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CSDJ - F11001010200020180253900ADJUNTA20181206123753-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180253900ADJUNTA20181206123753-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201802539 00 Aprobado según Acta de Sala No. 106 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, con ocasión del conocimiento de la solicitud de inicio de proceso ejecutivo instaurada por el DEPARTAMENTO DE CALDAS contra la señora MARGBERN DE MARÍA ARANGO ALZATE.

ANTECEDENTES

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201802539 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.- El día 19 de diciembre de 2017, el abogado Alejandro Uribe Gallego, actuando en nombre y representación del DEPARTAMENTO DE CALDAS, radicó ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales solicitud de inicio de proceso ejecutivo contra la

señora MARGBERN DE MARÍA ARANGO ALZATE1.

Por lo anterior, se pretende que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales, libre mandamiento de pago por la suma de $180.000 a que fue condenada la señora MARGBERN DE MARÍA ARANGO ALZATE, conforme a la sentencia de primera instancia proferida el 19 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales al decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de MARGBERN DE MARÍA ARANGO ALZATE contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS radicado 2012-001412, la cual tras ser apelada fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia adiada 27 de julio de 20153. 2.- Mediante providencia de 03 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer de este asunto, por corresponder a la Jurisdicción Ordinaria, en consecuencia de lo cual remitió el proceso a 1 Folios 26 a 28 del cuaderno original del proceso ejecutivo 2018-00566 2 Folios 6 a 11 del cuaderno original del proceso ejecutivo 2018-00566 3 Folios 12 a 16 del cuaderno original del proceso ejecutivo 2018-00566

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201802539 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la Oficina Judicial para que fuese repartido a los Juzgados Civiles

Municipales de Manizales4. 3.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales el día 15 de agosto de 20185. 4.- Mediante proveído de 17 de agosto de 2018, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales decidió declarar igualmente su falta de jurisdicción y remitir el expediente a esta Colegiatura para que dirima el conflicto6. 5.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al suscrito Magistrado Ponente el día 03 de septiembre de 20187.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES

COLISIONANTES

1.- JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES. Radicada por parte del DEPARTAMENTO DE 4 Folios 29 y 30 del cuaderno original del proceso ejecutivo 2018-00566 5 Folio 34 del cuaderno original del proceso ejecutivo 2018-00566 6 Folios 35 a 37 del cuaderno original del proceso ejecutivo 2018-00566 7 Folio 4 del cuaderno original

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CALDAS la solicitud de inicio de proceso ejecutivo, mediante proveído calendado 03 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Administrativo

Oral del Circuito de Manizales resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer de este asunto, por corresponder a la Jurisdicción Ordinaria, en consecuencia de lo cual remitió el proceso a la Oficina Judicial para que fuese repartido a los Juzgados Civiles Municipales de Manizales8. Como fundamento de la decisión y tras resaltar que lo pretendido en la solicitud de marras, es adelantar la ejecución de una sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la cual se impone una obligación dineraria a una persona de derecho privado, el Juzgado Administrativo acudió al tenor literal de los artículos 104, 156 y 197 de la Ley 1437 de 2001, para precisar que si bien las primeras dos normas en su numeral 6 y 9 respectivamente, establecen que deben tramitarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa los procesos ejecutivos con base en sentencias de esa misma Jurisdicción en las que se impone condenas, la otra norma citada acota dicha competencia únicamente a las sentencias en las cuales se impone una obligación a una entidad pública, de manera que los procesos ejecutivos adelantados teniendo como base de la ejecución una sentencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la que se 8 Folios 29 y 30 del cuaderno original del proceso ejecutivo 2018-00566

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones impone una obligación en cabeza de un particular y a favor de una entidad pública, deben tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria.

2.- JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES.

Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante auto de 17 de agosto de 2018, decidió declarar igualmente su falta de jurisdicción y remitir el expediente a esta Colegiatura para que dirima el conflicto9. Como fundamento de la decisión, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales trajo a colación el tenor literal del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, para destacar que la norma circunscribe la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de procesos de ejecución derivados de condenas que impone la misma Jurisdicción, sin hacer distinción en que la condenada sea la entidad pública o el particular, razón por la cual estima que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo quien se encuentra llamada a tramitar este asunto. Agregó que conforme a renombrados tratadistas de derecho procesal civil y la jurisprudencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, las costas procesales impuestas en una condena judicial 9 Folios 35 a 37 del cuaderno original del proceso ejecutivo 2018-00566

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Radicado N° 110010102000201802539 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones deben ser cobradas por vía ejecutiva en el mismo despacho en el cual se produjo la sentencia de conocimiento, pues ello redunda en la economía procesal en claro beneficio no sólo de la parte que desea hacer cumplir la obligación de que se trate, sino de la administración de justicia que realizará la ejecución de forma más expedita.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

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Radicado N° 110010102000201802539 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto.

En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo.

En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio conforme a lo narrado en el acápite de antecedentes, que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE

MANIZALES, por lo que corresponde a la Sala analizar los supuestos

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 3.- Solución del caso concreto.

Se discute el conocimiento de la solicitud de inicio de proceso ejecutivo presentada el día 19 de diciembre de 2017 contra la señora MARGBERN DE MARÍA ARANGO ALZATE ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales, por el abogado Alejandro Uribe Gallego actuando en nombre y representación del DEPARTAMENTO DE CALDAS10, a través de la cual se pretende que dicho Juzgado libre mandamiento de pago por la suma de $180.000 a que fue condenada por concepto de costas la señora MARGBERN DE MARÍA ARANGO ALZATE, conforme a la sentencia de primera instancia proferida el 19 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales al decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de MARGBERN DE MARÍA ARANGO ALZATE contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS radicado 2012-0014111, la cual tras ser apelada fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia adiada 27 de julio de 201512.

10 Folios 26 a 28 del cuaderno original del proceso ejecutivo 2018-00566 11 Folios 6 a 11 del cuaderno original del proceso ejecutivo 2018-00566 12 Folios 12 a 16 del cuaderno original del proceso ejecutivo 2018-00566

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Al analizar las características y particularidades del título ejecutivo con base en el cual se ha solicitado que se adelante la ejecución, y confrontarlo con las normas procesales que regulan las competencias atribuidas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para esta Colegiatura emerge que nos encontramos frente a un tipo de demanda ejecutiva de aquellas que debe ser conocida por la Jurisdicción

Ordinaria. Ciertamente, es importante destacar para los efectos del asunto a dilucidar, que el título que sirve de base a la ejecución, es una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se condena en costas a la señora MARGBERN DE MARÍA ARANGO ALZATE, y por ende se establece una obligación clara, expresa y exigible a favor del DEPARTAMENTO

DE CALDAS.

Ahora bien, en relación con los asuntos que deben ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece:

“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad

pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Subraya de la Sala)

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el mismo sentido pero cuando se ocupa de determinar la competencia por razón del territorio, el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 establece: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del

territorio se observarán las siguientes reglas:

1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter

laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.

5. En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.

6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.

7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.

9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de

lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.” Teniendo en consideración las dos normas transcritas, se podría pensar que el proceso materia del conflicto que ocupa a la Sala, encaja en la descripción normativa de los asuntos que son de resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues como se resaltó con la subraya, corresponde a dicha jurisdicción conocer de los procesos de ejecución que se adelanten con base en una sentencia emitida por la misma, como sin duda alguna es la sentencia de primera instancia proferida el 19 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales al decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de MARGBERN DE MARÍA ARANGO ALZATE contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS radicado 2012-0014113. No obstante es necesario revisar el contenido de la norma posterior que establece cuáles son los documentos que, para los efectos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, para efectos de la Jurisdicción Contencioso 13 Folios 6 a 11 del cuaderno original del proceso ejecutivo 2018-00566

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Administrativa, constituyen título ejecutivo ante esa Jurisdicción, la cual

se transcribe a continuación: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subraya fuera de texto) Como puede observarse, la norma posterior y especial establecida en el artículo 297 de la mencionada codificación, determina de forma perentoria el tipo de condena que presta mérito ejecutivo ante la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como es la condena

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones contra una entidad pública, naturaleza de la cual sin asomo de duda la señora, quien como persona natural no puede ser considerada una entidad pública.

Si ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo prestan mérito ejecutivo las sentencias emitidas por ésta que establecen condenas contra una entidad pública y, por oposición, no prestan mérito ante ella las condenas que profiera la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que impone una condena a un particular, es forzoso concluir que en este último caso, corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria conocer del proceso ejecutivo que pretenden el cobro de una condena impuesta a un particular por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no habría sentido alguno que pueda tramitarse este tipo de proceso ante esta última Jurisdicción, cuando al documento con que se pretende adelantar la ejecución no es considerado un título ejecutivo. Con base en todos los análisis precedentes, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria procederá a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones en cuestión, asignando su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE

MANIZALES.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, con ocasión del conocimiento de la solicitud de inicio de proceso ejecutivo instaurada por el DEPARTAMENTO DE CALDAS contra la señora MARGBERN DE MARÍA ARANGO ALZATE, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE

MANIZALES.

SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, para que continúe conociendo del mismo y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, para su información.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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