CSDJ - F11001010200020180255300ADJUNTA20190530154236-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180255300ADJUNTA20190530154236-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201802553 00 Aprobada según Acta de Sala No. 35 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL SUCRE, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO (SUCRE), con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial del señor FRANCISCO MANUEL GONZÁLEZ CALI contra el Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En ejercicio de la acción nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 82 del CCA, por intermedio de apoderado judicial el señor FRANCISCO MANUEL GONZÁLEZ CALI interpuso demanda a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones No. 19096 del 17 de septiembre de 2009; No. 6945 del 5 de mayo de 2010 y No.1396 del 21 de mayo de 2010, por medio de la cuales el Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, negó al
accionante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y ordenó las demás declaraciones respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión jubilación desde el 22 de abril de 2009, fecha en la que acreditó los requisitos para el reconocimiento de la misma. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a las entidades demandadas al pago de la indexación, a los intereses moratorios de conformidad al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho, así como al cumplimiento de la sentencia de conformidad a los artículos 176 y 177 del CCA 1.2.- Ahora bien, en el contentivo de la demanda, el señor FRANCISCO MANUEL GONZÁLEZ CALI, señaló que nació el 22 de abril de 1954, por lo que al 2009 contaba con 55 años de edad. Manifestó que su prohijado prestó sus servicios en el BANCO POPULAR, desde el 7 de julio de1977 hasta el 31 de julio de 1998 y que cotizó en el Instituto de Seguros Sociales durante 21 años para un total de 1080 semanas. Por lo anterior, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión jubilación, petición que fue desatada desfavorablemente a través de Resolución 19096 del 17 de septiembre de 2009. Inconforme con la anterior decisión el accionante, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación que fue resuelto por el ISS mediante Resolución 6945 del 5 de mayo de 2010, confirmando en todas sus partes el
acto administrativo recurrido, resolución que en el mismo sentido con posterioridad fue ratificada por la Resolución 1396 del 21 de mayo del mismo año . 2.- Sometida la demanda a reparto, correspondió al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, despacho judicial que mediante sentencia del 17 de mayo de 2012, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y en consecuencia reconoció la pensión jubilación a favor del accionante. Inconforme con la anterior decisión, la entidad demanda presentó recurso de apelación, que por reparto el asunto de marras correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL SUCRE, despacho judicial que mediante auto del 31 de octubre de 2013, declaró su falta de jurisdicción al considerar: «Según su naturaleza jurídica era considerada una Empresa Industrial y/o Comercial del Estado (EICE), lo que le daba a sus servidores por regla f general el carácter de Trabajadores Oficiales. Sin embargo, a partir del año 1996, dicha entidad pasó a ser una Sociedad Privada1, lo cual trajo como consecuencia el cambio de sus empleados, de trabajadores oficiales a particulares. Así las cosas, es claro que no se acreditó que el actor ostenta la calidad de empleado público, requisito sine qua non para que el conflicto pensional que se demanda, corresponda a esta jurisdicción. En consecuencia, es posible concluir que el conocimiento del presente asunto no debió asumirse por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino por la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, pues la controversia suscitada está planteada entre un trabajador
particular que lo cobija el régimen de transición y una entidad administradora. De esta forma, se materializa la falta de jurisdicción como causal de nulidad prevista en el artículo 140 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el juez administrativo en virtud de la remisión establecida en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo. En orden de lo anterior, por tratarse de una nulidad insanable conforme lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 del CPC3, este Despacho declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, de conformidad al artículo 145 ibidem » 3.- Ahora bien, correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO (SUCRE), autoridad judicial que resolvió en audiencia conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, declarar probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la demandada, al considerar que el conocimiento del asunto no debe estar atribuida a la jusrisccion ordinaria laboral comoquiera, que el demandante siempre ostento calidad de servidor público, pues este prestó sus servicios para el Banco Popular, ente que para tal época fungía como entidad del estado, fue con posterioridad que tuvo participación del sector privado, por lo que consideró que el conocimiento de la misma corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del
artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado judicial interpuso el señor FRANCISCO MANUEL GONZÁLEZ CALI contra el Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones No. 19096 del 17 de septiembre de 2009; No. 6945 del 5 de mayo de 2010 y No.1396 del 21 de mayo de 2010, por medio de la cuales el Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, negó al accionante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y ordenó las demás declaraciones respectivamente. 3.- Del caso en concreto De ahí, la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de las resoluciones emitidas por el Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...)
“4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Al efecto, el presente litigio surge con ocasión a las resoluciones No. 19096 del 17 de septiembre de 2009; No. 6945 del 5 de mayo de 2010 y No.1396 del 21 de mayo de 2010, por medio de la cuales el Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, negó el pago de pensión de vejez del señor FRANCISCO MANUEL
GONZÁLEZ CALI.
Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto el medio de control de Nulidad y Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalada en la Ley 1437 de 2011 lo siguiente: “ARTICULO 137 NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
“ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, (…). Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo. Igualmente la Corte Constitucional ha mencionado en la Sentencia T-023 DE 2012 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repara el daño”. De otra parte, se entiende que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los medio de control de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que
se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente acción ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL SUCRE, a quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones de la demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL SUCRE y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO (SUCRE) en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL SUCRE, y copia de la presente providencia al
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO
(SUCRE), para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial