CSDJ - F11001010200020180256700ADJUNTA20190326093432-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180256700ADJUNTA20190326093432-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201802567 00 Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha.
REF: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUE, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO (TOLIMA), con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta mediante apoderado por el señor
JOSE RIVELINO PRECIADO CASTRO contra el MUNICIPIO DE SAN LUIS
(TOLIMA), con el fin de declarar la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica:
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En escrito presentado el día 24 de noviembre de 2016, el señor JOSE RIVELINO PRECIADO CASTRO, por intermedio de apoderado, radicó demanda ordinaria laboral, en la que pretende que se declarare la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, y como consecuencia de
dicha declaración, se ordene el reintegro del señor Preciado Castro a su lugar de trabajo, con las mismas funciones y actividades que venía desempeñando, así como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se haga el reintegro. Indicó haber estado vinculado a la Alcaldía del Municipio de San Luis – Tolima, mediante contrato individual de trabajo a término fijo de dos años desempeñando la función de inspector de obras, mediante la cual inspeccionaba, la construcción, mantenimiento y la reparación de terrenos, obra, vías y escuelas, coordinando todo para su normal ejecución. Hasta el 7 de marzo de la misma anualidad, el accionante fue notificado de la resolución No.044 del 3 de marzo de 2016, mediante el cual se le dio la terminación del contrato individual de trabajo, motivado en el que el señor Preciado no cumplía labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, sino la inspección y coordinación según lo dispuesto en el mismo contrato, desconociendo la calidad del trabajador oficial. En consecuencia de la falsa motivación del acto administrativo No 044, se presentó el 18 de marzo ante la Alcaldía del Municipio de San Luis, recurso de Reposición argumentando todos sus fundamentos facticos y legales del cual carecía el acto administrativo cuestionado. Mediante Acto administrativo No. 086 del 20 de abril de 2016, fue resuelto el recurso de reposición, confirmando en todas y en cada de sus 3
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consideraciones y decisiones el acto administrativo No.044 mediante el cual se declaró la terminación del contrato de trabajo al demandante.
2. Actuación Procesal: El asunto fue asignado por competencia al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO (TOLIMA), quien admitió la demanda el 3 de febrero de 2017, dando inicio al trámite de la misma, el apoderado del municipio de San Luis, contestó la demanda, excepcionando la falta de jurisdicción y competencia, aduciendo que las resoluciones demandadas son competencia de la justicia contencioso administrativa.
En audiencia de conciliación, traslado de excepciones, saneamiento del proceso, fijación de hechos y pretensiones, y decreto de pruebas, el despacho hace un análisis sobre la función del demandante, en la cual encuentra que esta era la de Inspeccionar, Vigilar y coordinar actividades del municipio, por lo tanto manifiesta que si tratara de un trabajador oficial este e es quien debía ejecutar la obra pública de mantenimiento de forma física, lo cual no encaja dentro de las funciones del demandante, es decir que este encaja en las funciones del empleado público. Cumplido lo anterior, por reparto le correspondió el asunto al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUE, despacho judicial que mediante auto del 27 de julio de 2018, suscitó conflicto de competencia, indicando que de conformidad con el artículo 3 del decreto 1848 de 1969 y el articulo 3 del decreto 1950 de 1973, son trabajadores oficiales, quienes prestan sus servicios en los ministerios, departamentos
administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades 4
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES administrativas especiales, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas.
En razón de lo expuesto, se entiende que las funciones desempeñadas por el señor Preciado, no se encuentran ligadas con el Estado ni la Administración ni se enmarcan en las relacionas en forma directa con la construcción, sostenimientos y mantenimiento de obas públicas, dándole la calidad de Trabajador Oficial y no de empleado público como lo sostuvo el Juzgado Civil del Circuito de conocimiento. Igualmente, debe tenerse en cuenta que son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según el artículo 2° de la ley 712 de 2001 todo lo relacionado a (…) conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Por lo expuesto propuso conflicto negativo de competencia disponiendo remitir las diligencias ante el Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO
DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUE, y JUZGADO PRIMERO CIVIL
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DEL CIRCUITO DEL GUAMO (TOLIMA), al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.”
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Generalidades sobre la jurisdicción. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente
diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. 8
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho1 ha considerado: “(…) La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.
Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.
Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto (…)”. 1 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena Edición. 9
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien.
Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un Juez o Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción,
la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia (…)”. (Se resalta). De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo2 expone lo siguiente: 2 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. 10
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales).
Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto
determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas 11
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico Colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. 12
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia al ente u órgano judicial que por imperio de la ley debe conocer el presente asunto o proceso. 3.- Asunto en concreto.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUE, y la Jurisdicción Ordinaria, representada por JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO (TOLIMA), con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta, mediante apoderado, por el señor RIVELINO PRECIADO CASTRO contra el MUNICIPIO DE SAN LUIS (TOLIMA), con el fin de declarar la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo. De conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y sus excepciones, está señalada así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en 13
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
3. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de supremo tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal en cuanto a la naturaleza del litigio y lo
que realmente se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. 14
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En aplicación del anterior postulado al caso concreto, la Sala constata que la demanda presentada mediante apoderado por el señor JOSE RIVELINO PRECIADO CASTRO contra el MUNICIPIO DE SAN LUIS (TOLIMA), tiene como finalidad real y última el desarrollo de un proceso ordinario laboral declarativo y de condena, con un doble propósito: de un lado, el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo desde el inicio de la relación laboral con la entidad demandada; y, de otro lado, la declaración del derecho a recibir cesantías y su pago para un determinado periodo laboral, junto con su respectiva indemnización moratoria.
Al tratarse entonces de una controversia de carácter laboral, el tipo de vinculación o la vocación legal de vinculación laboral del demandante con la entidad demandada resulta fundamental para determinar la jurisdicción competente en el presente asunto. Al respecto debe tenerse en cuenta que serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo. De acuerdo con la demanda presentada por el accionante, las labores y funciones que cumplió con la entidad demandada consistieron en supervisar
e inspeccionar, la construcción, mantenimiento y la reparación de terrenos, obra vías y escuelas, las cuales están inmersas dentro de las mismas funciones que son conocidas dentro de las funciones del trabajador oficial. 15
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES La Sala encuentra entonces que esta actividad se subsume dentro de las causales para vincular excepcionalmente a un civil como trabajador oficial, en lugar de una vinculación como empleado público. Puntualmente, el demandante habría desempeñado funciones de supervisor de la obra, lo que en aplicación del artículo 3 del decreto-ley 1792 de 2000 implica que el acciónate tendría la expectativa del reconocimiento de un contrato de trabajo por parte de la autoridad judicial competente.
Es claro, entonces, que la causa se genera por un contrato de trabajo por duración a término fijo, en la cual reclama el pago de acreencias laborales que le adeudan al demandante, y la vinculación o reintegro del trabajador, por lo tanto esta Superioridad asignara competencia a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
DEL GUAMO (TOLIMA).
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar el conocimiento de este asunto a la JURISDICCIÓN ORDINARIA, en cabeza
del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO (TOLIMA), de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. 16
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES SEGUNDO: REMITIR el presente proceso para su conocimiento al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO (TOLIMA), y copia de esta providencia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD
DEL CIRCUITO DE IBAGUE.
TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21