CSDJ - F11001010200020180256501ADJUNTA20190111114538-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180256501ADJUNTA20190111114538-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000 201802565 01 Aprobado según Acta No. 110 de la misma fecha.
REF: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JORGE GUILLERMO BOHORQUEZ
PRADA
ACCIONADOS: SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede esta Sala Superior, a resolver la 1 Aprobados en esta misma Sala.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES IMPUGNACIÓN formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 1º de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, mediante la cual resolvió: “PRIMERO.- Declarar Improcedente la acción de tutela impetrada por
JORGE GUILLERMO BOHORQUEZ PRADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos que sustentan la Acción de Tutela.
El abogado JORGE GUILLERMO BOHORQUEZ PRADA, en escrito radicado el 4 de septiembre de 2018, formuló acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y trabajo, con ocasión de la providencia proferida el 11 de julio de 2018 dentro del proceso disciplinario No. 2014-00587-013, la cual confirmó la sentencia del 18 de abril de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó al abogado, aquí accionante, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIOS DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. 2 Sala conformada por los Conjueces Olga Cristancho Vergara (Ponente) y Camilo Ernesto Rey Forero. 3 Participaron en esta decisión los Honorables Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago (Presidente), Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal (Vicepresidente), Magda Victoria Acosta Walteros, Julia Emma Garzón de Gómez, María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Camilo Montoya Reyes.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Refirió los antecedentes que motivaron la queja disciplinaria en su contra, así como las actuaciones surtidas, entre las cuales destacó:
1. Frente al proceso ejecutivo encomendado por la quejosa, indicó ser el radicado 2009-993 conocido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, siendo su cliente la demandada y actora la señora Amanda
Novoa Lozano.
2. Su cliente, siempre negó la obligación contenida en la letra de cambio, sin embargo, se probó tal deuda, siendo lo correcto pagar, no alegar hechos contrarios a la realidad, pues al final, terminó pagando la deuda; entonces en el proceso disciplinario fue cuestionado por no haber interpuesto recurso de apelación, siendo ésta una gestión fraudulenta.
3. La quejosa nunca amplió la queja bajo juramento.
4. Lo pretendido es la declaratoria de la extinción de la acción disciplinaria conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, la cual se da por prescripción, de acuerdo al artículo 24 de la misma Ley, donde señala dicho término de cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas a partir del día de su consumación y para las permanentes y continuadas a la realización del último acto ejecutivo, entonces, sus actuaciones dentro de dicho proceso llevan más de 5 años.
5. Nunca estuvo de acuerdo con la actuación de la demandada, porque estaba actuando fraudulentamente, con hechos contarios a la realidad, por tanto,
solicita el archivo de la queja por prescripción.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
6. Contestó la demanda dentro del proceso ejecutivo, no se presentó a la última audiencia, eso hace más de cinco años, porque la quejosa estaba actuando con hechos contrarios a la realidad.
7. Llevó un proceso en Granada y para entregárselo a otro abogado me pidió un Paz y Salvo, actuando tanto ella como el abogado con dolo y mala fe.
8. En la Fiscalía 20 de Granada los trámites son de oficio y la demanda declarativa; dejó el camino abierto para otro abogado; allí también actúo hace más de cinco (5) años.
Conforme a lo expuesto, alegó como PERJUICIO IRREMEDIABLE:
“SOLO TENGO PROFESIÓN COMO ABOGADO, NO SOY
COMERCIANTE TAMPOCO NEGOCIANTE NI CAMBALACHERO ESTE ES EL UNICO SUSTENTO DE SOBREVIVENCIA QUE TENGO no se hacer otra cosa u oficio.
En la queja creó que están todos los aspectos. El sancikonarme me mandan a aguantar hambre.” (Sic a lo transcrito)
II. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Previa aceptación del impedimento manifestado por los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán y Christian Eduardo Pinzón Ortíz, mediante auto del
19 de septiembre de 2018 (fls 31 a 32 del c.o.), la Conjuez sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, admitió la acción constitucional y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 35 a 38 del c.o.). 2.2. Intervención de los accionados - María Lourdes Hernández Mindiola (fls 40 a 44 del c.o.) como Magistrada Ponente de la Sala Superior, luego de advertir la relación de la presente acción de tutela con la decisión emitida por la Sala Superior dentro del radicado 201400587-01, peticiona declarar la improcedencia del amparo promovido por Jorge Guillermo Bohórquez Prada, por cuanto el accionante alega habérsele vulnerado su derecho fundamental al debido proceso porque la acción disciplinaria adelantada en su contra prescribió antes de haberse proferido en su contra fallo de segunda instancia. Sin embargo, precisa la Honorable Magistrada, no haberse vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto al emitir la decisión de segunda instancia dentro del citado proceso disciplinario se advirtió la ausencia de vicios que invalidaran el proceso disciplinario, emitiéndose sentencia sancionatoria apoyada en el material probatorio allegado al dossier y a la luz de las disposiciones legales pertinentes aplicables al tema objeto de debate.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Así las cosas, al analizar la providencia disciplinaria proferida el 11 de julio de 2018, en contra del aquí accionante, claramente se observa que el abogado JORGE GUILLERMO BOHORQUEZ PRADA fue declarado responsable disciplinariamente por el Seccional de Instancia por haber trasgredido el deber previsto en el numeral 10º del Articulo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 31 ejusdem.
Lo anterior, teniendo en cuenta la relación cliente abogado existente entre el togado y la señora María Julia Muñoz Rodríguez, quien le otorgó mandato así:
1. El día 9 de mayo de 2011, facultándolo para solicitar audiencia de reparación integral de perjuicios morales y materiales contra Flota La Macarena y QBE Seguros S.A. con ocasión del accidente de tránsito en el cual perdió la vida su compañero permanente, donde se constató que el disciplinado únicamente radico memorial el 25 de mayo de 2011, solicitando la práctica del experticio técnico legal, al considerar la responsabilidad compartida entre los dos conductores.
2. El 13 de junio de 2011, para que la representara al interior del proceso ejecutivo No. 2009-00993-00 donde era demandada por la señora Amanda Novoa Lozano, conllevando la radicación del poder y la contestación de la demanda en la misma fecha, por ello, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio le reconoció personería para actuar, asistiendo a la diligencia de
recepción de testimonios celebrada los días 11 y 13 de septiembre y 23 de noviembre de 2011, para finalmente, renunciar al poder el 22 de agosto de 2013, acompañado de Paz y Salvo.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Conforme con lo expuesto, en la providencia de segunda instancia al interior del proceso disciplinario que se pretende atacar por vía constitucional, se llegó a la certeza de la ocurrencia de la falta descrita en el numeral 1º del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por ser evidente el abandono de la gestión encomendada al disciplinado en las dos causas jurídicas, por espacio de casi dos (2) años, por cuanto en la investigación penal solo actuó el 25 de mayo de 2011 y en el ejecutivo hasta el 23 de noviembre de la misma anualidad, haciendo entrega del Paz y Salvo hasta el 22 de agosto de 2013, denotándose su desidia para con los intereses de su clienta, quien debió contratar a otro profesional del derecho para continuar los procesos.
En consecuencia la acción disciplinaria prescribía hasta el 21 de agosto de 2018, y la providencia objeto de reproche por vía de tutela fue proferida el 11 de julio de 2018, razones suficientes para solicitar declarar improcedente la presente acción constitucional, por cuanto la misma no fue concebida para imponerse como un tercer escenario de las decisiones de cierre, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación judicial, no constituye vía de hecho,
defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, como sucede en el caso concreto objeto de controversia, pues es claro, la decisión adoptada no se apartó de las disposiciones consagradas en el ordenamiento jurídico para la materia, tampoco se aplicó en forma manifiestamente irrazonable un precepto o se dejó de aplicar una norma pertinente, es decir, no se trata de una decisión carente de fundamento de derecho. - Los Honorables Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán y Christian Eduardo Pinzón Ortiz, a pesar de haber sido enterados para intervenir, no lo hicieron.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES 2.3. Pruebas que obran en el expediente de tutela.
En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: - Cuaderno original del proceso disciplinario No. 2014-00587-00 adelantado en primera instancia, contentivo en 134 Folios. - Cuaderno original del proceso disciplinario No. 2014-00587-01 adelantado en segunda instancia, contentivo en 49 Folios. 2.4. Decisión de primera instancia. Mediante fallo del 1º de octubre de 2018 (Fls 45 a 47 del c.o.) el Seccional de Instancia resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por JORGE GUILLERMO BOHORQUEZ PRADA, al establecer que los elementos de juicio allegados, carecen de suficiencia jurídica para arribar a la
conclusión alegada por el abogado inconforme, aquí accionante, JORGE GUILLERMO BOHORQUEZ PRADA, pues una razonable interpretación de la situación fáctica de autos no puede estimar razonablemente acertada la tutela que demanda el togado, por cuanto la interpretación judicial producida se hizo con sustento probatorio sólido e inobjetable. Ahora bien, frente al argumento puntual invocado por el accionante, respecto al fenómeno de la prescripción, precisó prescribir la misma el día 21 de agosto de la presente anualidad, y teniendo en cuenta la providencia emitida por la segunda instancia, el 11 de julio de 2018, surge con claridad que aún no se encontraba presente el fenómeno jurídico de la prescripción, por ello, la acción TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 110010102000 2018 02565 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES de tutela impetrada por el abogado BOHORQUEZ PRADA debe ser declarada improcedente. 2.5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito del 4 de octubre de 2018, el abogado JORGE GUILLERMO BOHORQUEZ PRADA, IMPUGNÓ la anterior decisión por prescripción, por ser esta una de las formas de extinguir la acción disciplinaria por más de cinco años, en los siguientes términos: “Los paz y salvos son actuaciones de honorarios económicos donde no interviene el Juez sino las partes la queja prescribió en la alta corte del Consejo Superior de la Judicatura no la dejo prescribir la magistrada ponente MARÍA LOURDES
HERNÁNDEZ MINIDOLA ni tampoco los otros magistrados sino el descuido de los subalternos. Los conjueces nunca han sido litigantes se ganan el dinero detrás de un escritorio y para tapar la falta del descuido de los subalternos del Consejo Superior de la Judicatura dicen que el paz y salvo es una actuación jurídica eso es totalmente falso ese paz y salvo me toco entregarlo braveado. El testigo ESNEIDER CARRILLO me conto que la quejosa se fue para EE. UU. A ejercer la prostitución conducta que a mi no me consta nunca me han gustado las rameras ni las mujeres de vida alegre donde hay estas féminas existe droga y bandidos y TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 110010102000 2018 02565 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES me bravío por el paz y salvo yo no me iba a exponer y se lo entregue.
La quejosa nunca amplio la queja bajo juramento situación que era obligada para esclarecer la verdad y el testigo era de comparecencia forzosa para esclarecer la verdad. Los conjueces nunca ha sido litigantes y nunca han tenido situaciones de amenazas entonces están tapando la omisión de los su alternos de la alta corte no son probos ni honrados por que me están vulnerando el principio de presunción de inocencia el principio de la dignidad humana la imparcialidad y el suscrito la ultima actuación fue en el año 2011 al 2018 son 7 años la queja está prescrita. Ahora yo no tenía por que entregar paz y salvo por que la quejosa no me pago sino al contrario me bravío.
Entonces como ella no amplio la queja no la pudo interrogar el magistrado existe la duda y el principio de la duda es en favor del disciplinado. Ella abandono el proceso durante 2 años el juez de conocimiento con paz y salvo o sin paz y salvo y debe seguir el proceso entonces es improcedente que los conjueces digan que la queja es un improcedente la actuación de ellos es la que es improcedente por que le están tapando las faltas y las embarradas a los subalternos de la alta corte que dejaron TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 110010102000 2018 02565 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES prescribir la queja un paz y salvo es una cuestión de dinero privada entre el abogado y la quejosa y la quejosa no me pago como no amplio la queja existe la duda.
Por las anteriores razones irregularidades de los subalternos de la alta corte y los conjueces solicito se ordene la prescripción porque hablar de que un paz y salvo cuando la quejosa me hablo de ataúdes me toco entregarle el paz y salvo ojala a los conjueces les pase esa situación y respeten los derechos con decoro al disciplinado. Ordénese el fenómeno de la prescripción y el archivo de la queja un paz y salvo no es nada es amangualarse con la ineptitud de los subalternos y la conducta desleal de la quejosa da es vergüenza lo que comento el testigo que nunca fue el señor CARRILLO”. (Sic a lo transcrito).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que
se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 110010102000 2018 02565 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 3.2. Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y, en caso afirmativo, determinar si se conculcó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 110010102000 2018 02565 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES trabajo del accionante al proferirse las sentencias de primera y segunda instancia, ésta última dictada el 11 de julio de 2018, dentro del proceso disciplinario No. 500011102000201400587, mediante las cuales se SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO
DE DOS (2) MESES al doctor JORGE GUILLERMO BOHORQUEZ PRADA, al hallarlo responsable de la trasgresión de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. A continuación se ha de determinar si es procedente confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación; en consecuencia, para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, así mismos se hará el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.3. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En principio, es de señalar que la Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada; así entonces, en su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6º como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En lo relacionado con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia4 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se
superen las causales genéricas y específicas5 que sobre el particular la Corte Constitucional ha precisado. Así entonces, el primer presupuesto básico de procedencia de la acción de tutela es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción. Sobre el particular, la Alta Corporación Constitucional sostuvo: “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración de un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios – es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (art. 86 C.P.)”6 Por otro lado, la Corte Constitucional “(…) Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”7 4 Sentencia T-949 de 2003; T-008 de 1998; T-635 de 204 5 Corte Constitucional C – 590 de 2005; SU-813 de 2007; SU-567 de 2015 6 Sentencia C – 701 de 2004 7 Sentencia T-949 de 2003
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”8; correspondiéndole al juez de tutela, inicialmente, analizar si la acción de amparo interpuesta cumple con estos requisitos de procedencia, exigencias que de no satisfacerse impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. 8 T-285 de 2010
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas o defectos atribuidos a la actuación judicial, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional, al mencionar en la citada sentencia: “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias9, a saber: 9 Desarrollados in extenso en la Sentencia C – 590 de 2005
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(i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
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(viii) Violación directa de la Constitución.” En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional,
es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala Superior a solucionar el problema jurídico objeto de estudio. 3.4. El caso concreto. Conforme al escrito de tutela instaurada por el accionante y a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta evidente que: a) El mismo tiene relevancia constitucional, por tratarse de la presunta vulneración de derechos fundamentales. b) La inmediatez o razonabilidad del término para acudir al juez constitucional, se encuentra superada, pues el accionante, acudió al amparo en un término razonable, en la medida que la providencia de segunda instancia, controvertida vía tutela, fue proferida el 11 de julio de 2018 y la acción de tutela interpuesta el 4 de septiembre del mismo año, es decir, transcurridos casi dos meses, término que resulta oportuno y razonable.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES c) El presupuesto de subsidiariedad también se encuentra acreditado puesto que las providencias judiciales cuestionadas, esto es, 18 de abril de 2016 – del a quo – y 11 de julio de 2018 – del ad quemproferidas por las autoridades demandadas, se encuentran debidamente ejecutoriadas y en consecuencia las instancias del proceso disciplinario No. 500011102000201400587, están completa y debidamente agotadas.
d) El accionante se refiere en la presente tutela a aspectos que fueron planteados en el trámite del referido asunto y finalmente no se trata de una acción de tutela contra otra sentencia de tutela. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales especificas denominadas “vías de hecho” concepto que fue recogido en los llamados requisitos específicos de procedibilidad que en párrafos anteriores se indicaron. Así entonces, la p
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