CSDJ - F11001010200020180254800ADJUNTA20190329115014-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180254800ADJUNTA20190329115014-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201802548 00 Aprobada según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA - CÓRDOBA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOTELÍBANOCÓRDOBA para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora TARCILA INÉS HOYOS DE ALDANA contra el
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.
HECHOS El 19 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la señora TARCILA INÉS HOYOS DE ALDANA, presentó medio de control que correspondió al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA - CÓRDOBA, con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF; la demandante señaló que actualmente está vinculada al programa Hogares Comunitarios de Bienestar, como
madre comunitaria en el municipio de Montelíbano, donde ha prestado el servicio de manera efectiva, constante y personal al servicio por sus capacidades, conocimientos y cualidades personales, desde el 18 de septiembre de 1991 hasta la fecha; actividades que desempeñó de 8:00 am hasta las 4:00 pm de lunes a viernes, 1 Folio 1 y ss del cuaderno original
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802548 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES mencionó que ha recibido desde la fecha de su vinculación una remuneración denominada beca o bonificación, indicando que hace referencia a una suma inferior al salario mínimo mensual legal vigente, equivalente al 50% del mismo; pero que la sentencia T-628 del 10 de agosto de 2012 ordenó el pago correspondiente al menos de un salario mínimo mensual legal vigente, reconociendo por primera vez el carácter laboral de la relación entre ICBF y madre comunitaria Indicó la actora que el ICBF, a través de simple intermediario, la tiene afiliada a la seguridad social y se descuentan el 4% de los aportes que cubre el ente empleador por este concepto.
Adicionalmente mencionó que mediante reclamación administrativa, solicitó el reconocimiento de la relación laboral administrativa, y el consecuente reajuste de salarios pagados y demás prestaciones sociales. Pero mediante acto administrativo No. 21000/E-2016-158422-2300/1760635985, notificado el 10 de mayo de 2016, el
ICBF negó lo solicitado, quedando agotado el trámite administrativo de la reclamación, al no haberse indicado la procedencia de los recursos. El día 14 de septiembre de 2016, se agotó requisito de procedibilidad en audiencia de conciliación extracontractual ante la procuraduría 124 judicial II delegada para asuntos administrativos de Montería. Como pretensiones la parte demandante solicitó se declare la nulidad del acto administrativo No. 21000/E-2016-158422-2300/1760635985. Y a título de restablecimiento del derecho se declare que entre la demandante y el ICBF existe un vínculo laboral administrativo desde el 18 de septiembre de 1991 y en consecuencia se ordene el reajuste y pago de los salarios deficitariamente devengados que deberán ser equivalentes al grado 07 de nivel asistencial de la escala salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva, el pago de todas las primas, vacaciones, cesantías doblados, intereses de cesantías causadas durante todo el tiempo de vinculación y las que se causen a futuro, así como las sanciones e indemnizaciones por el no pago oportuno de salarios intereses de las cesantías y la sanción por la no consignación de cesantías y el pago reajustado de los aportes de seguridad social; estas sumas
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
deberán ser indexadas desde el momento de la causación hasta la fecha del pago efectivo. ACONTECER PROCESAL Mediante acta individual de reparto le correspondió el asunto al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA.2 El Despacho resolvió admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, corrió traslado a las partes interesadas en el proceso y adicionalmente indicó a la parte demandada que con el escrito de contestación de la demanda debía allegar las pruebas que tuviera en su poder para hacer valer dentro del proceso. Posteriormente mediante auto del 14 de diciembre del 20173, decidió declarar su falta de jurisdicción en el proceso que se encontraba en trámite, indicó que según lo menciona el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta supedita a que en principio uno de los extremos procesales éste conformado por una entidad estatal, y tratándose de asuntos de carácter laboral, el servidor público debe acreditar una vinculación con el estado de carácter legal y reglamentario. Por otro lado trajo a colación el artículo 2 de la Ley 712 del 2001 mediante el cual se atribuyó la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, citando los numerales 1 y 4. Conforme a lo anterior, consideró importante hacer mención del decreto 1340 de 1995 en su artículo 4, al artículo 36 de la ley 1067 del 2012 con el fin de aclarar la naturaleza de labor adelantada por las madres
comunitarias. Indicó así que no habiendo ostentado las madres comunitarias la calidad de servidores públicos ni antes ni después de la expedición de la Ley 1607 de 2012 no es admisible para la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer del asunto, ya que su competencia en asuntos laborales según el artículo 104 del C.P.A.C.A se circunscribe la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado, así como la seguridad de los mismos. 2 Folios 47 a 50 del cuaderno original 3 Folio 41 del cuaderno original
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por lo cual declaró carecer de jurisdicción para conocer el asunto en mención y en consecuencia, remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de
Montelíbano - Córdoba. Mediante auto del 31 de julio de 2018 el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO - CÓRDOBA4, decidió declarar su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de jurisdicciones donde ordenó remitir el proceso a esta Sala Disciplinaria para lo de su competencia. Indicó que la única forma para que sean los jueces laborales los que conozcan o se encuentren facultados para decidir en el proceso es que la demandante persiga la declaratoria de un contrato de trabajo con un privado y reclame la solidaridad del
ICBF como beneficiario de la actividad prestada por la persona natural a través de un intermediario, escenario en el que el nacimiento de una obligación solidaria no es el factor determinante de la competencia si no la obligación nacida entre el trabajador, el intermediario y el beneficiario en términos del artículo 34 del CST. Adicionalmente hizo mención a que si bien es cierto la demanda está deprecando el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, ese solo aspecto no altera la competencia del Juez contencioso, puesto que se está solicitando la nulidad de un acto administrativo y consecuentemente, la existencia de una relación laboral con el demandando donde la obligación es sufragar los aportes en los términos que señalan las disposiciones sobre el tema, lo cual es solo una consecuencia derivada de la obligación del empleador de asegurar a sus trabajadores producto de haber mantenido una relación de trabajo. Situación diferente es que la pretensión perseguida fuera la cancelación de las cotizaciones a los distintos riesgos, eventual aspecto al que se acudiría al artículo 2 la Ley 712 del 2001. Finalmente concluyó que dadas las funciones que aduce desempeñaba la demandante para la entidad pública a la que estaba vinculada, y con base en el compendio normativo y la jurisprudencia citada, no avocó el conocimiento del asunto por considerar que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolver la controversia 4 Folios 110 a 113 del cuaderno original
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES en mención al tenor del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo numeral 4.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los
deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través
de apoderada judicial interpuso la señora TARCILA INÉS HOYOS DE ALDANA
contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.
Del caso en concreto. Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral entre la señora TARCILA INÉS HOYOS DE ALDANA y el ICBF; además que por haberse desempeñado como madre comunitaria, se le reconozcan y paguen salarios y prestaciones dejados de percibir. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina5 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que
quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. 5 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO.
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.
Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso
concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO6, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, 6 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…”
Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, la demanda promovida por la señora TARCILA INÉS HOYOS DE ALDANA surgió por la labor desplegada para lo cual dice haber laborado desde el 18 de septiembre de 1991, como madre comunitaria aspirando se le reconozca una relación laboral, se ordene el pago de los salarios devengados, con prestaciones. Lo anterior significa que no nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo que desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan
función administrativa. (…)
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
No obstante del citado marco normativo, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha venido decantando el conocimiento de los asuntos de las Madres Comunitarias que prestan sus servicios al ICBF, al señalar en Auto 217 de 2018, frente a la competencia del asunto, que: "6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho
fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes particularidades: (i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corporación inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que "el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil". (ii) Luego, el Pleno de ese entonces manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de "una vinculación contractual de carácter laboral".
En contravía de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la
protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. 6.2. Según las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte puso de presente que existen dos escenarios claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que involucra a las madres comunitarias: (i) De un lado, el constituido por las decisiones T-269 de 1995, T-668 de 2000, T990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, en el cual se indica que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil. (ii) Y otro escenario a partir de la providencia T-628 de 2012, donde se empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la
relación entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, que reglamentó el artículo 36 de la mencionada ley. En esta norma se estableció que las madres comunitarias serían vinculadas mecíante contrato de trabajo, que no tendrían calidad de servidoras públicas, que prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa y que no se podía predicar solidaridad patronal con el ICBF. 6.3. Para este Tribunal fue claro que la tesis de ausencia de contrato de trabajo sí constituía precedente aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016, por cuanto los referidos pronunciamientos componen una línea jurisprudencial en vigor
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES sobre un determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil".
De otro lado, en punto al debate planteado, se hace necesario recordar que el Código Procesal del Trabajo, fue reformado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, en su
artículo 2º sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, disponiendo lo siguiente: “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas
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