CSDJ - F11001010200020180257800ADJUNTA20190729121421-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180257800ADJUNTA20190729121421-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201802578 00
Aprobada según Acta de Sala No 44 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión a la demanda Ordinaria Laboral presentada a través de apoderado judicial de la señora MIRELLA MARTINEZ DE BONILLA
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 15 de octubre de 2013, el apoderado de la señora MIRELLA MARTINEZ DE BONILLA, presentó demanda Ordinaria Laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” mediante la cual solicitó se ordenara el reconocimiento, cancelación e inclusión en nómina de la liquidación y reajuste pensional desde que se hizo exigible y hasta que se cancelara el monto total de la obligación.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201802578 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 1.- Una vez sometida a reparto la presente demanda, la misma fue asignada al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, despacho que mediante auto de 2 de octubre de 2015, ordenó remitir la demanda por falta de competencia en razón a la jurisdicción, de acuerdo con el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo, establece en dicha jurisdicción: “está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201802578 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Toda vez que no es la jurisdicción laboral la competente para conocer de
esta controversia jurídica, toda vez que el asunto de que tratan las pretensiones es el reconocimiento de derechos pensionales de un servidor público, respecto de una administradora de pensiones de carácter público. 2.- Una vez recibido el proceso, le correspondió al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en audiencia inicial del 22 de agosto de 2018, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso incoado, proponiendo conflicto negativo de jurisdicción, con fundamento en que la accionante laboro en la extinta empresa de Telecomunicaciones de Cartagena – TELECARTAGENA S.A. E.S.P., desde el 16 de octubre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2000, en virtud de contrato individual de trabajo a término indefinido, señalando que durante su vinculación prestó sus servicios como operadora y como auxiliar de información, siendo este último cargo que ocupó. De igual forma, se demostró que mediante resolución N° 000153 del 3 de mayo de 2001, TELECARTAGENA le reconoció una pensión convencional por haber cumplido 20 años de servicios y 50 años de edad, con sustento en la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2000-2002. Que en los artículos 2 y 44 del Decreto 1210 de 1995, se dispuso que la naturaleza jurídica de la liquidada TELECARTAGENA S.A. E.S.P. era la de una empresa industrial y comercial del Estado y las personas que presten sus servicios a la empresa ostentan la calidad de TRABAJADORES OFICIALES, con excepción de los del nivel directivo, por lo tanto es claro que la demandante era trabajadora oficial,
pues se vinculó mediante contrato de trabajo a una empresa industrial y comercial del Estado, para ocupar cargos que no son directivos.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201802578 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En este contexto el conocimiento de la controversia le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según lo dispuesto en el artículo 2 numeral 1° del Código Procesal del Trabajo, “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (..) Por lo anterior, propone conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios
rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares."
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo
pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- Asunto en concreto.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción
competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora MIRELLA MARTINEZ DE BONILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, mediante la cual solicito se ordenara el reconocimiento, cancelación e inclusión en nómina de la liquidación y reajuste pensional desde que se hizo exigible y hasta que se cancelara el monto total de la obligación. Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Para el caso que nos ocupa tenemos que la señora MIRELLA MARTINEZ DE BONILLA laboró en la extinta empresa de Telecomunicaciones de Cartagena – TELECARTAGENA S.A. E.S.P., desde el 16 de octubre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2000, en virtud de contrato individual de trabajo a término indefinido y que durante su vinculación prestó sus servicios como operadora y como auxiliar de información, siendo este último cargo que ocupó. De igual forma, se demostró que mediante resolución N° 000153 del 3 de mayo de 2001, TELECARTAGENA le reconoció una pensión convencional por haber cumplido 20 años de servicios y 50 años de edad, con sustento en la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2000-2002. Que en los artículos 2 y 44 del Decreto 1210 de 1995, se dispuso que la naturaleza jurídica de la liquidada TELECARTAGENA S.A. E.S.P. era la de una empresa industrial y comercial del Estado y que las personas que presten sus servicios a la empresa ostentan la calidad de TRABAJADORES OFICIALES, con excepción de
los del nivel directivo, por lo tanto es claro que la demandante era trabajadora oficial, pues se vinculó mediante contrato de trabajo a una empresa industrial y comercial del Estado, para ocupar cargos que no fueron directivos.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a una entidad Industrial y Comercial del Estado que según el Decreto 1210 de 1995, le otorgó a la demandante el estatus de Trabajadora Oficial y no de
Empleada Pública. Ahora bien, a su turno la ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló en cuanto a la Jurisdicción
Ordinaria lo siguiente: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los
empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es un reconocimiento, cancelación e inclusión en nómina de la reliquidación de reajuste pensional en favor de una ex - trabajadora oficial de TELECARTAGENA lo cual es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones, por lo que la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto.
Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone los numerales 1º y 4° del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la
Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta mediante apoderado por la señora MIRELLA MARTINEZ DE BONILLA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el sentido de asignar su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA,, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.SEGUNDO: REMITIR el
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones expediente al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial