CSDJ - F11001010200020180258600ADJUNTA20190620151146-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180258600ADJUNTA20190620151146-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta de Sala No. 041 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201802586 00 ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL, con ocasión al medio de control de reparación directa promovido a través de apoderado judicial por la NACIÓNMINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES contra el señor DARIO TIRADO MEJÍA E
INDETERMINADOS.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LAS INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, presentó el 4 de diciembre de 2017, ante los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, demanda reivindicatoria en contra del señor DARIO TIRADO MEJÍA E INDETERMINADOS, a fin de que se declarara que el bien inmueble identificado con el folio de matrícula No. 001-535297 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, era de propiedad de la Entidad
demandante, y que en consecuencia, la posesión que ha venido ejerciendo el
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802586 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones demandado sobre dicho bien es de mala fe, razón por la cual deberá restituir el bien, así como los frutos civiles y naturales que este hubiera producido desde el momento en que inició la posesión hasta que se haga efectiva la entrega del inmueble. (fls. 1 a 99 c.o) 2.- JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN. Repartidas las diligencias al Despacho, en auto del 30 de enero de 2018 resolvió rechazar de plano la demanda reivindicatoria presentada por la apoderada de la NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, con fundamento en el artículo 90 del Código General del Proceso que dispone como causal para el rechazo de plano la falta de jurisdicción y competencia; así como en lo dispuesto en el artículo 15 del mismo Código, el cual señala que a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, le corresponderá conocer aquellos asuntos que no estén atribuidos por ley a otra jurisdicción.
La falta de competencia que declaró el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín para conocer el asunto, se fundamentó en que la parte demandante del presente
asunto, es un sujeto de derecho público, y en tal medida, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer las controversias en las cuales estos sujetos hagan parte. En atención a ello, el Juzgado cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal (Sala de decisión de tutelas) de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia T - 91927 de 2017, M.P. Gustavo Enrique Malo Hernández, a saber: “… La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de la Entidades Públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones públicas propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley (se subraya)…” 2
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones De manera que la decisión del Despacho, de declarar su falta de competencia y en consecuencia, rechazar la demanda, consiste en que la parte actora es una persona jurídica de derecho público, y en tal medida, el trámite tendrá de adelantarse ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por lo anterior, consideró que el asunto objeto de la presente causa debía ser remitido por reparto, a un Juez Administrativo de la ciudad de Medellín para su conocimiento.
(fls. 100 a 102 c.o.). 3.- Dando cumplimiento a lo impartido por el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, el 10 de abril de 2018, el cual inadmitió la demanda, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 162 y 170 del Código de Procedimiento Administrativo y del Contencioso Administrativo. (fls. 104 a 106 c.o.). Por lo anterior, la apoderada de la NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES instauró el medio de control de reparación directa contra el Señor DARIO TIRADO MEJÍA E INDETERMINADOS con las pretensiones ya indicadas. (fls. 107 a 122 c.o.). Sin embargo, el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, en auto de fecha del 22 de mayo de 2018, declaró su falta de competencia en razón a que la cuantía fijada en la demanda excedía los 500 SMLMV; y teniendo en cuenta que el numeral 6 del artículo 152 del CPACA señala que le corresponde a los Tribunales Administrativos conocer en primera instancia los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda dicho monto, estimó que es el Tribunal Administrativo de Antioquia el competente para dirimir el asunto y ordenó la remisión del expediente. (fls. 123 a 125 c.o.). 3
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
4. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL, Una vez allegadas las diligencias al Tribunal, y surtido el correspondiente reparto, en auto de fecha 2 de agosto de 2018, declaró carecer de competencia para tramitar el proceso, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual determina los asuntos que serán conocidos por la Jurisdicción Contenciosa.
De tal manera que con base en la norma citada, el Despacho concluyó que para determinar si un asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa es posible acudir a dos criterios: el criterio material, que se refiere a la naturaleza del asunto que se debate; y el criterio orgánico, el cual hace alusión a la naturaleza de las partes procesales. Con fundamento en lo dicho, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le corresponde conocer las controversias que tengan origen en actos, contratos, hechos, operaciones u omisiones sujetos al derecho administrativo, así como también le corresponde conocer aquellos asuntos en los que sea parte una Entidad Pública o un particular que ejerza función administrativa. Finalmente el Despacho señaló que dado a que el litigio del presente proceso da cuenta de una discusión sobre la clasificación y la titularidad del bien inmueble con folio de matrícula No. 001-535297, no es este un asunto que se encuentre atribuido a
la Jurisdicción Contenciosa, en razón a que no se configurara una forma de actuación de la administración, como un acto, contrato, hecho, operación u omisión, que esté sujeta al derecho administrativo. 4
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Así las cosas, declaró la no competencia para conocer del presente asunto y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado entre las
Jurisdicciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el
conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre 6
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal
es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine del medio de control de reparación directa promovido por la NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES contra el señor DARIO TIRADO MEJÍA E INDETERMINADOS, en el cual se pretende que se declare que el bien inmueble identificado con el folio de matrícula No. 001-535297 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, es de propiedad de la Entidad demandante, y que en consecuencia, la posesión que ha venido ejerciendo el demandado sobre dicho bien es de mala fe, razón por la cual deberá restituir el bien, así como los frutos civiles y naturales que este hubiera producido desde el momento en que inició la posesión hasta que se haga efectiva la entrega del inmueble. Teniendo en cuenta, que el bien objeto del proceso es de aquellos conocidos como bienes fiscales, los cuales según señala la Constitución son imprescriptibles. En efecto, se resalta que de conformidad en lo señalado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dispone: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y
operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…).” 7
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En consecuencia con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se manifiesta en actos administrativos concretos a efectos jurídicos, o a través de los contratos estatales.
De otra parte, habrá de señalarse que, en el título III artículo 135 a 148 del CPACA, se relacionan medios de control a través de los cuales se puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para el trámite de los asuntos a su cargo, sin que en ninguna parte de dichas normas se consagre la ACCIÓN REIVINDICATORIA promovida por el actor, como medio de control susceptible de tramitarse ante esa jurisdicción. Así las cosas y en virtud de la cláusula residual de competencia prevista en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 15 del Código General del Proceso, el caso bajo estudio es de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
En este orden de ideas, se tiene que la petición propuesta por la demandante, a través de apoderado judicial, lo es en ejercicio de la Acción Reivindicatoria prevista en el artículo 946 del Código Civil1, cuestión reglamentado y regulado en el derecho civil o régimen común que por su naturaleza es de competencia de la jurisdicción ordinaria con la cual se pretende que el dueño de una cosa pueda reclamar la posesión que está en poder de otro, para que éste se la restituya, la cual exige el derecho de dominio en el demandante y posesión material en el demandado; siendo 1 Art. 946.- La reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. 8
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones por tanto una acción civil cuya competencia es exclusivamente de la jurisdicción ordinaria, radicada en cabeza de los Juzgados Civiles.
Es pertinente, anotar que la Jurisdicción Ordinaria Civil goza de una estipulación general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, esto es, de conformidad a lo señalando en el artículo 15 del Código General del Proceso2 en el que menciona lo siguiente: “Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la
jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. (…)” Es decir, que la jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “ARTICULO. 23.- Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (…)
17. De los procesos contenciosos en que sea parte la Nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquéllos en que la Nación sea demandada, el del domicilio del demandante.” Así las cosas, y en razón de la acción incoada, la cual pretende la reivindicación de un bien inmueble ubicado en el Municipio de Medellín, y siendo reglamentada la misma exclusivamente en normatividad civil, de conformidad a las normas antes descritas, el 2 Aplicable hasta el 30 de noviembre de 2015, de conformidad al Acuerdo N°PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013. Implementación gradual del Código General del Proceso.
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones conocimiento de este tipo de procesos, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil
representada en esta oportunidad por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su conocimiento. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL , asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los nombrados, Despacho al cual se le remitirá la actuación. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL para su conocimiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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