovira Tolima observando que había procesos sin impulso desde el año 2008, procedió a requerir a la parte procesal interesada, para realizar la carga procesal de la notificación a la contraparte, y por la inactividad en dicho acto, decretó el desistimiento tácito en el mes de febrero de 2016. No obstante, culminada la etapa, el abogado JOHN LINCOLN CORTÉS CORTÉS presentó nuevamente la demanda en contra de los señores FERNEY CANO LUGO y EDUBINA LUGO DE CANO, teniendo en cuenta las instrucciones impartidas por la entidad mandantea través del Secretario General de FINAGRO de la época quien le entregó una comunicación con radicado No. 2014015101 de fecha 9 de febrero de 2014 en que le instruyó sobre los pagarés entregados en virtud del contrato 029 de 2013, en razón que para esa data, habían cesado los efectos suspensivos de las normas relacionadas en precedencia, por lo cual resultaba necesario dar impulso e iniciar las acciones judiciales ejecutivas en contra de los beneficiarios del proyecto de fomento que se encontraban en mora, instruyéndole sobre el procedimiento a seguirse para la presentación de las demandas a su cargo.
Es así que puso de presente que el superior jerárquico del supervisor de su contrato, le impartió como instrucciones la siguiente directriz: “la modificación de las fechas de los vencimientos de los títulos valores en virtud del contrato No. 29 de 2013, le fueron entregados para la recuperación de cartera del programa FONSA con el fin de proceder con la presentación de las demandas respectivas, obtener los mandamientos de pago 2 Fl. 3 c.o 1ª instancia 3
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correspondientes en favor de FINAGRO y adelantar los procesos correspondientes.” 3 (Subraya fuera de texto).
De conformidad con los sucesos fácticos planteados anteriormente, aseguró que actuó de dicha manera por las siguientes razones:
1. Procedió de conformidad con el contrato No. 29 de 2013 suscrito entre FINAGRO y CITTA S.A.S, el cual tuvo por objeto presentar las demandas civiles que fueran entregadas, teniéndose como una de las obligaciones y directrices contractuales el que “debe atender las instrucciones del supervisor del contrato” 4
2. En razón a la extensa normatividad que desde el año 2009 al 2015 expidió el Congreso de la República, con lo cual los términos de prescripción de las obligaciones FINAGRO se encontraban suspendidos. Por ello adujo no ser cierto uno de los reproches efectuados por el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima al referir en que la conducta del disciplinado se encuadraba en un
comportamiento “doloso”, al concluir de manera subjetiva y sin respaldo probatorio que la finalidad de la modificación del título judicial se realizó para neutralizar la prescripción, es decir “al intentar revivir los términos de prescripción de los títulos valores”, pues dicha aseveración era errada, atendiendo que el juzgador disciplinario se fundó en el criterio equivocado que expuso el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Rovira-Tolima, quien sin un estudio de fondo “consideró que los títulos valores –pagarésestaban prescritos”5. Por lo anterior, sostuvo que dicha situación resultaba a todas luces contraria a lo sucedido, por la incomprensión en el tema que efectuó el operador judicial. Adujo que no podía asegurarse que su conducta estuviera dirigida a defraudar y a proseguir con una acción prescrita pues fue el mismo legislador fue el que definió que dicho fenómeno no se configuraba en las obligaciones perseguidas por FINAGRO, situación desconocida por el fallador de instancia. 3 Fl. 6 c.o 4 FL. 2 c.o 5 Fl. 7 c.o 4
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. Teniendo en cuenta que la instrucción de modificación del título valor objeto de la acción judicial, se acató por cuanto se trataba de una entidad pública, de la cual no se puede predicar mala fe, con un equipo capacitado en la toma de ese tipo de decisiones, y que esa entidad administrativa fue quien efectuó la petición ejecutiva, y por ello
en virtud del principio de legalidad que revisten las actuaciones administrativas, consideró que la instrucción era adecuada, máxime cuando FINAGRO y la administración de justicia debe velar por los fines del Estado. Es así que consideró que recaía en su favor un eximente de responsabilidad por haber obrado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, al ejercer una conducta lícita de conformidad con el contrato de prestación de servicios. De conformidad con los sucesos fácticos, normativos referidos, fundó los argumentos de la acción tutelar así: Alegó que en primera instancia se vulneró el debido proceso, pues en el caso del doctor José Guarnizo Nieto en calidad de instructor, limitó los tiempos de exposición de los argumentos de defensa para temas que resultan complejos por su especialidad, aunado a que se produjo una decisión que vulneró la presunción de inocencia, desconociéndose las leyes de la República expedidas con el fin de suspender los términos de prescripción de las acciones ejecutivas. Adujo que tanto en primera como en segunda instancia se incurrió en defecto fáctico al valorar de manera arbitraria las pruebas allegadas al expediente, pues se concluye por parte del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria que el disciplinado incurrió en actos fraudulentos consistentes en la mutación del título cambiario, cuando en el fallo de primera instancia se infirió que NO se cuestionaba la autoría de la modificación, sino su uso, es decir que en su sentir esta Superioridad varió la calificación de la conducta6, y emitió juicios diferentes de aquello expuesto en
primera instancia.7 6 Fl. 20 c.p 7 Fl. 11 c.p 5
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que en la expedición del fallo de segunda instancia se presentó un defecto procedimental absoluto por la omisión de las etapas sustanciales del procedimiento establecido que vulneraron su derecho de defensa y contradicción como quiera que se emitieron juicios de valor interpretativos diferentes a los realizados por el seccional de instancia, en el sentido en que se varió la calificación jurídica en el pliego de cargos, en tanto por un lado, se incorporaron nuevos requisitos y exigencias dentro de la gestión por él desplegada, así como también, por haber sido sancionado en primera instancia por el uso de documento adulterado, siendo que el Superior indicó “autoría de tal adulteración”. Reprochó además el que esta Corporación no resolviera los puntos de su apelación, e igualmente un defecto sustantivo al aplicar una norma de carácter general cuando existen normas de carácter especial para el tema estudiado por la jurisdicción disciplinaria. 8
De lo anterior concluyó que la actuación desplegada por él no estaba encaminada a engañar a la administración de justicia o realizar actos fraudulentos, pues de las pruebas obrantes se podía colegir que el actuar del abogado se apegó a las obligaciones contractuales, al poder y las precisas instrucciones impartidas por la entidad pública FINAGRO, por lo cual surgía la inexistencia de dolo en la actuación desplegada por el abogado, de la
antijuridicidad en su conducta y de la misma tipicidad, ante lo cual solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, de trabajo, de presunción de inocencia e igualdad, en razón a los argumentos expuestos en el petitum constitucional, y se revocaran los fallos sancionatorios y en su lugar fuera absuelto del cargo endilgado en sede disciplinaria, contenido en el artículo 33 numeral 11º de la Ley 1123 de 2007.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 12 de septiembre de 2018, el Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES de esta Sala Disciplinaria decidió enviar las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 8 Fl. 22 .co
6
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura del Tolima, para que allí se diera el correspondiente trámite de primera instancia.
2. El 25 de septiembre de 2018 el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del TolimaSala Jurisdiccional disciplinaria, Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico manifestó su impedimento para conocer del asunto al considerar que existía un interés en las resultas de la acción constitucional, aceptado mediante proveído de 26 de septiembre de 20189, asignándose el conocimiento del asunto al
Despacho 01 a cargo del Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña.
3. Avocado el conocimiento por parte del doctor Jorge Eliécer Gaitán
Peña, a partir del auto de 26 de septiembre de 2018, ordenó poner en conocimiento de las demandadas para que rindieran su correspondiente informe.
INTERVENCIONES
El doctor JORGE ENRIQUE OSORIO MASTRODOMÉNICO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Mediante escrito de 27 de septiembre de 2018, indicó que la tutela debía ser declarada improcedente toda vez que el escrito allegado por el actor busca la apertura de un nuevo debate vía tutela de la responsabilidad disciplinaria que le fue adjudicada, citando in extenso, las consideraciones dadas en dicha providencia de la que se extrae “Iterase que la concreción de la conducta punible atribuida al jurista es diamantina, en la medida de haber mutado, voluntariamente un documento privado como es el pagaré con miras a engañar a la justicia, haciéndole creer que era viable se librara mandamiento de pago” 10 Agregó que la Sala accionada realizó una debida motivación sobre los argumentos esgrimidos por el accionante, y encontró demostrado que durante todo el proceso el mismo ejerció su derecho a la defensa 9 Fl. 129 c.o 10 Fl. 150 c.o 7
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO garantizándose todas las oportunidades procesales en el marco del debido proceso, por lo cual la acción de tutela impetrada iría en contravía de la esencia jurídica del amparado constituido al querer reabrir el debate jurídico disciplinario.
El doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Solicitó que se niegue la presente acción constitucional por cuanto la tutela al ser un mecanismo excepcional no podía invocarse como medio de defensa judicial ordinario ya agotados por el accionante, trayendo a colación apartes de la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas: “… De esta forma, para iniciar el proceso ejecutivo era necesario tener en cuenta esos dos elementos, de un lado, la fecha de vencimiento de la obligación y del otro la existencia de una manifestación expresa de los beneficios de acogerse a los alivios contemplados en la ley, lo que lleva a esta Corporación a concluir, que la modificación de la fecha de vencimiento del pagaré, como acertadamente lo afirma la primera instancia, tenía como finalidad extender el término de prescripción de la acción cambiaria11 (…) Tampoco acierta el apelante al afirmar que el comportamiento que se reprocha encuentre justificación en la existencia de orden impartida por la entidad a la cual representaba en el proceso judicial…” 12 Concluyó que resultaba improcedente la acción de tutela, ya que en su momento se habrían concedido al accionante los mecanismos de defensa y etapas procesales para defenderse, sin que se hubiera propuesto o evidenciado nulidad alguna por violación a los derechos constitucionales que hoy alude atacados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA 11 Fl. 164 c.o
12 Fl. 166 c.o 8
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En fallo proferido el 9 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, “DECLARÓ IMPROCEDENTE” la acción de tutela promovida por el doctor JOHN
LINCOLN CORTÉS CORTÉS.
La Sala a quo sostuvo, que conforme a los medios de prueba allegados al expediente se debía declarar improcedente la acción de tutela impetrada, por no atender el requisito de inmediatez, considerando que entre la fecha de la decisión de segunda instancia (25 de octubre de 2017) por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo sancionatorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la fecha de presentación de la acción constitucional (4 de septiembre de 2018) transcurrió más de diez (10) meses, lapso que no era oportuno ni razonable.
Adujo: “(…) en este sentido debe enfatizarse el transcurrir del tiempo hace que se diluya la procedencia del amparo constitucional frente a la posible vulneración de los derechos fundamentales – en caso de existir vulneración.”
13 Agregó que resultaba relevante el que la sanción de suspensión de 8 meses en el ejercicio de la profesión impuesta al abogado accionante, empezó a regir el 1 de marzo de 2018, lo que en la práctica implica que al 9 de octubre
de 2018 habrían transcurrido más de 7 meses de su ejecución, estando ad portas de alcanzar su rehabilitación en el ejercicio profesional. Por lo anterior, no halló razón para que el accionante, teniendo conocimiento del fallo confirmatorio de la sanción disciplinaria, no haya hecho uso del recurso constitucional con anticipación. De lo anterior concluyó que ateniéndose a lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional, se ponía en duda la gravedad y el nivel de afectación de los derechos fundamentales, por lo cual se reiteraba, no se encontraba acreditado el requisito de inmediatez, “al acudirse tardíamente al amparo constitucional, sin justificación que permita a la Sala considerar que a pesar 13 Fl. 183 c.o 9
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la extensión del tiempo, se pueda proceder con el examen de los demás requisitos formales para dar curso a la acción invocada.”14
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, en su escrito de impugnación de 18 de octubre de 2018 sostuvo que el fundamento para que el Seccional de instancia considerara improcedente la acción de tutela impetrada, resultaba equivocado, como quiera que contabiliza los términos a partir de la providencia de segunda instancia, y no a partir de que le fue comunicada la misma mediante oficio No. CSJTS-0122 del 1 de marzo de 2018, teniendo en cuenta que es ese acto el que permite conocer la decisión de segunda instancia, siendo a partir
de esa fecha que se activan en su favor los instrumentos constitucionales al no contar con más recursos ordinarios. Al respecto, argumentó: “Por lo anterior al efectuar un conteo de los términos, respetando el debido proceso, tenemos que entre la fecha de comunicación de la decisión y la fecha de interposición de la acción de amparo transcurrieron menos de seis (6) meses, pues la acción constitucional fue radicada el 31 de agosto de 2018”15 En este sentido, concluyó sobre este aspecto que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no era poner un término de prescripción o caducidad, por lo cual el a quo debió tener en cuenta que a pesar del paso del tiempo, la vulneración permanecía, es decir era continúa y actual, por lo cual se podía dar por satisfecho el requisito de inmediatez, de conformidad con la regla expuesta por la Corte Constitucional, atendiendo al hecho que a la fecha de interponerse la acción constitucional, aún era objeto de una sanción impuesta de manera injustificada. Solicitó que luego de la valoración de la procedencia de la acción constitucional, se estudiara de fondo la acción de tutela, iterando la petición que se revocaran las decisiones atacadas mediante la acción constitucional y se le absolviera por los cargos endilgados en el trámite disciplinario, pues “a 14 Fl. 186 c.o 15 Fl. 198 c.o 10
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la fecha de presentación del presente escrito de apelación, me restan menos
de 15 días para completar la sanción injustamente impuesta” 16
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las 16 Fl. 199 c.o 11
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el nueve (9) de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, corresponde a una decisión legal, en la medida en que el accionante reclama que sus derechos fundamentales han sido violados por el fallador de primera y segunda instancia dentro de proceso disciplinario adelantado en su contra. Esta Superioridad anticipa que Revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar Amparar los derechos fundamentales del accionante. 1.1. Derechos invocados como trasgredidos. 12
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El accionante alegó como trasgredidos los derechos constitucionales al trabajo, a la presunción de inocencia, al derecho de defensa, debido proceso e igualdad. 1.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Acerca de la procedibilidad de la acción de tutela, tratándose contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones, por lo que la Sala reiterará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que obstruían principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó inicialmente como una vía de hecho17. A partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sólida sobre el tema y determinó gradualmente, los defectos que 17 Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 13
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO configuraban una vía de hecho. Entre muchas otras, en la Sentencia T-231 de 1994, la Corte consideró que “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización
de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”18. En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de “vías de hecho”. En virtud de esta línea jurisprudencial, se ha insistido que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución, en razón a lo dispuesto en el artículo 4º de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden normativo se encuentra referido a que todos los jueces, en sus providencias judiciales, definitivamente están obligados a respetar los derechos constitucionales fundamentales. Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de la anterior manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacían viable la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales y que, dado que esos nuevos yerros no implican que la sentencia sea necesariamente una
decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción” 19 que el de vía de hecho. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitan establecer en qué eventos es 18 Sentencia T-231 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 19 Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 14
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 200520 y SU-913 de 200921, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”22 De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de
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