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CSDJ - F11001010200020180256600ADJUNTA20200724134126-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180256600ADJUNTA20200724134126-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201802566-00 Aprobado según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÍGUEZ, en su calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar –Sala Administrativa, con ocasión de la queja allegada a esta Superioridad por parte del señor Manuel Antonio Gasca Roble. HECHOS Tuvo origen la presente actuación en la queja formulada por el ciudadano Manuel Antonio Gasca Robles, quien resaltó que mediante oficio de fecha 10 de agosto de 2018, radicado bajo el No. EXTCSJBO18-2136, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que se República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110010102000201802566-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia procediera a ordenar el cambio de juez en un proceso abreviado de conocimiento del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, que se ha

demorado dos años y siete meses en proferir sentencia de primera instancia. En tal sentido, manifestó el querellante que no había recibido respuesta alguna a su solicitud. INDAGACIÓN PRELIMINAR Mediante auto del 24 de septiembre de 2018, el Magistrado Instructor avocó conocimiento y dispuso la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables. Dentro de esa etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de prueba: - Mediante Oficio de fecha 29 de octubre de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, indicó cuál había sido el trámite otorgado a la solicitud radicada bajo el No. EXTCSJBO18-213. La misma fue conocida por la Magistrada PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÍGUEZ. Al haber sido individualizada en la presente actuación, fue notificada de manera personal el día 4 de marzo de 2019. - Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2019, la funcionaria disciplinada ejerció su derecho a la defensa indicando los pormenores República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201802566-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia del trámite otorgado a la petición del quejoso que dio lugar a la apertura de las presentes diligencias disciplinarias (Fls 102-112). - A folio 113 del cuaderno original, la Secretaría Judicial de esta

Corporación certificó que sobre los hechos materia de la presente indagación no existen más procesos de carácter disciplinario. - A folios 114 a 116, se encuentran los antecedentes disciplinarios de la funcionaria encartada, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201802566-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día

que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201802566-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. Del Caso Concreto.

Una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201802566-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÍGUEZ, en su calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar –Sala Administrativa, con ocasión de la queja presentada por el ciudadano Manuel Antonio Gasca

Robles. En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó como consecuencia de la queja formulada por el ciudadano Manuel Antonio Gasca Robles, quien resaltó que mediante oficio de fecha 10 de agosto de 2018, radicado bajo el No. EXTCSJBO18-2136, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que se procediera a ordenar el cambio de juez en un proceso abreviado de conocimiento del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, que se ha demorado dos años y siete meses en proferir sentencia de primera instancia. En tal sentido, manifestó el querellante que no había recibido respuesta alguna a su solicitud. En este sentido, analizando el material probatorio allegado al plenario, es preciso anotar que no se observa ninguna irregularidad cometida por la Magistrada indagada. En efecto, tal y como lo pudo comprobar esta Superioridad con la documental allegada al plenario, el día 10 de agosto de 2018, el ciudadano aquí quejoso presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, solicitud de cambio de radicación del proceso radicado bajo el No. 2014-00121, tramitado en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de

Cartagena. Mediante oficio de fecha 21 de agosto de ese mismo año, República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201802566-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia identificado con el No. CSJBOOP18-107, se le informó que no era posible atender su solicitud y que la misma podía ser presentada ante el Tribunal Superior de Cartagena, según lo dispuesto en el artículo 30 del Código General del Proceso, como en efecto lo hizo el querellante.

Esa Corporación Judicial en auto del 30 de agosto de 2018, solicitó el concepto de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para lo cual se practicó inspección judicial al proceso el 17 de septiembre de esa anualidad. Así las cosas, el día 20 de septiembre de ese año, se emitió concepto negativo al Tribunal, que en proveído del 25 de septiembre de 2018, resolvió negar la solicitud de cambio de radicación propuesta por el señor Manuel Antonio Gasca Robles, dentro del proceso No. 2014-00121, tramitado en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, al considerar que no existió falla alguna dentro del proceso ni afectación al principio de celeridad. Es así como todas las solicitudes del aquí quejoso fueron debidamente atendidas, contrario a lo señalado en su querella disciplinaria. Del trámite descrito en precedencia no queda duda alguna que la Magistrada

aquí disciplinada no cometió ninguna irregularidad, pues todas las solicitudes del quejoso fueron tramitadas en debida forma, cosa distinta es que no haya logrado su objetivo de cambio de radicación del proceso, lo cual escapa a la órbita de actuación de la funcionaria encartada. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201802566-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia Por consiguiente, reitera esta Superioridad, que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el interés jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el

artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos indagados y las pruebas recaudadas, que la conducta de la funcionaria encartada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente el ejercicio de la función jurisdiccional se

haya visto afectado con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201802566-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional.

La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas.

El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.

Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el

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Expediente No. 110010102000201802566-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia artículo 73 de la Ley 734 de 20021, en concordancia con el artículo 2102 ibídem y es por ello que se debe consecuencialmente ordenar el archivo definitivo de las diligencias.

Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra la doctora PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÍGUEZ, en su calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Administrativa, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de 1 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía

iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 2 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201802566-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201802566-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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