CSDJ - F11001010200020180255500ADJUNTA20200616104146-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180255500ADJUNTA20200616104146-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio diez de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 110010102000201802555 00 Aprobado Según Acta No. 056 de la misma fecha Referencia: Conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias entre diferentes jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas y el Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito de Pasto, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía incoada por el señor Milton Fernando Quiñonez, a través de apoderada judicial, contra la Empresa de Energía Eléctrica del municipio de Roberto Payan. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado judicial del señor Milton Fernando Quiñonez, interpuso el 15 de abril de 2015, demanda ejecutiva singular de menor cuantía, contra La Empresa de Energía Eléctrica del municipio de Roberto Payan, con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en cuatro cheques por valor de $147.400.000.oo, más los intereses de mora a favor de su poderdante, con base en los siguientes hechos: “La parte demandada giró a favor del señor Milton Fernando Quiñónez el cheque 00174 del Banco Agrario de Colombia y de la cuenta corriente perteneciente a la parte ejecutada por valor de $82.400.000 para ser pagado el día 12 de mayo de 2014.
-La parte demandada, giró a favor de mi mandante el cheque 000298 del Banco Agrario de Colombia y de la cuenta corriente perteneciente a la parte ejecutada, por valor de 25.000.000 para ser pagado el 14 de enero de 2015. -La parte demandada giró a favor de Luis Geovanny Rengifo, quien a su vez endosó el título valor a favor de mi mandante el cheque 000229 del Banco Agrario de Colombia y de la cuenta corriente perteneciente a la parte ejecutada, por valor de $20.000.000, para ser pagado el día 14 de enero de 2015. -La parte demandada, giró a favor de su mandante el cheque 00297 del Banco Agrario de Colombia y la cuenta corriente perteneciente a la parte ejecutada, por valor de $20.000.000 para ser pagado el día 14 de enero de 2015” (sic a lo transcrito) (fls 1 a 5 del cuaderno original) En principio, la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas y luego de dictar sentencia que ordenó continuar con la ejecución, mediante auto del 31 de enero de 2018 se declaró sin jurisdicción para conocer del asunto, argumentando que según el principio de especialidad según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, debido a la naturaleza de la demandada la cual corresponde a una entidad pública, correspondiéndole su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa. Ordenó en “consecuencia remitir el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño).”(sic a lo transcrito) (fls 180 a 183 del cuaderno
original) Recibido el expediente por parte del Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Pasto, mediante proveído del 19 de julio de 2018 declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones, al considerar que los cheques son títulos valores autónomos al tenor del código de comercio, que no son suceptibles de ser ejecutados a través de la jurisdicción Contencioso Administrativo, sino a través de la jurisdicción ordinaria, pues, no se demuestra que la obligación provenga de un contrato estatal”. De esta forma, ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación por ser la competente para dirimirlo, (fls 190 a 192) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido
acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública covid19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Posteriormente ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, que en el artículo 2º ordena “ Prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive”, así en su artículo 11 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia
disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos las actuaciones en materia disciplinaria para “los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 y Ley 1123 de 2007 que se encuentren para fallo”, así como los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones de cualquiera naturaleza, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. Así pues, es competente para dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas, y el Juzgado 6° Administrativo del Circuito Oral del Circuito de Pasto, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía interpuesta a través de apoderado judicial contra la Empresa de Energía Eléctrica del municipio de Roberto Payán. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala definir si pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a la Ordinaria Civil, el conocimiento de la demanda ejecutiva singular adelantada por Milton Fernando Quiñónez a través de apoderado judicial, contra la Empresa de Energía Eléctrica del municipio de Roberto Payán, con el fin de obtener el pago de cuatro cheques por valor de $147.400.000oo, más los intereses de mora. Se precisa que el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad respectiva, así como la jurisprudencia sobre el tema emanada del Consejo de Estado. Caso concreto El objeto de estudio gira alrededor de obtener el pago de cuatro cheques girados por la Empresa de Energía Eléctrica del municipio de Roberto Payán en favor de Milton Fernando Quiñónez, sin señalar el accionante en su
demanda el origen de los mismos. Teniendo en cuenta que nos encontramos frente a unas pretensiones de carácter ejecutivo, es necesario señalar que a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, se debe analizar el origen de la obligación. El numeral 7 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Asimismo, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, dispone: Art. 75.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por contrato estatal, a la luz del artículo 32 de la ley 80 de 1993 se entienden todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades estatales o los servidores públicos, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los contratos de obra, de consultoría, de prestación de servicios, de concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Por su parte, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos de
ejecución derivados de los contratos estatales y en este orden de las cosas, los títulos ejecutivos provenientes de estos son4: “(…) en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción, (vi) las facturas de los bienes recibidos y facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma liquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas de los procesos contractuales(verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbitrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii)las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual.” Esta Sala en un caso análogo, hizo un análisis sobre la competencia general para conocer de las acciones ejecutivas derivadas de los títulos valores cuya creación proviene de las entidades públicas, donde se señaló: "(...) respecto a la ejecución de títulos valores ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la doctrina4, advierte lo siguiente: "Los títulos valores, dentro de la contratación estatal, son perfectamente aplicables para 4 Según la relación del tratadista JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE, Derecho Procesal
Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín 2004, Cuarta Edición pág. 359-371 respaldar las distintas obligaciones contractuales adquiridas tanto por la Administración, como por los propios contratistas y siempre y cuando los títulos se deriven de contratos estatales. Si la razón de ser del título valor no proviene directamente del contrato estatal, entonces no habrá razón para que pueda ejecutarse ante la justicia contencioso administrativa"5. Así las cosas, la Sala indicó en la providencia anteriormente transcrita, que la competencia tratándose de títulos valores cuyo origen no es contrato estatal, debe recaer en la justicia ordinaria, por ser dicho título valor un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio. Igualmente, está la tesis trazada por la Sección Tercera del Consejo de Estado6. Para esa corporación, los jueces administrativos tendrán competencia para conocer de acciones ejecutivas derivadas de títulos valores, siempre que éstos cumplan con las siguientes condiciones, a saber: i) que el título valor haya tenido su causa en el contrato estatal es decir, que respalde obligaciones derivadas del contrato: ii) que el contrato del cual surgió el título valor sea de aquellos de los cuales conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii) que las partes del título valor sean las mismas del contrato estatal y iv) que las excepciones derivadas del contrato estatal sean oponibles en el proceso ejecutivo. Por lo tanto y teniendo en cuenta lo anterior, los títulos ejecutivos que dieron
lugar al presente litigio no se originaron en una sentencia proferida por la 5 Rad. 201201633 00, acta n°085 del 3 de octubre de 2011. 6 Ver sección tercera, autos del 21 de febrero de 2002, expediente 19.270, C.P Alier Hernández Enríquez; del 20 de enero de 2004, expediente 24.681, C.P Dra. María Elena Giraldo Gómez; del 3 de agosto de 2006, expediente 20.403 C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra y del 19 de agosto de 2009, expediente 34.138, CP. Dra., Miryam Guerrero de Escobar. Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, sino que se trata de unos títulos valores autónomos como lo son los cheques, que incorporan un derecho literal y autónomo y de los cuales se deriva la acción cambiaría debiéndose aplicar la normatividad especial del código de comercio. Es claro que los cheques contienen los elementos establecidos en el artículo 6197 y 7128 del Código de Comercio. Establece de igual forma el artículo 422 del Código General del Proceso, que obligaciones son exigibles a través del proceso ejecutivo singular, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de
otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. 7 “ARTÍCULO 619. <DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES>. Los títulosvalores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías”. 8 El cheque sólo puede ser expedido en formularios impresos de cheques o chequeras y a cargo de un banco. El título que en forma de cheque se expida en contravención a éste artículo no producirá efectos de título-valor. Por consiguiente, concluye esta Sala que le corresponde el conocimiento del presente proceso ejecutivo a la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO - Declarar que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva singular incoada por el señor Milton Fernando Quiñonez, a través de apoderada judicial, contra la Empresa de Energía Eléctrica del municipio de Roberto Payan le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado
y copia de la presente providencia al Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Pasto, para su información previa comunicación de lo decidido en este auto a todos los intervinientes, para lo pertinente, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los despachos judiciales e intervinientes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial