CSDJ - F11001010200020180256100ADJUNTA20181126192906-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180256100ADJUNTA20181126192906-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Treinta y uno (31) de octubre de 2018
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000 201802561 00
Aprobado Según Acta de Sala No.99 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÌN, con ocasión al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado a través de apoderado judicial por la E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA
SURAMERICANA S.A. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES COLPENSIONES.
ANTECEDENTES 1.- El día 18 de junio de 2018, el apoderado de la E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES1, con las siguientes pretensiones: 1.1.- Que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 119355 del 6 de julio de 2017 de COLPENSIONES, en lo relativo a
ordenar a la EPS SURA la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo a la mesada pensional del señor FRANCISCO HERNANDO MORA CÁRDENAS, y la nulidad de las Resoluciones No. SUB 253311 del 14 de noviembre de 2017 que resolvió el recurso de reposición y DIR 239 del 5 de enero de 2018, que decidió el recurso de apelación, ambas confirmando el acto recurrido. 1.2.- A título de restablecimiento del derecho que no se le exija a EPS SURA el pago de los aportes allí indicados, o en el evento que se haya 1 Folios 49 a 63 del cuaderno original del proceso objeto del conflicto realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado. 1.3.- Se condene a COLPENSIONES al pago de intereses de mora desde la fecha en que EPS SURA haya realizado la devolución y hasta el momento del cumplimiento de la sentencia. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien mediante auto de 29 de junio de 20182, decidió remitir el proceso a la Jurisdicción Ordinaria – Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, por considerar que carecía de jurisdicción y que tales despachos eran los competentes. 3.- Sometida a reparto la demanda en la Jurisdicción Ordinaria, correspondió al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, quien mediante auto de 02 de
agosto de 20183, decidió remitir el proceso a esta Colegiatura por considerar igualmente que carecía de jurisdicción, generando el conflicto negativo de competencias. 3.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al Despacho del suscrito Magistrado Ponente, el día 04 de septiembre de 20184. 2 Folio 65 del cuaderno original del proceso objeto del conflicto 3 Folios 67 a 69 del cuaderno original del proceso objeto del conflicto 4 Folio 3 del cuaderno original
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
COLISIONANTES 1.- JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Una vez el asunto fue puesto en conocimiento de este Despacho, mediante proveído del 29 de junio de 20185, decidió rechazar las presentes diligencias por su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que: "… en asuntos de la seguridad social, sólo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, conocer de los asuntos relativos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público…” y adicionalmente “…en la devolución de aportes en la salud realizados con cargo a una mesada pensional , resulta evidente que no se discute la seguridad social de un empleado público, sino que se trata de una controversia entre entidades administradoras de servicios de seguridad social, es decir, entre la administradora de pensiones y la empresa promotora de salud, asunto que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad seguridad social…”
2.- El JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÌN, mediante auto de fecha 02 de agosto de 20186, resolvió declarar la falta de jurisdicción y promover el conflicto 5 Folio 65 del cuaderno original del proceso objeto del conflicto 6 Folios 67 a 69 del cuaderno original del proceso objeto del conflicto negativo, pues a juicio “…En el presente caso, la discusión no se funda o sustenta en una negativa en el reconocimiento de una prestación a cargo del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, o en una liquidación deficitaria, circunstancias bajo las cuales la competencia estaría radicada en esta especialidad, sino que, como ya se dijo, se discute la legalidad del acto administrativo Resolución SUB 119355 del 6 de julio de 2017 y, consecuentemente, las Resoluciones SUB 253311 del 14 de noviembre de 2017 y DIR 239 del 5 de enero de 2018, en razón a recursos del sistema y la titularidad de los mismos entre prestadores.” CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes
jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al
poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, por lo que corresponde a la Sala analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 3.- Solución del caso concreto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 119355 del 6 de julio de 2017 de COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS SURA la
devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo a la mesada pensional del señor FRANCISCO HERNANDO MORA CÁRDENAS, y la nulidad de las Resoluciones No. SUB 253311 del 14 de noviembre de 2017 que resolvió el recurso de reposición y DIR 239 del 5 de enero de 2018, que decidió el recurso de apelación, ambas confirmando el acto recurrido. Hasta el momento la Sala había dispuesto que el conocimiento de los asuntos relacionados con las demandas de nulidad y restablecimiento de los actos administrativos mediante los cuales COLPENSIONES ordenaba la devolución de aportes de salud, era propio de la Jurisdicción Ordinaria, por considerar que el tema estaba relacionado con el Sistema de Seguridad Social Integral. Una nueva revisión del tema, desde la perspectiva de las entidades en controversia y lo relacionado con los procesos de jurisdicción coactiva, potestad incluida en los Actos Administrativos objeto de demanda, nos lleva a concluir la necesidad de demarcar una postura acorde a los elementos que hoy se estructuran en las demandas que se tramitan en el caso de devolución de aportes de salud, contenidos en pronunciamientos de una entidad pública. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, y no simplemente la denominación de la acción judicial empleada, siendo necesario proceder al estudio de las competencias atribuidas por el legislador a una u otra jurisdicción sobre el tema de controversias entre prestadores del Sistema de Seguridad Social
Integral. Como primera medida, se atenderá que la demanda originaria de la presente controversia, fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dará aplicación a lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En segundo lugar, desde el punto de vista de competencias, se tiene que el legislador estableció en la Jurisdicción Contenciosa administrativa el conocimiento de algunos asuntos específicos, por lo cual el artículo 104 del C.P.A.C.A., establece los siguientes: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4 . Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” (Negrilla fuera de texto) Además, como quiera que en el asunto de autos, si bien la entidad demandante –EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. – es una entidad de naturaleza privada, no ocurre lo mismo con la entidad demandada, o sea la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, quien, en el sub examine, profirió actos administrativos cuya legalidad se atacan por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 del
C.P.A.C.A., el cual dispone: “(…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. Acción que por expresa disposición legal, en el artículo 155 ibídem, es de conocimiento de los jueces administrativos en primera instancia, dependiendo de la cuantía contenida en los mismos: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”
Aunado a lo anterior, al revisarse de fondo el tema objeto de controversia, de conformidad con las pretensiones del libelo presentado por la entidad demandante, se observa que en este caso particular no se presenta una controversia entre entidades que integran el Sistema de Seguridad Social, sino el hecho de controvertirse un acto administrativo expedido por COLPENSIONES, resolución mediante la cual se ordena el reintegro de unos valores pagados por concepto de aportes en salud a la EPS SURA. Además el referido acto administrativo señala en su parte resolutiva que una vez ejecutoriado tiene la facultad de prestar mérito ejecutivo para efectos del cobro coactivo por COLPENSIONES, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 98 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, por lo que contrario a lo afirmado por el representante de la jurisdicción administrativa, este tipo de controversias no hacen parte de la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, en tanto, textualmente, en lo pertinente, el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la
Seguridad Social dispone: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades
laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o
usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Es decir, en ningún momento la controversia se centra en un tema contentivo de alguna de las situaciones que el numeral anterior contempla, pues lo que se está solicitando es la declaratoria de nulidad de diversos actos administrativos, cuyo eje central es la devolución de aportes de salud, ordenada por COLPENSIONES, en asuntos donde también se ha exigido la devolución de mesadas pensionales devengadas, situación que claramente ubica la controversia, en un debate sobre lo contenido en el acto administrativo, sumado al hecho que el mismo contempla una acción ejecutiva propia y exclusiva del Estado, cual es el cobro coactivo. Además debe analizarse el artículo 105 de la misma codificación, normativa que regula los temas que no serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales como: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones
atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)” Con lo anterior, se observa que ninguno de los anteriores eventos en el sub examine se configuran, pues si bien la demanda tiene génesis en la exigencia de devolución de aportes en el sistema de salud, la misma no surgió entre una entidad pública y un servidor público, sino en la expedición de actos administrativos entre COLPENSIONES y SURA E.P.S., uno de los cuales servirá como título ejecutivo para el procedimiento de cobro coactivo que la autoridad competente debe iniciar, tema, se itera, que no hace parte de los asuntos cuyo conocimiento esté bajo la órbita de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por la especialidad misma de su procedimiento.
De otra parte, se resalta que la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, dispuso con relación al tema de devolución de aportes para la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, en cuanto a la ejecución de cobros coactivos de entidades públicas en temas de seguridad social, es decir, una situación igual a la que aquí se estudia, lo siguiente: “ARTÍCULO 311. DEVOLUCIÓN DE APORTES Y SANCIONES. En los eventos en los que se declare total o parcialmente la nulidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP y se ordene la devolución de aportes y/o sanciones, la UGPP ordenará la devolución de los mismos al Fosyga, al Fondo de Riesgos Laborales, a las Administradoras de Pensiones, y riesgos laborales, al Tesoro Nacional, al ICBF, al SENA, a las Cajas de Compensación, y a todas las demás entidades que hayan recibido recursos del Sistema de la Protección Social, según el caso, conforme con el procedimiento que establezca para el efecto. La orden de pago será impartida por la UGPP dentro de los 30 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, mediante acto administrativo que será notificado a las entidades obligadas a la devolución de los aportes y/o sanciones. La devolución de los aportes por parte de las entidades obligadas deberá realizarse y acreditarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto administrativo proferido por la UGPP, en la cuenta que para tal efecto disponga el aportante; de lo contrario se causarán intereses moratorios con cargo a las mencionadas entidades a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera por el período en el
que se realiza el pago. Notificada la admisión de la demanda a la UGPP, esta deberá comunicarse a las Administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos.” Y en el artículo 313 ibídem, se determinó: “ARTÍCULO 313. COMPETENCIA DE LAS ACTUACIONES TRIBUTARIAS DE LA UGPP. Las controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, continuarán tramitándose ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” Y es que cuando se realizan cobros coactivos de aportes parafiscales, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el trámite a aplicar por parte de los administradores del régimen de prima media con prestación definida, debe ser el procedimiento administrativo de cobro coactivo del Estatuto Tributario y no el proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con sentencia de la Sección Cuarta del CONSEJO DE ESTADO, con ponencia de la doctora CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ, del 9 de diciembre de 2013, proferida al interior del radicado No. 54001-23-31000-2009-00254-01(19360), se precisó: DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA ATRIBUIDA A LAS ENTIDADES ESTATALES La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un
"privilegio exorbitante" de la Administración, en cuanto la exime de litigar con los individuos en condiciones de igualdad y la faculta para cobrar directamente las deudas a su favor, bajo el entendido de que las mismas corresponden a recursos necesarios para cumplir eficazmente los fines estatales. Tal noción pone de presente una exoneración a la regla general de que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces. De acuerdo con ello, cierto sector de la jurisprudencia7 ha reconocido en dicha facultad una función jurisdiccional que hace confundir en la Administración acreedora las características de juez y parte, e identificar en el cobro coactivo un verdadero proceso judicial de ejecución y no un simple trámite gubernativo. Otro segmento8 le ha adjudicado un carácter meramente administrativo, con la forma de autotutela ejecutiva, bajo el entendido de que en el trámite coactivo no se discuten derechos sino que se busca hacer efectivo el cobro de las obligaciones fiscales surgidas de la potestad impositiva del Estado, máxime cuando su ejercicio se asignó a funcionarios de la Rama Ejecutiva y sus decisiones se dirigen a ejecutar un acto administrativo, como decisión unilateral, imperativa y obligatoria para sus destinatarios, y protegida por la presunción de legalidad que se reconoce desde el propio texto constitucional (art. 238). Bajo tales premisas, el artículo 68 del CCA dispuso que todo acto administrativo ejecutoriado que impusiera la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley, a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un
establecimiento público de cualquier orden, y que fuera clara, expresa y exigible, prestaba mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. G.J. XLV. Nº 1929, Auto de septiembre 1 de 1937, pág. 773, Consejo de Estado, Sala Plena, junio 15 de 1965, Anales 407-408, T.LXIX. 1965, p. 297, Sección Cuarta. Sentencia del 25 de marzo de 1969. C. P. Dr. Hernando Gómez Mejía. Anales 1969. Tomo 76, pág. 371, Auto del 8 de mayo de 1969. Anales 1969. T. 76, p. 231. C.P.: Dr. Juan Hernández 8 Corte Suprema de Justicia, fallos del 5 de octubre de 1989 M.P.: Dr. Hernando Gómez Otálora y 26 de junio de 1990, M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz, Corte Constitucional, T-445 del 12 de octubre de 1994, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero. En concordancia, el artículo 79 ibídem preceptuó que las entidades públicas podían efectivizar los créditos a su favor por la misma jurisdicción. En ese contexto normativo, el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 otorgó a las entidades públicas del orden nacional la facultad de cobro coactivo para hacer efectivos los créditos a su favor. Por su parte, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las
controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución y cumplimiento.
DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LOS PROCESOS DE
JURISDICCIÓN COACTIVA POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS A la luz del artículo 252 del CCA, hasta antes
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.