CSDJ - F11001010200020180256400ADJUNTA20190516133842-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180256400ADJUNTA20190516133842-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201802564 00 Aprobado según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala, en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO – NARIÑO, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por medio de la apoderado judicial de la señora NIDIA ELIANA MAINGUEZ QUISCUALTUD contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO y el CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE NARIÑO – CDAN-.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación fáctica: La señora NIDIA ELIANA MAINGUEZ QUISCUALTUD, por intermedio de apoderada, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO y el CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE NARIÑO -CDAN-, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo (Acuerdo No. 001 del 21 de enero de 2016), emitido por la
Junta de Socios del Centro de Diagnóstico Automotor de Nariño –CDAN-, por medio del cual, se le declaró insubsistente, y a título de restablecimiento del derecho, se proceda a reintegrarla al cargo del Gerente de la entidad demandada, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 110010102000201802564 00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES ordenándose a la parte pasiva proceda a cancelar todos los valores correspondientes a salarios, vacaciones, primas, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones correspondientes y dejadas de percibir durante el periodo comprendido entre la separación del cargo y hasta la fecha del reintegro; de igual forma se le cancelen los perjuicios morales.
Como hechos para sustentar las pretensiones, los cuales resultan de interés para el conflicto ahora objeto de análisis, se indicó que la señora NIDIA ELIANA MAINGUEZ QUISCUALTUD, a raíz de su trayectoria, profesionalismo, cargos ocupados, y en general el cumplimiento del perfil requerido, fue nombrada como Gerente del Centro de Diagnóstico Automotor de Nariño –CDAN-, desde el 30 de septiembre de 2014, por parte de la Junta de Socios de la empresa, mediante Acuerdo de Nombramiento No. 012, siendo posesionada el 1 de octubre de ese año en acta No. 098. Así mismo, sostuvo que ostentó el cargo de Gerente del Centro de Diagnóstico
Automotor de Nariño –CDAN-, hasta el 21 de enero de 2016, fecha en la cual se le comunicó el Acuerdo No. 001, declarándola insubsistente, determinación emitida por una empresa de economía mixta del orden Departamental, cuyo porcentaje de participación lo tiene en su mayoría el Departamento de Nariño con un 87.47%. El 14 de julio de 2016, en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO y el CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE NARIÑO –CDAN-, correspondiéndole el conocimiento al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, el cual mediante auto del 27 de julio de 20161, inadmitió la demanda y una vez subsanada, por proveído del 31 de agosto de la misma anualidad, rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo apelada la decisión y remitida al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NARIÑO, ente judicial que por providencia del 17 de mayo de 20182, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y en consecuencia no 1 Fl. 110 y 111 c.o. principal 2 Fl. 144 a 146 c.o principal República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES avocó su conocimiento y solicito fuese remitido a los Juzgados Laborales del
Circuito de la Ciudad de Pasto – Nariño (reparto).
2. Actuación procesal El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, al desatar el recurso de apelación contra el auto de rechazo, emitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pasto – Nariño-, profirió decisión con fecha 17 de mayo de 2018, en el cual resolvió declarar la falta de competencia, por falta de jurisdicción y remitió el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad; lo anterior con fundamento en dos razones, la primera, la naturaleza de la entidad demandada, Centro Diagnóstico Automotor de Nariño, al considerar que acorde a la escritura pública 2.991 otorgada ante la Notaría Segundo del Circuito de Pasto, es una sociedad de economía mixta, situación que al ser cotejada con los artículos 461 del Código de Comercio; 38 y 97 de la Ley 489 de 1998, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente la C-629 de 2003, permitía establecer que esa clase de organizaciones, pese a ser constituidas por capital privado, son entidades públicas, concluyendo que el Centro Diagnóstico Automotor de Nariño, era un ente público territorial, del nivel descentralizado de la Administración.
Como segundo argumento, afirmó la excepción de falta de competencia, teniendo en cuanta la naturaleza jurídica de la accionante, quien laboraba para la entidad demandada, precisando que conforme al artículo 3 del Decreto 1848 de 1969, son trabajadores oficiales, entre otros, los que prestan sus servicios a las sociedades
comerciales de economía mixta, infiriendo que la señora Nidia Eliana Mainguez Quiscualtud, al haber sido nombrada Gerente del Centro de Diagnóstico Automotor de Nariño Ltda, indudablemente, hacia parte de esa categoría de servidor público. Así mismo advirtió que tal disposición excluía de dicha categoría, al personal directivo y de confianza, sin embargo tal excepción fue declarada nula, por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de julio de 1971. - Una vez se remitió el proceso, le correspondió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO NARIÑO, quien mediante auto del 1º de agosto de 2018, declaró la falta de Jurisdicción y competencia, declarando el República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES conflicto negativo de competencia, por cuanto, después de hacer una transcripción de disposiciones legales que diferencian los trabajadores oficiales y empleados públicos, así como lo referente a las sociedades de Economía Mixta, señaló que la ley había escogido por regla general, el criterio orgánico, es decir, el que se refiere a la clase de organismo en que se prestan los servicios para calificar la naturaleza del vínculo jurídico, y para establecer las excepciones a esa regla general, la ley acudió al criterio de la naturaleza de la actividad o función desempeñada. Por lo
que concluyó, que la demandada Centro de Diagnóstico Automotor de Nariño – CDAN-, al estar constituida como sociedad de Economía Mixta del Orden Departamental, con capital público superior al 90%; aunado, a que el cargo ejercido como gerente al ser de dirección y confianza, así como demostrarse al interior del dossier, una vinculación legal y reglamentaria y un retiro mediante declaratoria de insubsistencia, por acto administrativo, por lo tanto, se está ante una empleada pública, siendo la jurisdicción contenciosa quien debe conocer del caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral SEPTIMO, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su
conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. Del Caso en Concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO – NARIÑO-, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por medio de apoderado judicial de la señora NIDIA ELIANA MAINGUEZ QUISCUALTUD contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO y el CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE NARIÑO –
CEDAN-.
