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CSDJ - F11001010200020180258000ADJUNTA20190809131022-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180258000ADJUNTA20190809131022-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201802580 00 Aprobada según Acta de Sala No. 055 de la fecha ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa, representada por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso a través de apoderado judicial la señora MILENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, por intermedio de apoderado judicial la señora MILENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ interpuso demanda contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, cuyas pretensiones son1: “1. Decretar la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03619 del 23 de Octubre de 2017 proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPpor medio de la cual se determinó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensiones y se sanciona por inexactitud a cargo de la demandante MILENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, identificada con la C.C. # 31.446.787 por la vigencia fiscal de 2014.

2. Que como consecuencia de dicha nulidad y para restablecer a la parte demandante en su derecho, se declare que a la actora no debe pagar suma adicional a la que pagó por cada una de las mensualidades del año 2014 donde se autoliquidó la contribución con un IBC de $1.000.000.oo. 1 Folios 77-111 c. principal

3. Ordenar a la parte demandada que dé cumplimiento a la sentencia en los términos del Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

4. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” 1.2.- Como hechos de la demanda, el apoderado judicial de la demandante, señala: “a. Mi patrocinada aportó al sistema de seguridad social integral durante el año 2014 con un ingreso base de cotización de un millón de pesos,

sin estar obligada legalmente a ello. b. Digo que no estaba obligada legalmente a ello pues el IBC no ha sido determinado para los comerciantes y prueba de ello son los pronunciamientos que en tal sentido se ha efectuado. (…) c. Es tan ostensible que falta reglamentación sobre el tema, que a la fecha de presentación de esta demanda aún no se ha emitido, que el Ministerio de Salud dijo lo siguiente en Concepto 201411201081211 de Julio 25 de 2014: d. No obstante, la claridad sobre el tema, la demandada UGPP inició proceso de fiscalización en contra de mi asistida MILENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y le notificó requerimiento ordinario el 23 de agosto de 2016 identificado como RQI-M-180, el cual oportunamente fue atendido. e. Posteriormente le notificó el Requerimiento para Declarar y/o corregir Nro. RCD-2017-00387 el 24 de Abril de 2017, notificado el 2 de Mayo de 2017, el cual fue atendido en debida forma el 18 de Julio de 2017. f. La respuesta brindada por mi representada no fue acogida por la UGPP y procedió a notificar el 17 de Noviembre de 2017, supuestamente por AVISO, la Liquidación Oficial No. RDO-201703619 del 23 de Octubre de 2017 proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de la cual se determinó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensiones y se sanciona por

inexactitud a cargo de la demandante por la vigencia fiscal de 2014, acto administrativo que aquí es objeto de esta demanda”. 2.- Sometida la demanda a reparto, correspondió al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORALIDAD DE BOGOTÁ, despacho judicial que mediante auto del 19 de abril de 2018 2 , declaró su 2 Folios 115-116 c. principal falta de jurisdicción para conocer de la demanda, con fundamento en el artículo 712 del C.P.T., artículo 2° numeral 4°, al considerar: “(…), que de conformidad con lo dispuesto en la norma citada no hace diferencia si se trata de un empleado público vinculado en forma legal o reglamentaria o que provenga de un contrato de trabajo, por lo tanto la competencia para conocer de este proceso, está radicada en los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Es preciso indicar que, en el caso materia de estudio se controvierte el derecho pensional de un comerciante, asunto que, por el factor subjetivo debe ser resuelto por el juez laboral, máxime si se tiene en cuenta que es éste, el juez natural, entratándose de asuntos relacionados con el sistema integral de seguridad social.” 3.- Remitido el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de la Jurisdicción Ordinaria y realizado el reparto del asunto, correspondió por al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 28 de junio de 2018 3 , declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que:

« (…), es importante tener en cuenta que en el caso objeto de análisis no se pretende un derecho pensional, pues lo que se presenta es una controversia relacionada con la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad social integral y en consecuencia la parte actora solicita se declare la nulidad de la liquidación oficial No. RDO-201703619 del 23 de Octubre de 2017 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. 3 Folios 120-122 c. principal Así las cosas, es evidente que el asunto puesto a consideración del Despacho no es una controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios, o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, de que trata el numeral 4 del artículo 2 del C.P.T. y la S.S., toda vez que el acto administrativo controvertido fue expedido por la demandada en virtud de las funciones específicas que le otorgó el Artículo 2° del decreto 5021 de 2009. (…), no se puede olvidar que aun cuando la UGPP actúa dentro del sistema general de seguridad social para el reconocimiento de los diferentes derechos pensionales, en el caso bajo estudio, el acto administrativo controvertido fue expedido con ocasión de la función de fiscalización que la referida ley le ha otorgado para que las personas ya sean naturales o jurídicas efectúen el pago de la cotización correspondiente y de esta forma garantizar la prestación futura, lo que evidencia que no actuó como entidad administradora o prestadora del sistema general de seguridad social

integral.” Por lo tanto, planteó el conflicto de jurisdicciones, remitiendo las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto negativo de competencias surgido4.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria 4 Folio 1 c.o. es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al

pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la

búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la

trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la señora Milena Fernández González contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, a fin de:

1. Decretar la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03619 del 23 de Octubre de 2017 proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPpor medio de la cual se determinó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensiones y se sanciona por inexactitud a cargo de la demandante MILENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, identificada con la C.C. # 31.446.787 por la vigencia

fiscal de 2014.

2. Que como consecuencia de dicha nulidad y para restablecer a la parte demandante en su derecho, se declare que a la actora no debe pagar suma adicional a la que pagó por cada una de las mensualidades del año 2014 donde se autoliquidó la contribución con un IBC de $1.000.000.oo.” 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de un acto administrativo expreso emitido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP. Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Al efecto, el presente litigio surge con ocasión de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03619 del 23 de Octubre de 2017 proferida

por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP5-, por medio de la 5 “ARTÍCULO 21. SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES. Corresponde a la Subdirección de Determinación de Obligaciones desarrollar las siguientes funciones:

1. Adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales de la protección social.

2. Verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros informes de los aportantes, cuando lo considere necesario.

3. Adelantar de manera subsidiaria, o directamente en el caso de omisión total, las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social no declarados.

4. Solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social explicaciones sobre las inconsistencias detectadas en la información relativa a sus obligaciones con el Sistema.

5. Solicitar a los aportantes, afiliados o beneficiarios del sistema la presentación de los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones.

6. Citar o requerir a los aportantes, afiliados y beneficiarios del sistema o a terceros, para que rindan informes o testimonios referidos al cumplimiento de las obligaciones de los primeros en materia de contribuciones parafiscales de la protección social. cual se determinó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensiones y se sanciona por inexactitud a

cargo de la demandante MILENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, identificada con la C.C. # 31.446.787 por la vigencia fiscal de

2014. Dice el acto administrativo demandado:

7. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, particularmente de la nómina, tanto del aportante como de terceros.

8. Adelantar visitas de inspección y recopilar todas las pruebas que sustenten la omisión o indebida liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social.

9. Efectuar cruces de información con las autoridades tributarias, las entidades bancarias y otras entidades que administren información pertinente para verificar la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.

10. Proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones de acuerdo con la ley.

11. Remitir a la Subdirección de Cobranzas, o a la entidad competente, los actos de determinación oficial e informar de los mismos a la Subdirección de Integración del Sistema de

Aportes Parafiscales.

12. Generar y enviar los reportes y documentos que sean necesarios para mantener actualizada la información de los aportantes.

13. Garantizar que los procesos a su cargo respondan a los lineamientos establecidos en el Sistema Integrado de Gestión (SIG), haciendo seguimiento al cumplimiento de las metas e indicadores establecidos.

14. Participar en el proceso de identificación, medición y control de los riesgos operativos relacionados con los procesos a su cargo y verificar las acciones, tratamientos y controles implementados.

15. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.”

La consecuencia de la anterior inexactitud, es la imposición de una sanción económica que asciende a la suma de $31.645.020.oo. Contra dicho acto administrativo sancionatorio, procede el recurso de reconsideración, conforme el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, que prescribe: ARTÍCULO 50. Modifíquese el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así: “Artículo 180. Procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello. Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso. PARÁGRAFO. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los

aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice la UGPP”. Ahora bien, el Consejo de Estado en su Sección Cuarta6, señala que “Las liquidaciones oficiales de la UGPP que modifican autoliquidaciones de contribuciones parafiscales pueden demandarse “per saltum”. Se recuerda por parte de la corporación que el artículo 6 Sentencia 2015-01923/22387 de febrero 2 de 2017 – C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 180 de la ley 1607 del 2012, que regula el procedimiento que debe

adelantar la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL

(UGPP) para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social, no prevé que el contribuyente pueda demandar per saltum la liquidación oficial de revisión. no obstante, advirtió que en este aspecto es aplicable el Estatuto Tributario (E.T...), según se extrae del inciso sexto del artículo 156 de la Ley 1151 del 2007, en el cual se establece que lo no previsto allí debe quedar sujeto a lo contemplado en el LIBRO V, TÍTULOS I, IV, V Y VI del E. T.; en ese entendido, precisó que a ese tipo de liquidaciones les es aplicable lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del E. T. Así las cosas, cuando el requerimiento especial ha sido atendido en debida forma y, aun así, se practica la liquidación oficial, el contribuyente puede prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro meses siguientes a la

notificación de la liquidación oficial.” (Se resalta) Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto que la competente para conocer de la controversia referenciada es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en tanto la acción de Nulidad y Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalada en la Ley 1437 de 2011 lo siguiente: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, (…). Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente acción ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, la jurisdicción el competente para conocer de la demanda en cuestión, es la administrativa, representada por el JUZGADO ONCE

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los mencionados Despachos Judiciales. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA

CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201802580 00 Aprobada según Acta de Sala No. 055 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial la señora Milena Fernández González contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP.

ANTECEDENTES En el asunto referido, la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ argumentó su impedimento en que una de las entidades demandadas dentro del conflicto negativo de competencia, corresponde a la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPsiendo su Director Jurídico el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, y como es de conocimiento de la Sala el doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF006-12, a la cual fue vinculada. Señaló como fundamento de derecho los

numerales 1º y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”7. 7 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”8. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un

interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales9. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma inv

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