CSDJ - F11001010200020180257000ADJUNTA20190718163355-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180257000ADJUNTA20190718163355-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 4 de Julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201802570 00 Aprobado según Acta N° 43 de la misma fecha.
REF.: Conflicto de competencias
entre JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA – VALLE y el JUZGADO
TERCERO CIVIL DE BUGA VALLE DEL
CAUCA ASUNTO Sería del caso que la Sala dirimiera el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA - VALLE y JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA VALLE DEL CAUCA, con ocasión del conocimiento de demanda ejecutiva impetrada por la CLÍNICA UCI DEL RIO, contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, sino fuera porque esta Colegiatura no es competente para dirimir el conflicto suscitado. ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802570 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La CLINICA UCI DEL RIO a través de apoderado instauró demanda ejecutiva contra La NaciónMinisterio de defensa Nacional-Ejército Nacional mediante la cual pretende hacer efectivo el cobro de unas facturas emitidas a
órdenes del batallón PLACÉ DE BUGA y que tuvieron origen en la prestación del servicio de salud a personal del ejército nacional. Correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BUGA, el cual mediante auto de 23 de marzo de 20181 rechazó la demanda por falta de competencia, como quiera que correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en lo civil, el conocimiento del asunto. Argumentó que teniendo en cuenta el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, los documentos que sirvieron de base de recaudo, no eran títulos ejecutivos en la Jurisdicción Administrativa, de manera que la demanda tendría que ser tramitada en la justicia ordinaria, pues aun cuando la demandada era una entidad del Estado, dicha circunstancia no era elemento determinante para el conocimiento de la acción en dichos Estrados Judiciales, motivo por el cual se ORDENÓ la remisión de la demanda a la oficina de apoyo judicial para que fuera repartida entre los Juzgados Civiles Municipales del mismo Circuito. Repartidas las diligencias, le correspondió su conocimiento al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL - BUGA, advirtiendo que ese despacho carecía de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto, teniendo en cuenta el numeral 4 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral el cual atribuye la competencia de asuntos como el analizado, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Así las cosas, adujo que era esa jurisdicción de lo ordinario Laboral la que conocía de las controversias
1 Folio 31 c.o. relativas a la prestación de servicios en la seguridad social, es decir de : “ las controversias relativas a la prestación del servicio de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” (subrayado fuera de texto), por lo que no era la competencia de dicho despacho conocer de asuntos en los cuales existía controversia entre los actores del sistema general de seguridad social. Para reforzar lo anterior, trajo a colación el pronunciamiento de la Corte constitucional, la cual ha dicho que compete a la jurisdicción laboral, lo referente a las controversias entre entidades que integran el sistema general de seguridad social. Teniendo en cuenta lo anterior, en auto de mayo 7 de 2018 se remitió por competencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL CIRCUITO DE BUGA a través de la oficina de apoyo judicial, Despacho que consideró carecer de competencia, en razón a que el problema sub judice recaía en el cobro de unas facturas originadas en la prestación de unos servicios de salud, por lo cual no era dable que dicha judicatura compartiera la apreciación del juzgado remitente, ello en razón a que el juez laboral del circuito si bien es el funcionario competente para dirimir los conflictos que se originen con ocasión de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras, carecía de competencia en asuntos de responsabilidad médica y lo relacionado con contratos.
Adujo en su literalidad: Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802570 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) de lo analizado hasta aquí es pertinente indicar que no nos encontramos ante uno de los casos que deben ser asumidos por la jurisdicción laboral, si no por el contrario el caso suscitado se da en atención en la autonomía propia que les asiste a las entidades involucradas para contratar o establecer acuerdos comerciales entre estas, dentro del giro ordinario de sus negocios, lo que establecería la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado remitente .” 2 (Subraya fuera de texto).
Así las cosas, como quiera que se generó un conflicto NEGATIVO de competencias, se ordenó remitir dichas diligencias en el efecto suspensivo al
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala 2 Fl. 36 c.o Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802570 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación
de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”3 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones4, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 3 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 4 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.
En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se
presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802570 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. EL CASO EN CONCRETO Pretende la clínica CLINICA UCI DEL RIO S.A, a través de apoderado, que por la vía del proceso de ejecutivo, se obtenga el pago de la suma de $12
810.000, representada en la factura Nº 2637, por servicios de salud prestados a usuarios y/o beneficiarios de la E.P.S. demandada. En el presente asunto, es el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA - VALLE y el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA VALLE DEL CAUCA quienes se encuentran trabados en el conflicto, al aseverar el primero, que el competente es el segundo y éste, que es el primero de los mencionados. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, establece: “(…) CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Negrilla fuera de texto). La Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra esta disposición, dijo al respecto: “…Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la
jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802570 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo…”5.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, no es posible considerar la existencia de un conflicto entre distintas jurisdicciones –lo cual permitiría a esta Superioridad decidir conflicto de esta naturaleza, en los términos del Artículo 112-2, de la Ley 270 de 1996-, toda vez que los Juzgados que rehúsan la competencia para conocer de la demanda ejecutiva antes especificada pertenecen a la misma jurisdicción, esto es, a la Ordinaria, razón por la cual el competente para dirimirlo es su Superior jerárquico, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Corporación a la cual se remitirá la actuación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el conflicto suscitado, por lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), para lo de su cargo. 5 Sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802570 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.