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CSDJ - F11001010200020180258400ADJUNTA20190523112459-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180258400ADJUNTA20190523112459-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Superintendencia Nacional de Salud. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI por el conocimiento de la demanda ordinario laboral, impetrada por el apoderado judicial de la empresa de vigilancia VIGIAS LTDA contra la entidad SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A – E.P.S SOS Se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria – laboral. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No 110010102000201802584 00 (16222-36). Aprobado Según Acta No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, formulada a través de apoderado judicial de la empresa de vigilancia VIGIAS LTDA., contra la entidad SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A –

E.P.S SOS HECHOS Y PRETENSIONES 1.- El día 4 de mayo del 2016, a través de apoderado judicial, la empresa de vigilancia VIGIAS LTDA, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia, contra la entidad SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A – E.P.S SOS, cuya pretensión era solicitar el pago de la totalidad de las incapacidades médicas y licencias de los trabajadores vinculados en la empresa VIGIAS LTDA, teniendo en cuenta el allanamiento en mora, así mismo como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar la indemnización moratoria del valor de las incapacidades de los trabajadores por la suma de $15.987.005 ( fl 83 c.o). 2.- Una vez surtido el correspondiente trámite de reparto, mediante auto del 4 de mayo del 2016 resolvió el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI admitir la demanda laboral, posteriormente de llevarse a cabo las respectivas notificaciones y la contestación de la demanda mediante auto del día 9 de abril del 2018 indicó que “existe un procedimiento especial para el conocimiento del presente asunto, el cual está contemplado en el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el articulo 126 literal f) de la Ley 1438 de 2011, el cual indica que la competencia del presente asunto es de la

SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN

JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.” Así las cosas determinó ese despacho judicial declarar su falta de jurisdicción para llevar a cabo el conocimiento del presente asunto,

consecutivamente indicó remitir el asunto a SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para lo de su competencia. (fl 277 – 278 c.o). 3.- Arribada la actuación a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la entidad mediante decisión calendada el 10 de mayo del 2018, consideró que no era de su competencia el conocimiento del asunto de marras, y rechazó la demanda presentada por la actora, remitiendo la actuación a esta Superioridad para darle el trámite pertinente. Sustentó su decisión, advirtiendo que solo puede tener conocimiento siempre y cuando sean estos asuntos puestos en conocimiento por la parte interesada. De igual manera indicó que se debe tener en cuenta lo contenido en el artículo 2 de la Ley 712 del 2001 el cual reza en su contenido: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…).

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”

(…). En conclusión determinó la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, rechazar la presente

demanda, así mismo ordenó remitir el asunto a esta Colegiatura para lo de su cargo. (fl 297 – 299 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de

la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la

Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…) 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, instaurada a través del apoderado judicial por la empresa de vigilancia VIGIAS LTDA, contra la entidad SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A – E.P.S SOS. 3.- Del caso en concreto. Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales señaladas en el acápite anterior, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral de primera instancia promovida por la empresa de vigilancia VIGIAS LTDA, la cual tiene por objeto solicitar el pago de la totalidad de las incapacidades médicas y licencias de los trabajadores vinculados a la entidad VIGIAS LTDA, teniendo en cuenta el allanamiento en mora, así mismo como consecuencia de lo anterior se condene a la entidad demandada a pagar la indemnización moratoria del valor de las incapacidades de los trabajadores por la suma de $15.987.005 ( fl 83 c.o). Ahora bien, el conflicto suscitado en este caso obedece a la protección del demandante, empresa de vigilancia, se dirige al cobro de los dineros cancelados por causa de las incapacidades médicas de sus trabajadores, responsabilidad que a su juicio recae sobre la parte demandada. Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia T 246 de 2018

define el pago de incapacidades médicas, su régimen normativo y jurisprudencial de las entidades responsables de efectuar el pago lo cual indica lo siguiente: “Las Administradoras de Riesgos Laborales son las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico. Tratándose de enfermedades o accidentes de origen común, la responsabilidad del pago de la incapacidad o del subsidio por incapacidad radica en diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongación de la misma, de la siguiente manera: Conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común, corresponden al empleador. A su vez, el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador. En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.” Visto lo anterior, evidencia la Sala que el tema objeto del debate corresponde al C.S.T., conformado por los actores definidos por el legislador en la Ley 100/1993, lo cual fue regulado en temas de

competencia por la Ley 712 del 2001 e su artículo 2° y para este asunto lo contenido en los artículos 4 y 5 ibídem los cuales indican en su contenido lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

(…)”

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

(…). Ahora bien, en relación con la facultad expresa otorgada a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para conocer de los conflictos derivados del pago de facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador estableció: “ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: (…) e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad

Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. Modificar el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: “La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad” (Sic). Por último, en consideración a que la misma Ley 712 de 2001, en su artículo 2° numeral 4 y 5, previó el legislador de forma expresa que la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del

Sistema de Seguridad Social Integral que no corresponda a otra autoridad y que esto esté suscitado entre afiliados es del resorte de la Justicia Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social es claro que la adscripción de competencia en este asunto en concreto, debe hacerse, como se hará, a la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN

JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al segundo de los Despachos mencionados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia a la

SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN

JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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