CSDJ - F11001010200020180255600ADJUNTA20190117150314-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180255600ADJUNTA20190117150314-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diciembre trece de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación Nº 110010102000201802556 00
Referencia: Conflicto Positivo Diferentes Jurisdicciones Aprobado según Acta No. 109 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto positivo de competencia, suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán (Cauca) y la Justicia Indígena, en cabeza del RESGUARDO INDÍGENA PÁEZ DE QUINTANA, del municipio de Popayán (Cauca), para conocer del proceso penal adelantado contra el señor CRISTIAN FELIPE MARIACA GURRETE, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso con acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES En el escrito de acusación1 fueron descritos de la siguiente manera: la Fiscalía de Infancia y Adolescencia compulsó copias en atención a que conoció hechos donde resultó muerto un niño de 2 meses de edad; según las labores investigativas, la madre del infante fallecido es una adolescente, quien para el momento del suceso contaba con 13 años de edad y el padre del niño es CRISTIAN FELIPE MARIACA GURRETE.
En consecuencia, se recibió entrevista forense a la víctima L.S.G.Q., nacida en noviembre 18 de 2002, quien relató que efectivamente tuvo una relación sentimental con el señor MARIACA GURRETE, desde que contaba con 13 años de edad, ambos de la vereda San Isidro, del Resguardo Quintana, época en la que quedó en embarazo y el hijo fruto de la relación sexual nació prematuro en junio 30 de 2016, tomando como fecha de los hechos a partir de septiembre de 2015, para la cual el imputado contaba con 21 años de edad, con conocimiento de la edad de la víctima, pues además son primos. También relató la menor L.S.G.Q., que su agresor, durante la convivencia con ella, abusó sexualmente de su hermana J.J.G.Q., quien para la fecha de estos nuevos hechos contaba con 8 años de edad, a quien el imputado realizó tocamientos en su cuerpo, situación por la que la Fiscalía dispuso la compulsa de copias para su correspondiente investigación. En ese orden, el ente acusador solicitó al Juez de Control de Garantías, orden de captura contra el señor CRISTIAN FELIPE MARIACA GURRETE, ordenada en febrero 9 de 2018 por la Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán (Cauca), efectiva en abril 18 de 2018. 1 Folios 19 al 25 de la carpeta penal C.U.I. 190016000724201600226-00 Las audiencias concentradas se llevaron a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías en abril 19 de 2018,
formulándose imputación por el punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, previsto en el artículo 208 del C.P., siendo víctima L.S.G.Q., agravado por el artículo 211, numeral 16, del C.P.; el imputado no se allanó a cargos. En junio 16 de 20182, el Gobernador del Resguardo Indígena Páez de Quintana, ubicado en el municipio de Popayán (Cauca), solicitó ante el Juzgado 6º Penal del Circuito de Popayán el traslado del proceso penal adelantado contra el señor CRISTIAN FELIPE MARIACA GURRETE, para que sea tramitado por la jurisdicción especial indígena, con fundamento en el artículo 246 de la Constitución Política, adjuntando certificaciones que acreditan la pertenencia del imputado y de la víctima a su comunidad. Mediante auto de junio 19 de 20183, el Juez Sexto Penal del Circuito de Popayán, en atención a la solicitud que antecede, la cual debe ser resuelta en audiencia de Formulación de Acusación, modificó la fecha programada de noviembre 26 de 2018 y la adelantó para realizarla en agosto 1º de 2018, fecha que a solicitud de la Fiscal Seccional 01 Unidad CAIVAS, se reprogramó para julio 25 de 2018, dada la entrada en vigencia de la Ley 1786 de 2016 y que el caso tiene una persona privada de la libertad (folios 41 y 46 c. penal). En la citada fecha se inicia la audiencia de Formulación de Imputación, que
se continúa en agosto 17 de 20184, a ninguna de las cuales compareció el 2 Folio 28 a 37 de la carpeta penal. 3 Folio 34 de la carpeta penal. 4 Folios 49-50 y 52-53 carpeta penal Gobernador solicitante, pese a lo cual la defensa del imputado manifestó que de acuerdo con el artículo 246 de la Carta Política, el Gobernador está autorizado para pedir el traslado de jurisdicción, solicitud que retomó la defensa en atención a que se cumplen los cuatro elementos que la Corte Constitucional ha establecido para que este caso sea llevado por la autoridad ancestral, máxime teniendo en cuenta que tanto imputado como víctima pertenecen a la misma comunidad. La Juez Sexta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, precisó ser competente para conocer del proceso en representación de la justicia ordinaria, porque la Corte Suprema de Justicia también ha señalado que, no obstante el procesado a ser una persona perteneciente a un resguardo indígena y cumplirse los elementos para ser investigado por su comunidad, no procede el traslado de jurisdicción en atención al delito imputado, por lo cual dispuso la remisión del caso a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior para que dirima el cambio peticionado. ACTUACIÓN DE LA SALA Con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, por
ello y para mejor proveer, con fundamento en lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante auto de septiembre 19 de 2018 se ordenó la práctica de varias pruebas, entre otras escuchar el testimonio del Gobernador del Resguardo Indígena Páez de Quintana, ubicado en el municipio de Popayán (Cauca) y, en caso de existir instituciones o elementos necesarios para la adjudicación de competencia en el sitio donde se asienta el Resguardo Indígena, practicar inspección judicial, comisionando a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cauca. Adicionalmente, se ordenó por la Secretaría Judicial de la Sala, oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, para que informara al Despacho lo siguiente: a qué comunidad Indígena o Resguardo pertenece el señor CRISTIAN FELIPE MARIACA GURRETE; qué personas son reconocidas como autoridades en la Comunidad Indígena Páez de Quintana, ubicada en el municipio de Popayán (Cauca); suministrar copias del Acta de Constitución de ese Resguardo Indígena; informar la comprensión geográfica y/o territorial de esa comunidad indígena; si obran en esa dependencia Ley de Gobierno, en caso positivo, aportar copia de la misma. En cumplimiento del auto de septiembre 19 de 2018, se recaudaron los siguientes medios de prueba:
1. Certificación CER18-2850-DAI-2200 de septiembre 28 de 20185, mediante la cual la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección
de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior hace constar que, consultadas las bases de datos institucionales, se registra el Resguardo Indígena QUINTANA-PÁEZ, constituido por el INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), mediante resolución 053 de julio 23 de 1990. También, que el señor ALBERTO SÁNCHEZ CAMPO, está registrado como Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo Indígena QUINTANA-PÁEZ 5 Folio 22 c.o. del conflicto por el período comprendido de enero 1º a diciembre 31 de 2018, según actas de elección de diciembre 9 de 2017 y de posesión de enero 16 de 2018. Asimismo, que el imputado CRISTIAN FELIPE MARIACA GURRETE, de acuerdo con el censo de 2013 aportado por la comunidad, está registrado como integrante del Resguardo QUINTANA-PÁEZ.
3. En diligencia de declaración rendida por comisionado en septiembre 26 de 20186, el señor ALBERTO SÁNCHEZ CAMPO, actual Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo QUINTANA-PÁEZ, en torno al cuestionario enviado manifestó: - El territorio de la comunidad está comprendido por once veredas: San Isidro, San Ignacio, El Canelo, La Laguna, El Cabuyo, Altamira, San Juan, Guayaquil, San Juan Alto, El Hatico y Santa Teresa, no poseyendo el mapa, pero lo puede suministrar. - Están organizados con miembros de cabildos de cada vereda, unidos en una directiva de cabildo y él los representa. Esa junta ejecuta la ordenanza
de la asamblea, que es donde se reúnen las 11 veredas y dan las pautas para las formas y normas de castigo, según los delitos que cometidos dentro del territorio, es decir, la asamblea define remedio o correctivo; para este último, se realiza una investigación, con la declaración de los implicados; en caso que éstos sean un peligro para la comunidad indígena, dicha asamblea determina si los envían en calidad de guardados a un centro reclusivo de mediana y alta seguridad del Estado, indicando el término de la condena y rebaja; para los no peligrosos, cuentan con un centro de armonización, donde se les aplica el remedio y luego entran a laborar en trabajos 6 Folios 19 a 21 c.o. del conflicto comunitarios. Precisó que la primera instancia es el Cabildo donde están los 11 delegados de las 11 veredas y él como su representante; la segunda instancia es la asamblea, que imparte directrices a la junta del cabildo, en caso de requerirse acentuar la investigación. - Aclaró que la investigación está encargada a los 11 miembros de la Junta de Cabildo que, de acuerdo a los casos, analiza y determina si son o no los verdaderos implicados, y que si el delito ya es conocido, lo juzga el cabildo y quien impone la pena o castigo es la asamblea. Refirió de nuevo que si el delito es menor, se castiga con trabajos comunitarios o en realización de talleres para la comunidad, en caso de “robo”; en caso de violaciones y homicidios, es la asamblea la que directamente formula el castigo y aplica remedios, generalmente impone 60 fuetazos en público, si al individuo no le
interesa nada, también se le aplica dicho castigo y se le envía a centro de reclusión nacional en calidad de guardado. - Señaló que la Ley 89 de “1990” les otorga facultades y el artículo 246 de la Constitución les faculta poder y autonomía al cabildo y a la asamblea para determinar castigos conforme a usos y costumbres de la comunidad. Los castigos se registran para mantener el historial de los comuneros al igual que las conductas. - Precisó que han juzgado y castigado intentos de homicidio, intento de violación; para el primer caso, terminó en calidad de guardado en penal por 30 años, pero los comuneros pidieron al cabildo y a la asamblea que se investigara la conducta y se revisara el expediente, para regresar al territorio y pagar allí la condena, a lo cual se accedió y se bajó el castigo a 4 años, como legal cumplido y por su comportamiento y resocialización ante la misma comunidad. Para los intentos de violación, teniendo en cuenta que la mayoría son menores de edad, se ha castigado con trabajo comunitario y aplicación del remedio. - Adujo que se han impuesto sanciones, las cuales se cumplen en los terrenos colectivos del resguardo o son económicas, como también hay otras como retención de 72 horas en calabozo, para lo cual cuentan con una sala de 16 celdas. Si es grave, iteró, los envían en calidad de guardados a centro de reclusión del Estado. - No han juzgado el delito de acceso carnal violento, porque las investigaciones han “dado lo contrario”, tratándose de investigar y quien define es la asamblea, no el cabildo; en caso de suceder, se le daría igual
trato que al homicidio, es decir, que los homicidios y violaciones comprobadas están contempladas por la asamblea para pagarlos en centro de reclusión del Estado en calidad de guardado y por los años que determine la asamblea. - Aseguró no conocer al imputado, pero si lo distingue como comunero de la vereda San Isidro al igual que a sus padres y quien últimamente ha conformado una familia con su compañera con quien convive. Censado en la parcialidad del Resguardo Indígena de Quintana. Es la primera vez que está en un proceso y en el cabildo no tiene antecedentes por sanción, pues este caso hasta ahora lo tienen en investigación. Finalmente iteró lo manifestado al interior de la causa penal, en el sentido de señalar que tanto imputado como víctima se encuentran censados en el Resguardo Indígena de Quintana, localizados en la vereda San Isidro, razones por las que se pidió la competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, pese a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015,
mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la H. Corte Constitucional mediante Auto 278 de julio 9 de 2015 que dispuso; “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” … solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
II. Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer término, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”7
Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” 7 Sentencia No. T-605/92 A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos
propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”8. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el
presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. 8 Sentencia T-496 de 1996 Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o
cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.9 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la 9Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”10 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que
de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad 10Corte Constitucional. Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. La Corte Constitucional, en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena,
señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:
1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el
elemento, a saber:
1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.
2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.
3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al
interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas:
3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.
3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.
Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la
importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia.
Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. III.- Sentencia No. T-196 de 201511. Analizada ya por esta Corporación12, y en la cual se revisó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, el 31 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por Lorenzo Bomba Valencia, representante legal del Cabildo Indígena “Nasa U Se Yaakxnxisa” Nuevo Despertar, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 154 Seccional de la Cumbre, Valle del Cauca. Correspondió a la H. Corte Constitucional estudiar si esta superioridad violó los derechos fundamentales a la jurisdicción especial, a la autonomía y a la
diversidad étnica y cultural de la comunidad indígena “Nasa U” Se Yaakxnxisa” Nuevo Despertar, toda vez que al resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado con relación con el juzgamiento del señor Willian Ulcue Isco, la Sala decidió que el conocimiento del proceso fuese asumido por la justicia ordinaria con el fin de garantizar los derechos de la niña afectada por la conducta antijurídica. 11 Corte Constitucional. Sala primera de revisión. M.P. María Victoria Calle Correa. Abril 17 de 2015. 12 M.P. Angelino Lizcano Rivera. Rad. 201502233 00. M.P. María Rocío Cortés Vargas. Rad. 201503909 00 Enfatizó la H. Corte la importancia de la jurisdicció
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