CSDJ - F11001010200020180255200ADJUNTA20190620145946-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180255200ADJUNTA20190620145946-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARROYOHONDO, BOLÍVAR y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por la señora EUNICE GARCÍA PAUTT, contra la E.S.E
CENTRO DE SALUD CONCAMA ARROYOHONDO BOLÍVAR.
Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria dada la naturaleza de la acción incoada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201802552 00 (16213-36) Aprobada según Acta de Sala No. 41 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARROYOHONDO, BOLÍVAR y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada
por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE CARTAGENA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por la señora EUNICE GARCÍA PAUTT, contra la
E.S.E CENTRO DE SALUD CONCAMA ARROYOHONDO BOLÍVAR.
HECHOS Y PRETENSIONES
1. Ante el JUZGADO PROMISCUO DE CALAMAR, BOLÍVAR la señora EUNICE GARCÍA PAUTT, impetra demanda ejecutiva a través de apoderado judicial, el 23 de septiembre de 2015 contra la E.S.E CENTRO DE SALUD CONCAMA ARROYOHONDO BOLÍVAR, a fin de obtener el pago de la obligación consignada en el acta de conciliación, que se origina en un desistimiento de incidente de desacato, en el cual la parte demandada se obliga a pagar a la demandante el valor de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN PESOS ($25.637.271). (fls. 1-2 c.o).
2. Mediante auto adiado del 7 de octubre de 2015, el JUZGADO PROMISCUO DE CALAMAR, BOLÍVAR rechazó por falta de competencia la demanda de la señora EUNICE GARCÍA PAUTT, en contra de la E.S.E CENTRO DE SALUD CONCAMA ARROYOHONDO BOLÍVAR manifestando falta de competencia territorial así: “La norma transcrita es diáfana al delegar el conocimiento de los asuntos como el que actualmente nos ocupa, al Juez del domicilio del demandado. El cual para este caso particular lo es el Juez Promiscuo
Municipal del domicilio del demandado, es decir el del municipio de Arroyohondo”. Consecuentemente, el expediente se remitió al JUZGADO
PROMISCUO MUNICIPAL DE ARROYOHONDO, BOLÍVAR. (fl. 17
C.1)
3. Le correspondió conocer del asunto al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARROYOHONDO, BOLÍVAR, el cual admite la demanda y le da trámite al proceso ejecutivo, no obstante la parte demandada interpone recurso de reposición contra el auto que emite mandamiento de pago, adiado del 7 de marzo de 2016, reparo que se resolvió el día 29 de noviembre de 2017, providencia en cual esta autoridad judicial declaró su falta de competencia en el caso de autos, argumentando que “En virtud de lo anterior y a la norma antes transcrita y por ser ello procedente esta cedula judicial concede el recurso de reposición instaurado por el apoderado de la parte demandante, toda vez que la competencia para conocer de los procesos donde figuren como demandantes o demandados funcionarios públicos o entidades pública (sic) es competente la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de los argumentos expuestos, el expediente se remitió a la Oficina de Reparto de los Juzgados Contencioso Administrativos de la Ciudad de Cartagena, para lo de su competencia. (fl.12 cuaderno de excepciones de mérito)
4. Repartido el presente asunto, el mismo le correspondió al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, quien mediante auto del 20 de marzo de 2018
manifestó su falta de competencia, apoyándose en las siguientes razones: “Así las cosas, dado que en el presente proceso se pretende la ejecución de un documento plasmado en el contenido en acuerdo informal al que llegaron las partes en el marco de un trámite incidental y que tales proceso no son de objeto de esta jurisdicción, y dado que el mismo se refiere al reconocimiento de unos salarios y prestaciones sociales en razón a la relación laboral que existía de la demandante con la ESE CENTRO DE SALUD CON CAMAS DE ARROYO HONDO corresponde a la jurisdicción ordinaria. (…) Lo hasta aquí enunciado permite establecer que este Despacho no reviste pues competencia para decidir el fondo del asunto (…)” Seguidamente, el asunto se ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura según lo estipulado en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. (fl. 4345 c.1.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Para abordar el estudio, resulta oportuno precisar la definición general de jurisdicción y competencia, entendida la primera como la función del Estado de administrar justicia, en cambio la segunda, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, en aras de garantizar el debido procesos de los sujetos procesales, por tanto es menester de esta Colegiatura entrar a determinar cual de los estrados judiciales trabados en conflicto es el juez natural del asunto, como se entra a analizar. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o
más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en donde será negativo, y para su estructuración o procedencia, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: - Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. - Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo. - Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden
justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2-.Del caso en concreto En el caso propuesto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARROYOHONDO, BOLÍVAR y la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado promovió la señora EUNICE GARCÍA PAUTT, contra la E.S.E CENTRO DE SALUD CONCAMA ARROYOHONDO BOLÍVAR, a fin de obtener el pago de las obligaciones consignadas en el acta de conciliación (folios 3 y 4 del cuaderno 1). Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal función revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por consiguiente, observó la Sala la inexistencia dentro del expediente de pruebas referentes al origen jurídico del acta de conciliación, siendo requisito para que conozca la Jurisdicción Contencioso Administrativa que esta sea producto de un contrato estatal según lo preceptuado en
el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 que reza: “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.” Sea lo primero analizar la naturaleza del documento presentado por la demandante como fundamento de la acción que impetró contra la demanda, toda vez que la Ley 640 de 2001 señala expresamente en sus artículos del 23 al 26 las características específicas que requieren los documentos suscritos como actas de conciliación por parte de entidades públicas, que rezan al siguiente tenor: ARTICULO 23. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción y ante los conciliadores de los centros de conciliación autorizados para conciliar en esta materia. ARTICULO 24. APROBACIÓN JUDICIAL DE CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será
consultable. ARTICULO 25. PRUEBAS EN LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL. Durante la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo los interesados podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes. Con todo, el conciliador podrá solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por las partes con el fin de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformación del acuerdo conciliatorio. Las pruebas tendrán que aportarse dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su solicitud. Este trámite no dará lugar a la ampliación del término de suspensión de la caducidad de la acción previsto en la ley. Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas según lo previsto en el inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entenderá que no se logró el acuerdo. ARTICULO 26. PRUEBAS EN LA CONCILIACION JUDICIAL. En desarrollo de la audiencia de conciliación judicial en asuntos de lo contencioso administrativo, el Juez o Magistrado, de oficio, o a petición del Ministerio Público, podrá decretar las pruebas necesarias para establecer los presupuestos de hecho y de derecho del acuerdo conciliatorio. Las pruebas se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de conciliación. De acuerdo con las normas transcritas y a partir de lo evidenciado en el plenario la Sala encuentra que el documento suscrito por las partes no constituye acta de conciliación que produzca efectos en la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, pues no se encuentra que contenga los requisitos dispuestos por la Ley para tal fin. Por otro lado, dicha acta de conciliación (fls. 3-4 c.1.) estipuló bajo el consentimiento del gerente de la E.S.E CENTRO DE SALUD CONCAMA ARROYOHONDO BOLÍVAR y en ella se consignaron obligaciones claras, expresas y exigibles de ambas partes, pero dado que esta acta se suscribió en virtud del desistimiento de un incidente de desacato producto de una tutela interpuesta por la actora, es claro que la controversia debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria, dado que el documento cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, que al tenor reza: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.” Así mismo, dentro de la Ley 1564 de 2012 se afirma la competencia residual de la Jurisdicción Ordinaria, para lo cual nos remitimos entonces al artículo 15 del Código General del Proceso, en el cual se afirma:
“CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE
COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”. Lo anterior, de conformidad con el trámite previsto en el Código de General del Proceso y con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la jurisdicción ordinaria. Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia en el presente asunto en titularidad del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARROYOHONDO, BOLÍVAR, Despacho Judicial a quien se le enviarán las presentes diligencias, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARROYOHONDO, BOLÍVAR y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO
SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para su correspondiente información.
COMINÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial