CSDJ - F11001010200020180255700ADJUNTA20190523112337-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180255700ADJUNTA20190523112337-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor FEDERMAN VILLAFAÑE ROMERO contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO MATERNO INFANTIL, “E.S.E CEMINSA” Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201802557 00 (16219-36) Aprobada según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor
FEDERMAN VILLAFAÑE ROMERO contra la EMPRESA SOCIAL
DEL ESTADO CENTRO MATERNO INFANTIL, “E.S.E CEMINSA”.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 2 de junio de 2016, el apoderado del señor FEDERMAN VILLAFAÑE ROMERO, presentó ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, una demanda contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO MATERNO INFANTIL, “ESE CEMINSA”, por cuanto el demandante se vinculó de manera continua a unas ordenes de prestación de servicio o contrato de trabajo, vinculado desde 1 junio 2013 hasta el 31 de enero 2016, realizando actividades como celador cumpliendo sus funciones de apoyo a la gestión, en la empresa SOCIAL DEL ESTADO CENTRO MATERNO INFANTIL, “ESE CEMINSA”, por tal razón considera que es trabajador oficial, por lo cual sus pretensiones fueron: “1. Que la demandada, reconozca la existencia de un contrato realidad de trabajo, el cual estaba así determinado por la formalidad de la vinculación, entre la Empresa Social del Estado Cebtro Materno Infantil E.S.E SEMINSA, el municipio de Sabanalarga y el señor FEDERMAN VILLAFAÑE ROMERO. 2. que se declare que las demandadas reconozcan el estatuto de trabajador oficial teniendo en cuenta que la OPS, firmada por las partes se asemejaba a un contrato de trabajo, (…). 3. que se declare que el Contrato de Trabajo suscrito entre el señor FEDERMAN VILLAFAÑE ROMERO, y la empresa Social del Estado, centro Materno Infantil E.S.E
SEMINSA del Atlántico y el Municipio de Sabanalarga, finalizo por causas imputables al empleador. 4. que se ordene a las demandadas a reintegrar al señor FEDERMAN VILLAFAÑE ROMERO, al cargo de trabajador oficial como que venían desempeñando en la empresa del estado centro materno infantil E.S.E SEMINSA, al momento de producirse el despido sin causa justa”.(fls. 1 – 13 c.o.) 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO SABANALARGA ATLANTICO, el cual en providencia del 28 de junio de 2018 decidió rechazar el conocimiento de las diligencias por su falta de competencia, al considerar que: “la competencia se fija por la pretensión, y considerando que en este caso lo que se busca es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, para lo cual asegura el actor haber cumplido sus funciones en el cargo de CELADOR, es claro que la demandante no ejercía funciones que tengan que ver con la construcción, sostenimiento y mantenimiento de obra pública en la entidad demandada, por ende y en el evento de acceder a la pretensión se tendría que de acuerdo a la naturaleza del vínculo, es empleado público, lo que implica que deba asumir el conocimiento del presente proceso la jurisdicción contencioso administrativa”. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Jueces Administrativos, para lo de su cargo. (fls. 135 - 136 c.o.) 3.- Correspondió al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, autoridad judicial que resolvió mediante
providencia del 17 de agosto de 2018 declarar la carencia de competencia para conocer el asunto de marras, señalando que: “la competencia en materia laboral no se radica en cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa por la naturaleza de la entidad (pública), sino por la naturaleza de la pretensión y por ello, es el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga-Atlántico.”; por lo anterior, ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para resolver el conflicto de competencia trabado. (fls.139 - 141 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,
han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el
principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso FEDERMAN VILLAFAÑE ROMERO contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO MATERNO INFANTIL, “E.S.E CEMINSA”, para que se reconozca la existencia de un contrato realidad de trabajo, y se declare que la demandada le reconozca el estatus de trabajador oficial teniendo en cuenta que la OPS, firmada por las partes se asemeja a un contrato de trabajo. (fls. 1 – 13 c.o.). Como primera medida, la Sala encuentra que en el proceso, según se señaló en la demanda el actor prestó sus servicios como celador en el EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO MATERNO INFANTIL, “E.S.E CEMINSA”, entidad descentralizada es por esto que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones, dispone que la planta de
personal de las Empresas Sociales del Estado estará conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso, y agrega en su parágrafo que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Veamos: “Artículo 26º.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. (…) Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada y en la normatividad anterior, sería procedente determinar la calidad de servidor público que ostenta el demandante, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación que la previó el legislativo en la norma antes citada, la cual establece que en las Empresas Sociales del Estado, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. Es así, como en el presente evento el actor solicitó reconozca la existencia de un contrato realidad de trabajo, se declare que la entidad demandada reconozca el estatuto de trabajador oficial, se declare que
el Contrato de Trabajo suscrito entre el demandante, y la empresa demandada, fue quien finalizó el contrato de trabajo por causas imputables a esta misma, finalmente se le ordene a la demandada a reintegrar al señor FEDERMAN VILLAFAÑE ROMERO, al cargo de trabajador oficial. Por lo anterior, la Sala encuentra preciso resaltar que en este sentido la Corte Suprema de Justicia trazó unas directrices legales muy claras en sentencia CSJ SL, 4 Jun 2008, Rad. 33465, reiterada en la CSJ SL4234-2014, cuando dijo: “Al margen de la decisión, y en procura de su función unificadora de la jurisprudencia, considera la Sala oportuno reiterar que la jurisdicción laboral está instituida para conocer de los conflictos jurídicos emanados directamente del contrato de trabajo, sean de carácter particular o de carácter oficial. En este último ámbito, no toda relación de dependencia y subordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen otras modalidades de vinculación, que si bien comparten algunos rasgos comunes con la estrictamente laboral, se rigen por otras pautas, como por ejemplo las relaciones legales y reglamentarias, cuyos conflictos, incluso los derivados del principio de primacía de la realidad, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa. En ese mismo orden de ideas, no todo conflicto de reclamación de salarios o de prestaciones sociales por una relación entre el servidor oficial, real o ficto, y un ente oficial corresponde dilucidarlo a los jueces laborales, pues solamente les está dado conocer de aquellos en que subyace un contrato de
trabajo, ya que los restantes son del resorte de los jueces administrativos. Determinar si en un caso concreto hay o no contrato de trabajo en una relación con una entidad oficial es asunto que se resuelve en atención a las directrices legales que se han trazado sobre la materia. En ese orden de ideas, se conoce que hay siempre contrato de trabajo cuando el trabajador presta sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, con las excepciones establecidas en la ley, o en entidades equiparables a ésta; también cuando la persona labora en una entidad pública en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas; cuando el legislador así lo ordena, por ejemplo en la Ley 10 de 1990, frente al personal de servicios generales. Congruente con lo preceptuado en el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º que consagra lo siguiente en materia de Seguridad Social: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Por el contrario el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que
a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades, laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referidos a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.A.C.A. al igual que la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de empleado público. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dentro del caso de autos es importante mencionar que desde hace ya varios años el Consejo de Estado, Sección Segunda ha proferido diversas sentencias con el fin de aclarar las confusiones respecto de la calidad del personal de vigilancia que se vinculan con entidades públicas del nivel territorial y determinar si son trabajadores oficiales o empleados públicos y respaldar la decisión de esta Sala Junto con este criterio. En punto a clarificar los tipos de vinculación con el Estado, el Alto Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha sostenido en su línea jurisprudencial en sentencia con número de radicación: 66001-23-33-000-2011-00282-01(1824-17) del 7 de febrero
de 2019 -MP: César Palomino Cortés que afirma: Nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Así mismo, el Órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa analizó un caso similar de personal encargado de vigilancia, encontrando que la clasificación de las calidades de las personas que ejercen labores de celaduría se encuentra dentro de las normas que rigen el nivel departamental y que adicionalmente esta organización obedece a un criterio funcional, es decir, no será – únicamentela forma de vinculación el ítem a tener en cuenta en el momento de establecer las calidades de los celadores o vigilantes que están al servicio de una entidad sino las funciones que desempeñan dentro de ellas. Consejo de Estado/Sección SegundaSentencia, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00789-01(1377-12) del nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).CP: Luis Rafael Vergara Quintero): “Así las cosas, con fundamento en las previsiones del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1333 de 1986, y teniendo en consideración que el demandante no desempeñaba funciones de construcción y mantenimiento de obras en la entidad demandada, sino que su labor era como celador de una institución educativa del Distrito de Barranquilla, debe
atenderse el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad y, bajo tal circunstancia, se considera que la relación laboral que sostenía con la administración no era como trabajado oficial, como equivocadamente se quiso hacer ver con la suscripción del contrato de trabajo de enero 1º de 1994 4 , sino que se trataba de un empleado público, razón que confiere competencia a esta jurisdicción para conocer de la controversia planteada y conlleva la revocación de la decisión impugnada que ordenó la remisión del proceso a la jurisdicción ordinaria”. Reforzando la tesis anterior y en el estudio de casos que involucran a personal de vigilancia, se evidencia lo siguiente en las Providencias del
Consejo de Estado: --Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B - Consejero ponente: William Hernández Gómez. Proveído del 27 de julio de 2017 con radicación: 76001-23-31-000-2005-02005-01(1130-09) que afirma: En el Decreto 189 del 3 de noviembre de 1998 se especificaron las funciones que debía cumplir el demandante, entre las que se encuentran la de celaduría del edificio de la administración central, velar por el no ingreso de armas al edificio, revisar maletas y paquetes, informar las anomalías ocurridas durante el turno de vigilancia, no permitir el acceso de personas en estado ebriedad, vendedores ambulantes e individuos sospechosos y rendir informe a la Policía Nacional sobre la presencia de delincuentes. En el mismo documento se fijaron como requisitos para ocupar el cargo
de celador: contar con dos años de educación básica secundaria y libreta militar de reservista y dos años de experiencia relacionada con las funciones del cargo. De conformidad con lo expuesto, la Subsección infiere que el señor Apolinar Solís ostentaba la calidad de empleado público, puesto que se vinculó con el Estado a través de un acto de nombramiento, tomó posesión del empleo y las funciones de este estaban previamente fijadas. Además, las labores que cumplía nada tienen que ver con el mantenimiento y construcción de obra pública, propias de los trabajadores oficiales. -Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B - Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Proveído del 18 de mayo de 2018 con radicación: 20001-23-39-000-2014-00358-01(1976-16) que afirma: “64. En sub lite, el demandante de acuerdo con las inconformidades planteadas contra la sentencia apelada, pretende que en esta instancia se ordene a la entidad demandada por un lado, a reconocerle y pagarle los mayores valores que en su sentir tiene derecho, porque durante los períodos comprendidos entre el 2002 y el 2013, el salario básico que recibió en el cargo de Celador, Grado 02, en el E.U.M. Jaime Molina Maestre, fue inferior al tope máximo salarial fijado por el Gobierno Nacional para los empleados públicos territoriales; y por el otro, que le paguen los recargos correspondientes a dominicales y festivos, horas extras nocturnas, horas extras nocturnas festivas, recargos nocturnos y los compensatorios, por el período comprendido entre
noviembre de 2013 y enero de 2014 que ya están reconocidas por la accionada”. De las providencias en cita se puede concluir que el señor FEDERMAN VILLAFAÑE ROMERO ostentaba la calidad de empleado público y no trabajador oficial, como lo ha venido afirmando la Jurisprudencia Contencioso Administrativa a lo largo de los últimos años, razón más que suficiente para entender que de este caso no puede conocer la Jurisdicción Ordinaria, pues no se encuentra facultada para ello. Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden del vínculo laboral como empleados públicos en el cargo de Guardas de Seguridad, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez Contencioso Administrativo, por lo tanto se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada por el señor FEDERMAN VILLAFAÑE ROMERO contra la
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO MATERNO INFANTIL,
“E.S.E CEMINSA”.
En consecuencia, esta Colegiatura asignará la competencia para conocer de la demanda propuesta por el señor FEDERMAN VILLAFAÑE ROMERO contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO MATERNO INFANTIL, “E.S.E CEMINSA”, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en esta oportunidad por el
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, para su información.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial