CSDJ - F11001010200020180258200ADJUNTA20180920120756-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180258200ADJUNTA20180920120756-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
RECUSACIÓN / se demostró la existencia de interés sobre el asunto. ACEPTA RECUSACIÓN / se configura la causal prevista en el numeral 1 del artículo 11 del CPACA El legislador ha señalado de forma taxativa las causales de impedimentos y recusaciones mediante las cuales deben regirse los servidores judiciales para el ejercicio de sus funciones administrativas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 1100101012000 201802582 00 (16225-36) Aprobado según Acta de Sala No. 84
ASUNTO Procede esta Superioridad a decidir acerca de la RECUSACIÓN presentada contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por parte de la doctora SANDRA CRISTINA ROJAS ACOSTA, Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. MOTIVOS DE LA RECUSACION 1.- La doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto del 22 de agosto de 2018, ordenó remitir a esta Corporación por competencia el escrito presentado el 13 de agosto de 2018, por la doctora SANDRA CRISTINA ROJAS
ACOSTA, mediante el cual presentó RECUSACIÓN para emitir calificación de servicios sobre su desempeño como Secretaria de dicha Corporación durante el año 2017, contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, de conformidad con las razones que a continuación se exponen: Afirmó la doctora SANDRA CRISTINA ROJAS ACOSTA, que funge como Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en propiedad desde el mes de marzo de 2016, y con fundamento en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, considera que no hay garantía de imparcialidad para rendir su calificación. Lo anterior, por cuanto desde que tomó posesión del cargo como Secretaria de la Sala, en marzo de 2016 se percató del atraso y desorden en el manejo de los expedientes en el despacho del doctor PINZÓN ORTIZ “y la falta de método y eficacia que se tenía establecida para la utilización del tiempo por parte de la Escribiente que apoyaba esas labores en Secretaría”, persona nombrada directamente por el referido Magistrado, lo cual le expresó al doctor PINZÓN de forma verbal en numerosas ocasiones, indicando propuestas de soluciones para poner el despacho al día, las cuales no fueron tenidas en cuenta. Por ello, y atendiendo que la situación se tornaba caótica en aplicación de los acuerdos PSAA16-10550 del 4 de agosto de 2016 y CSJMA16713 del 10 de agosto de 2016, empezó a enviarle oficios dando cuenta
de las circunstancias presentadas que eran conocidas por el Magistrado pero este insistía en ignorar, dándole a entender que el problema era suyo y no del despacho, oficios SSJD-001 del 17 de enero de 2017, SSJD.010 del 13 de febrero de 2017, SSJD-012 del 28 de febrero de 2018, SSJD-027 del 3 de abril de 2017, SSJD-057 del 3 de mayo de 2017 y SSJD-081 del 30 de junio de 2017, sin éxito alguno. Agrega que en este contexto se le realizó la calificación de servicios para el año 2016 y pese a que realizaba como empleada igual labor para ambos despachos y de haber tratado de prevenir y buscar ayuda para el atraso en la labor de elaborar comunicaciones del despacho a cargo del doctor PINZÓN, la calificación impuesta por este fue de 64 puntos, bastante diferente a la del despacho a cargo de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, quien la calificó con 84 puntos, arrojando un consolidado de 74 puntos, dando como soporte de la calificación emitida "...que si bien existe déficit de personal en la Secretaría por la supresión de dos cargos se debe asumir una actitud de liderazgo para reasignar funciones y generar espacios motivacionales para el equipo de trabajo que se llegue cumplir el plan misional asignado por el reglamento de la dependencia que regenta la calificada". Agrega que posteriormente en varias ocasiones le solicitó orientación al doctor PINZÓN por su amplia experiencia como funcionario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y por presidirla, pero no encontró
apoyo de su parte, y solamente luego de que estalló el escándalo de las investigaciones a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y de que se ordenara también la revisión de los expedientes disciplinarios de esa Sala, el doctor PINZÓN organizó brigadas de elaboración de oficios con las judicantes de su despacho y solicitó por oficio del 8 de agosto de 2017 que se le comunicara el estado de varios expedientes, solicitud que le fue contestada mediante oficio SSJD-107 del 17 de agosto de 2017. Añade que desde que ella se atrevió a decirle que sus expedientes estaban muy atrasados en la elaboración de oficios, verbalmente y/o por oficio, ha sido víctima de persecución laboral de parte suya, la cual se puede ver reflejada “en los llamados de atención que por el atraso se me ha hecho de manera oprobiosa en las providencias judiciales que emite en los procesos disciplinarios que instruye (ver entre otros los procesos 2015-00652, 2016-00045, 2016,00257) y en los que ni siquiera soy sujeto procesal, llegando incluso a sancionarme directamente en ellas”, razón por la cual debió interponer en su contra una acción de tutela para que fuera un juez constitucional quien la defendiera del abuso de su poder disciplinario. Asevera que dicha tutela fue fallada el 9 de julio de 2018, por la Sala Civil - FamiIia - Laboral, concediéndole el amparo constitucional y ordenando al doctor PINZÓN que dejara sin valor y efecto los llamados de atención que tenía por costumbre hacer en las providencias
judiciales. Afirma que por motivo de ese constante ataque de parte del Magistrado, sumado a la fuerte carga laboral y algunas calamidades familiares, se le desencadenó una crisis de ansiedad, por lo que debió ser incapacitada para laborar desde el día 4 de abril de 2018. A Io anterior, se suma el hecho de haber sido llamada como Secretaria de la Corporación a rendir declaración dentro del proceso disciplinario No. 2017-01294 que se adelanta contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Constancias Secretariales que ella dejó en los expedientes disciplinarios que instruye el referido Magistrado, las cuales según afirma, fueron el soporte directo de la suspensión provisional que dentro de esa investigación disciplinaria se dictó contra el funcionario. Agregó además que debe atenderse también el hecho de haber sido llamada como testigo de cargo dentro de la investigación penal adelantada contra el doctor PINZÓN ORTIZ, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; asegurando que por esta razón el funcionario le dijo “que posiblemente tendría que hacerme pasar un mal rato”. Razones por las cuales considera la doctora ROJAS ACOSTA que se configuran las causales de impedimento y recusación consagradas en los numerales 1º y 8º del artículo 11 del C.P.A.C.A., las cuales son motivo suficiente para que el Magistrado se declare impedido para calificar sus servicios como Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para el año 2017, afirmando que si bien calificar oportunamente los servicios
de los empleados en propiedad es un deber del nominador, constituye también un derecho para quienes tienen dicha calidad, para que el citado acto administrativo sea imparcial y verazmente motivado, porque esa decisión de la administración es el fundamento para la permanencia en el cargo, en la carrera judicial y para ejercitar las prerrogativas que de tal condición se derivan. Finalmente indicó la señora Secretaria que está estudiando la posibilidad de presentar queja disciplinaria ante la autoridad competente, contra el citado Magistrado por acoso laboral, circunstancia que por mandato legal le daría la condición de sujeto procesal dentro del citado instructivo. (Fls. 2 a 5 c. anexo No. 1). Como soporte de su recusación allegó copia de los siguientes documentos: - Acuerdos PSAA16-10550 del 4 de agosto de 2016 y CSJMA16-713 del 10 de agosto de 2016. - Oficios SSJD-001 del 17 de enero de 2017, SSJD.010 del 13 de febrero de 2017, SSJD-012 del 28 de febrero de 2018, SSJD-027 del 3 de abril de 2017, SSJD-057 del 3 de mayo de 2017 y SSJD-081 del 30 de junio de 2017, sin éxito alguno. - Calificación de servicios del año 2016 (los de cada despacho y el consolidado). - Oficio del 8 de agosto de 2017 dirigido por el Doctor Christian Pinzón a la Secretaria. - Oficio SSJD-107 el 17de agosto de 2017 dirigido por la Secretaria al doctor Pinzón. - Providencias, constancias y oficios de los procesos 2015-00652,
2016-00045, 2016-00257. - Fallo de tutela del 9 de julio de 2018 expedido por la Sala CivilFamiIia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el auto que la corrige. - Incapacidades médicas, cinco (5) total, expedidas por especialista en psiquiatría. - Oficios citando a la doctora ROJAS ACOSTA a declarar. (fls. 6 a 62 c. anexo No. 1). 2.- Mediante auto del 17 de agosto de 2018, el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, señaló respecto de la recusación presentada: “Sea lo primero advertir que la apreciación de la recusante en relación con la presunta animadversión o persecución laboral por mi parte, es absolutamente infundada si se tiene en cuenta que la relación con la misma, obedece al ámbito estrictamente laboral, por tanto, los llamados de atención y compulsas de copias dispuestas en su contra, obedecen al ejercicio del rol que desempeño dentro de la corporación. Así las cosas, rechazo vehementemente las causales de recusación expuestas por la memorialista, ya que ninguna de ellas se encuentra contenida en las regladas por el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, si se tiene en cuenta que resultan ser infundadas, sin soporte legal o jurídico; por tanto, considero que mi condición personal y profesional, no se encuentra permeada para arribar a ejercer el deber de calificar a la recusante.
En consecuencia, en el presente asunto por Secretaría se debe dar cumplimiento a lo previsto en el inciso 2o del artículo 87 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA LA RECUSACIÓN PRESENTADA por el señora SANDRA CRISTINA ROJAS ACOSTA contra el suscrito magistrado.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en la Ley 734 de 2002 pasa el Proceso a la Homóloga para lo de su competencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE”. (fls. 63 a 63 vto. c. anexo No. 1). 3.- Enviado el asunto al despacho de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 22 de agosto de 2018, mediante auto de la misma fecha, esta Magistrada ordenó remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por competencia, en aplicación de los artículos 25 del Acuerdo PSAA10-7636 del 20 de diciembre de 2010, y 12 del C.P.A.C.A., toda vez que en su calidad de superior jerárquico, debe ser quien resuelva la recusación presentada (fl. 65 c. anexo No. 1) .
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. DE LA COMPETENCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura tiene la facultad legal para entrar a decidir acerca del rechazo o no de la recusación formulada por la doctora SANDRA CRISTINA ROJAS ACOSTA contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Acuerdo No. PSAA10-7636 de 2010, en el artículo 12 del CPACA, y en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia
que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. DE LA RECUSACIÓN ADMINISTRATIVA PLANTEADA Como primera medida, es del caso anotar que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10618 proferido el 7 de diciembre de 2016, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se reglamentó el sistema de evaluación de servicios de
funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, indicando en lo pertinente: ARTÍCULO 20. Evaluación de empleados. Corresponde al superior jerárquico del despacho, centro de servicios o dependencia en la cual el empleado de carrera está nombrado en propiedad al momento de la consolidación de la evaluación, realizar su calificación integral de servicios. Cuando un empleado durante el período a calificar, haya desempeñado funciones en otros despachos o dependencias, los respectivos superiores remitirán al calificador a título de informe, el formulario de evaluación y los de seguimiento correspondiente a las labores desempeñadas, debidamente diligenciados en cuanto a los factores de calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones. Cuando durante el período de evaluación, un empleado haya desempeñado funciones como juez en provisionalidad, la consolidación de la calificación de servicios corresponderá a su superior jerárquico. Para el efecto, solicitará al Consejo Seccional respectivo, la información base para la calificación de los factores por su desempeño como juez. ARTÍCULO 26. Impedimentos y recusaciones. Los impedimentos y recusaciones para efectos de la calificación
integral de servicios, se tramitarán conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Resaltado fuera del texto) Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), contempla respecto de los impedimentos y recusaciones: Artículo 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:
1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.
3. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto.
4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público.
5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero
permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado.
6. Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.
7. Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.
8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.
9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.
10. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio
de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas.
11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración.
12. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa.
13. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver.
14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.
15. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin.
16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición.
Artículo 12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.”
3.- DEL SUPERIOR DEL FUNCIONARIO RECUSADO.
Ahora considera la Sala que atendiendo la normatividad citada, la recusación presentada contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO
PINZÓN ORTIZ, en su función como calificador, respecto de la calificación integral de servicios de la señora SANDRA CRISTINA ROJAS ACOSTA, quien funge como Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, debe ser remitida al Superior Administrativo del funcionario para ser evaluada por este. Al respecto de vieja data se ha presentado discusión, respecto de si los Jueces y Magistrados, tienen superior jerárquico administrativo, esto es, si existe un funcionario habilitado para decidir sobre la recusación, al respecto se pronunció el Consejo de Estado, indicando que si bien durante muchos años, se sostuvo que tales funcionarios carecían de superiores jerárquicos en el campo administrativo y, especialmente, en lo relativo a la administración del personal a su cargo, este criterio fue aclarado de manera definitiva por la Sala de Consulta y Servicio Civil del CONSEJO DE ESTADO, con ponencia del Consejero William Zambrano Cetina, el 2 de octubre de 2014, en el Conflicto negativo de competencias presentado entre la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal y Procuraduría General de la Nación, radicado bajo el número 11001-03-06-000-2014-00121-00, donde se puntualizó que “el competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones que adoptan los jueces al calificar los servicios de los empleados judiciales de sus despachos, es el respectivo tribunal superior”, así: “a. De acuerdo con el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, “tienen la calidad de
funcionarios los magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales”, al paso que son empleados “las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”. En el análisis que sigue la Sala se referirá exclusivamente a los procesos disciplinarios que se adelanten contra empleados judiciales, y dejará de lado los procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales, cuyo conocimiento compete a las Salas Disciplinarias del Consejo Superior y de los consejos seccionales de la judicatura, con excepción de aquellos que se tramiten contra funcionarios que gocen de fuero constitucional. … e. Dado que el control disciplinario sobre los empleados judiciales es una función netamente administrativa, y que la Rama Judicial cuenta con una estructura orgánica claramente jerarquizada, el superior inmediato que debe tramitar la segunda instancia en esta clase de procedimientos no podría ser el funcional sino el administrativo, que por regla general y en virtud de su autonomía, debe encontrarse al interior de la misma Rama. Solo excepcionalmente, cuando dicho superior administrativo en definitiva no exista, sería necesario acudir a un superior ajeno a la Rama Judicial, para así garantizar el principio de la doble instancia en los procedimientos disciplinarios, como más adelante se explicará. …
- Como se explicó en el acápite anterior, los funcionarios judiciales, incluyendo los jueces y los magistrados, tienen superiores jerárquicos en el campo administrativo.
A este respecto la regla general, aunque no absoluta, es
que el superior jerárquico de los funcionarios judiciales es su nominador, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos la ley habilita a otros funcionarios o corporaciones para actuar como superiores del respectivo funcionario judicial. Esta regla general obedece, a juicio de la Sala, a que la potestad que con mayor intensidad y claridad denota una superioridad jerárquica al interior de cualquier empresa, entidad u organización, pública o privada, es la facultad de nombrar o designar a un empleado, separarlo de su cargo, aceptar su retiro y nombrar su reemplazo en forma provisional o definitiva. Se colige por lo tanto que, cuando el artículo 74 del CPACA, aplicable a estos procedimientos por la remisión que ordena el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, se refiere al “inmediato superior administrativo”, o cuando el artículo 76 del Código Disciplinario Único menciona el “superior jerárquico”, tales disposiciones aluden, en el caso de la Rama Judicial, al funcionario o corporación judicial que actúe como superior inmediato en el plano administrativo del empleado o funcionario judicial que conozca o haya conocido el proceso disciplinario en primera instancia. Tal como se explicó, ese funcionario o corporación es, por regla general, el nominador del funcionario investigador. Si bien es cierto que “la nominación de un funcionario y el cumplimiento de las tareas anejas a esa atribución no implica, en todos los casos, la existencia de un inexorable y general poder de subordinación en el ámbito administrativo”, como advierte la Corte Suprema de Justicia1, ya que en algunos casos el nominador ni siquiera
forma parte de la Rama Judicial, como ocurre con los magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal situación es excepcional y solamente se presenta en algunos casos debido al particular diseño constitucional en cuanto al nombramiento de los magistrados de dichas Cortes. En tales situaciones especiales, la necesidad de garantizar el principio de la doble instancia en el campo disciplinario, haría que resultara forzoso aplicar lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 734, en el sentido de que la competencia funcional para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios adelantados por los respectivos magistrados correspondería a la Procuraduría General de la Nación. Pero más allá de tales excepciones, la regla general es que el nominador de un funcionario judicial es su superior jerárquico, razón por la cual la ley le otorga varias facultades y atribuciones administrativas inherentes a dicha condición. 1 Auto del 9 de noviembre de 2004. Exp. Nº 11-001-02-30-008-2004-00001. j. Esta es la posición que sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado cuando resolvía este tipo de conflictos mediante la denominada “acción de definición de competencias administrativas”, y que también ha sostenido la Sala de Consulta y Servicio Civil en relación con el conocimiento de los recursos de apelación y de queja, o la resolución de impedimentos y recusaciones que se presentan contra las decisiones y actuaciones adoptadas o efectuadas por los funcionarios judiciales al evaluar y calificar los servicios prestados por sus empleados subalternos, así como también al ejecutar otras tareas
administrativas. En efecto, esta Corporación, en providencia del 27 de octubre de 19982, reiterada en varias decisiones posteriores, manifestó: “Tal como puede observarse, por superior en e
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