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Sea lo primero señalar que, acorde al certificado de existencia y representación legal aportado al dossier3, el Centro de Diagnóstico Automotor de Nariño –CDAN-, es una Sociedad de Economía Mixta del orden departamental, que fue constituida mediante escritura pública No. 3290 del 31 de diciembre de 1992, en la Notaria Tercera de Pasto, siendo inscrita en la cámara de comercio, el 22 de julio de 1993, bajo el número 4569, sociedad denominada Centro de Diagnóstico Automotor de
Nariño Ltda, que mediante escritura pública No. 2.991 del 07 de noviembre de 2013, modificó el capital de la sociedad, estableciéndose su participación así a.) Departamento de Nariño: 87.47%, b.) Ministerio de Transporte: 12,49%, c) Cooperativa Americana de Transportadores Ltda: 0,02% y d) Transporte Sandoná
S.A: 0,02%.
Es así como, conforme a los hechos narrados y la demanda presentada ante el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, el 14 de julio de 2016, en principio se advierte, que se trata de un asunto netamente contencioso administrativo, a través del cual, se busca la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo (acuerdo No. 001 del 21 de
enero de 2016) emitido por la Junta de Socios del Centro de Diagnóstico Automotor de Nariño –CDAN-, por medio de la cual se le declaró insubsistente, solicitando su reintegro al cargo del Gerente de la entidad demandada y se ordene a la parte pasiva, proceda a cancelar todos los valores correspondientes a salarios, vacaciones, primas, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones correspondientes y dejadas de percibir durante el periodo comprendido entre la separación del cargo y hasta la fecha del reintegro; de igual forma se le cancelen los perjuicios morales. Conclusión a la que se desciende, al analizar el contenido de la Ley 1437 de 2011 artículo 104, en particular el parágrafo, el cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, 3 Folio 97 a 98 del c.o principal. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan
función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (SIC) (Subrayado y negrillas
fuera del texto). Sin embargo, es preciso indicar, que una las autoridades en conflicto, en particular el Tribunal Administrativo de Nariño, adujo la excepción de competencia, establecida en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, sustentándose en el precepto contenido en el artículo 3 del Decreto 1848 de 1969, concluyendo que la demandante señora NIDIA ELINANA MAINGUEZ QUISCUALTUD, es una trabajadora oficial y por ende, el presente asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Al respecto es preciso advertir que ya no son suficientes los criterios orgánico y funcional para establecer si un cargo corresponde a trabajador oficial o empleado público, acorde lo ha expresado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “De manera complementaria a la clasificación de los empleos, al legislador corresponde fijar los criterios que permitan determinar la naturaleza específica de cada tipo de empleo, para lo cual dispone de un amplio margen de configuración. Así por ejemplo, para la distinción entre empleados y trabajadores, en el régimen vigente ya no son suficientes los criterios orgánico y funcional adoptados por la reforma administrativa de 1968 (Dec. 3135/68, art.
5), en cuanto desarrollos legislativos posteriores a 1991 han venido consagrando regímenes laborales que no conservan aquellos postulados, como sucede, por ejemplo, con el dispuesto para los servidores públicos de los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales o las empresas sociales del Estado4. Pues bien, para desatar el presente conflicto en primera instancia es importante establecer la naturaleza jurídica de las Sociedades de Economía Mixta, para posteriormente descender al caso que nos ocupa, es así como el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 señala: “ARTÍCULO 97.-. Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. (…) PARÁGRAFO.- Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado. (Subrayado nuestro) 4 Sentencia C-880 de 2003, MM.PP. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por su parte, el artículo 461 del Código de Comercio, establece en cuanto a la Sociedad de Economía Mixta: “ART. 461. Definición de la Sociedad de Economía Mixta. Son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario”.
Al respecto, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-953 del 1 de diciembre de 19995, por la cual se declaró la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 97 de Ley 489 de 1998, sobre la creación y naturaleza de la sociedad de economía mixta, refirió: “La existencia de una sociedad de economía mixta, tan sólo requiere, conforme a la Carta Magna que surja de la voluntad del legislador, si se trata de una perteneciente a la Nación, o por así disponerlo una ordenanza departamental o un acuerdo municipal, si se trata de entidades territoriales, a lo cual ha de agregarse que, lo que le da esa categoría de "mixta" es, justamente, que su capital social se forme por aportes del Estado y de los particulares, característica que determina su sujeción a un régimen jurídico que le permita conciliar el interés general que se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales, con la especulación económica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los particulares. (…) La naturaleza jurídica surge siempre que la composición del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o
acciones de los particulares, que es precisamente la razón que no permite afirmar que en tal caso la empresa respectiva sea "del Estado" o de propiedad de "particulares" sino, justamente de los dos, aunque en proporciones diversas, lo cual le da una característica especial, denominada "mixta", por el artículo 150, numeral 7º de la Constitución. De no ser ello así, resultaría entonces que aquellas empresas en las cuales el aporte de capital del Estado o de una de sus entidades territoriales fuera inferior al cincuenta por ciento (50%) no sería ni estatal, ni de particulares, ni "mixta", sino de una naturaleza diferente, no contemplada por la Constitución”. (Subrayado fuera de texto). 5 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Conforme a lo anterior, lo que le da esa categoría de "mixta" a la sociedad, es que su capital social se forme por aportes del Estado, cualquiera que sea el monto de participación del sector público o privado. Es así como, el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, en el evento que el Estado tenga una participación en el capital social de la empresa igual o superior al 90%, establece que su régimen será el de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, es decir el señalado en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el cual indica:
“DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Nota: (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. (Subrayado declarado exequible6).” Por su parte, si bien el artículo 3 del Decreto 1848 de 1969, referido por una de las autoridades colisionadas, definía el concepto de trabajador oficial, este fue derogado expresamente por el Decreto 1083 de 2015, el cual en su artículo 2.1.1.1, indicó que el régimen de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, entidades territoriales y entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social, es el de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, el cual, según 6 Corte Constitucional Sentencia C-579 de 1996. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES el Decreto 3135 de 1968 sus trabajadores tienen la calidad de Trabajadores Oficiales. Empero, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, estableció que las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales, salvo el caso de los cargos de dirección y confianza, identificados en los estatutos como de empleados públicos.
Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, al desarrollar el tema de las empresas industriales y comerciales del Estado, en particular al referir el régimen de las personas que prestan servicios en estas, ha señalado: “Por su parte, el artículo 6° del Decreto N° 1050 de 1968 define a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como organismos creados por ley, o autorizados por esta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley y reúnen las siguientes características: personería jurídica, vale decir que pueden adquirir derechos y contraer obligaciones; autonomía administrativa, lo cual les permite cumplir las funciones que les asigna la ley o
los estatutos y capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial. El artículo 30 del Decreto N° 1050 de 1968 dispone que, en cumplimiento de sus funciones, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado se ceñirán a la ley o norma que los creó y a sus Estatutos. Del contenido del artículo 31 del Decreto N° 3130 de 1968 se infiere que dichas empresas desarrollan actividades sujetas al derecho público y al derecho privado, en cuanto indica que los actos y hechos que realicen para el desarrollo de sus actividades comerciales e industriales están sujetos a las reglas del derecho privado y a la Jurisdicción Ordinaria; los que realicen en cumplimiento de funciones administrativas, para los fines señalados en la ley son de carácter administrativo regidos por el derecho público; sus bienes y fondos son de carácter público y su manejo debe conformarse a los preceptos legales. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Las personas que prestan servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales cuando su vinculación es por contrato de trabajo y empleados públicos, cuando tiene origen en una relación legal y reglamentaria y en los Estatutos se debe determinar quienes pertenecen a una u
otra categoría 7 . (subrayado nuestro). Es así, como en el caso particular se advierte, que dada la naturaleza del Centro de Diagnóstico Automotor de Nariño –CDAN-, de Sociedad de Económica Mixta del Orden Nacional, en el cual si bien el porcentaje de participación del Estado es superior al 90%, resultándole aplicable en cuanto a la vinculación de personal el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, no se puede concluir a priori, que la la actora NIDIA ELIANA MAINGUEZ QUISCUALTUD sea una trabajadora oficial, ya que su vinculación, conforme a las pruebas aportadas al dossier fue mediante acto administrativo, como se evidencia al observar el Acuerdo No. 012 de fecha 30 de septiembre de 20148, quien tomó posesión del cargo de Gerente ante el Gobernador del Departamento del Nariño, como consta en Acta de Posesión No. 98 de 20149; tal condición se reafirma con el hecho de que la Gerente, cargo que desempeñaba la demandante, ostentaban la Representación Legal de dicha sociedad, acorde al certificado de existencia y representación legal10 de la sociedad Centro de Diagnóstico Automotor de Nariño Ltda, de fecha 12 de julio de 2016, así como su retiro se efectuó mediante declaratoria de insubsistencia, mediante Acuerdo No. 001 de 21 de enero de 201611, conclusión a la que llega esta Superioridad, al no reposar en el cuaderno copia de los Estatutos Sociales, que permita adoptar un enfoque
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