CSDJ - F11001010200020180254100ADJUNTA20190604203958-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180254100ADJUNTA20190604203958-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201802541 00 Discutido y aprobado en Sala No. 32 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra GLENIS CIELO
IGLESIAS DE LÓPEZ - Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.
I. ASUNTO A TRATAR Sería del caso evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la Doctora GLENIS CIELO IGLESIAS DE LÓPEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, de no ser porque se advierte causal de extinción de la acción disciplinaria.
II. HECHOS Tuvo origen la presente causa disciplinaria mediante escrito presentado por el señor EDUARDO ELÍAS GÁMEZ BRACHO quien formuló queja contra la Doctora GLENIS CIELO IGLESIAS DE LÓPEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, solicitando se revise la decisión tomada dentro del radicado 201200545 adelantado contra el abogado José Luis Castro Machuca, por presunto favorecimiento, al terminar y archivar el proceso sin prueba que respaldara esa decisión.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
III. CALIDAD DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA La Secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hace constar1 que la doctora GLENIS CIELO IGLESIAS DE LÓPEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 36527808, mediante acuerdo No. 12 de 25 de octubre de 1993, se designó en propiedad como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el 2 de noviembre de 1999, hasta la fecha de expedición del mismo.
Mediante acuerdo No. 50 de 7 de julio de 2016, se retiró del servicio a la misma a partir del 18 de julio de 2016, fecha en la que vencieron los seis meses otorgados por la Sala para el retiro forzoso.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la referida queja, se dispuso iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante providencia adiada 13 de diciembre de 20182 contra la doctora GLENIS CIELO IGLESIAS DE LÓPEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenándose el recaudo de pruebas. 1.1. La anterior decisión fue notificada al agente del Ministerio Público el 28 de enero del mismo año3.
1.2. Mediante funcionario comisionado el 10 de abril de 2019, se notificó personalmente a la Dra. GLENIS CIELO IGLESIAS DE LÓPEZ4. 1 Expedido en Bogotá D.C. a los 29 días de abril de 2019. Folios 39 y 40 2 Folios 23 a 25 3 Folio 29 4 Folio 37
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.3. En oficio 0561 proveniente de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, informando el trámite impartido dentro del proceso 2012-005455 y anexando copia íntegra de las actuaciones. Al respecto informó: “El proceso fue radicado en esta secretaría el 14 de diciembre de 2012, y se abrió investigación en contra del doctor JOSÉ LUIS CASTRO MACHUCA el 16 de enero de 2013; el 26 de febrero de 2013, se llevó a cabo audiencia y de pruebas y calificación provisional, en la cual se dispuso terminar el procedimiento y archivar las diligencias.” 1.4. Por secretaría judicial de esta Corporación se allegaron los documentos pertinentes que acreditaron la calidad de la disciplinable.
V. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 075 de 2011, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el 5 Folio 30 y Cuaderno Anexo No. 1
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la prescripción La queja disciplinaria se orientó a cuestionar la conducta de la Magistrada instructora cognoscente del proceso disciplinario bajo radicado No. 201200545, seguido contra el doctor JOSÉ LUIS CASTRO MACHUCA, en razón a la compulsa de copias ordenada dentro del radicado 2012-00359, por las presuntas ausencias del abogado a la audiencia preliminar fijada para los días 23 de mayo, 10 y 15 de julio y 1 de agosto de 2012.
Dentro de las pruebas preliminarmente recaudadas se tiene que la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar informó acerca del trámite impartido dentro del proceso No. 2012-00545, aduciendo: “El proceso fue radicado en esta secretaría el 14 de diciembre de 012, y se abrió investigación en contra del doctor JOSÉ LUIS CASTRO MACHUCA el 16 de enero de 2013; el 26 de febrero de 2013, se llevó a cabo audiencia y de pruebas y calificación provisional, en la cual se dispuso terminar el procedimiento y archivar las diligencias.”6 6 Folio 30 C.O.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La decisión de 26 de febrero de 2013, cuestionada por el aquí quejoso, se
fundamentó, según acta de audiencia7, en que se constató que al doctor Castro Machuca le fue reconocida personería jurídica en el proceso penal el 21 de agosto de 2012, concluyendo que la falta endilgada era atípica y disponiendo la terminación y archivo de las diligencias. Aunado lo anterior, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011, art. 1328, prevé las causales de extinción de la acción disciplinaria entre ellas, la caducidad, concordante con lo anterior, teniendo en cuenta que la acción disciplinaria tuvo su origen en el presunto favorecimiento al abogado JOSÉ LUIS CASTRO MACHUCA por parte de la disciplinable en la decisión de 26 de febrero de 2013, se observa que al tratarse para el sub lite de faltas de carácter instantáneo, se tiene que las mismas se consumarían con el acto mismo de proferir la decisión de terminación del procedimiento, es así como del 26 de febrero de 2013 a la fecha, han transcurrido más de 5 años, lapso que según lo incorporado en líneas precedentes, establece el legislador para que opere la caducidad. Referido lo anterior, esta Jurisdicción ha perdido la potestad sancionatoria en cuanto el término de caducidad de la acción disciplinaria está superado en tiempo, habiendo acaecido el 26 de febrero de 2018, llegando las diligencias al despacho hasta el 4 de septiembre de 20189, de manera que, inexorablemente debe declararse la extinción de la acción disciplinaria al
7 Folio 41 Cuaderno Anexo 8 ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si trascurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en el mismo proceso la prescripción se cumple inmediatamente para cada una de ellas. (…)” 9 Según el Sistema de Información de Procesos "Justicia Siglo XXI".
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tenor de lo establecido en la Ley 1474 de 2011 en su artículo 132, al no haberse proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
VI. RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia su archivo a favor de la doctora GLENIS CIELO IGLESIAS DE LÓPEZ en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria