CSDJ - F11001010200020180258800ADJUNTA20190719080638-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180258800ADJUNTA20190719080638-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 17 de julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 47 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201802588 00 ASUNTO A DECIDIR Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE DECISIÓN LABORAL, y el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de primera instancia interpuesta a través de apoderado por el señor JIM WILMAR PINTO GUTIÉRREZ contra la ESE HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL. HECHOS A través de apoderada judicial el señor JIM WILMAR PINTO GUTIÉRREZ instauró demanda ordinaria laboral contra la ESE HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la entidad demandada desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 26 de junio de 2015. Solicitó se declare y eleve al demandante a la categoría de trabajador oficial de conformidad con lo señalado por el artículo 195 de la ley 100 de 1993 y 2 del decreto 1919 de 2002. En virtud de lo anterior el demandante solicitó se declare la responsabilidad en el pago
de todos y cada uno de las condenas a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, por ser la responsable en el pago de las obligaciones generadas entre las partes. Se ordene liquidar las condenas impuestas, teniendo como salario la suma de $1.664.000, y se condene a la demandante al pago de las prestaciones sociales derivadas de la existencia de la relación laboral. Señaló el demandante JIM WILMAR PINTO GUTIÉRREZ haber laborado de manera constante e ininterrumpida para el HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL ESE desde el 31
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802588 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de diciembre de 2009 hasta el 26 de junio de 2015, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, en el cargo de conductor de ambulancia, siendo su último salario devengado la suma de $1.600.000.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES Repartidas las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que inicialmente realizó el trámite procesal correspondiente y el 12 de septiembre de 2017 declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; decisión la cual fue enviada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de
conocer el recurso de apelación interpuesta por las partes.
1. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE DECISIÓN LABORAL. Allegadas las diligencias a la mencionada corporación, en audiencia de 28 de junio de 2018, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado al carecer de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó el envío del asunto a los Jueces Administrativos, al considerar que el demandante ostentaba la calidad de empleado público. Para sustentar su decisión hizo referencia a las decisiones emitidas por la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se consideró al conductor de ambulancia en la categoría de empleados públicos.
2. JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Allegadas las diligencias al despacho en auto de 10 de agosto de 2018 resolvió declarar la falta de competencia parta conocer del presente asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicciones.
Indicó el Despacho de instancia que las pretensiones del demandante van encaminadas a la declaratoria de existencia de una relación laboral bajo un único contrato con la demandante, a término indefinido, asunto el cual en virtud de lo consagrado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 no es de competencia de la 2
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Radicado N° 110010102000201802588 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Jurisdicción Contenciosa, pues a su consideración se encuentra enmarcado en lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Hizo referencia a una sentencia emitida por esta Corporación mediante la cual le asignó el conocimiento de un asunto a la jurisdicción ordinaria laboral.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha
sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado judicial por el señor JIM WILMAR PINTO GUTIÉRREZ contra la ESE HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL ESE a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la entidad de mandada desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 26 de junio de 2015. Solicitó se declare y eleve al demandante a la categoría de trabajador oficial de conformidad con lo señalado por el artículo 195 de la ley 100 de 1993 y 2 del decreto 1919 de 2002. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En virtud de lo anterior el demandante solicitó se declare la responsabilidad en el pago de todos y cada uno de las condenas a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, por ser la responsable en el pago de las obligaciones generadas entre las partes en litigió. Se ordene liquidar las condenas impuestas, teniendo como salario la suma de $1.664.000, y se condene a la demandante al pago de las prestaciones sociales derivadas de la existencia de la relación laboral.
Señaló el demandante JIM WILMAR PINTO GUTIÉRREZ haber laborado de manera constante e ininterrumpida para el HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL ESE desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 26 de junio de 2015, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, en el cargo de conductor de ambulancia, siendo su último salario devengado la suma de $1.600.000. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como
el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.
Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas
pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda laboral instaurada a través de apoderado judicial por el señor JIM WILMAR PINTO GUTIÉRREZ contra la ESE HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL ESE a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y se condene al pago de las prestaciones sociales y demás. Solución del Mismo. Verificada la situación fáctica puesta a conocimiento de esta Corporación, se vislumbra que en el litigio de marras lo pretendido por el demandante es la declaratoria de existencia de la relación laboral entre éste y la ESE HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL al haberse desempeñado como conductor de ambulancia; por lo 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tanto solicita el pago de sus prestaciones dejadas de cancelar durante la existencia de la relación laboral.
Como primera medida la Sala encuentra que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones, dispone que la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado estará conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso, y agrega en su parágrafo que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Veamos: “Artículo 26º.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de la|s entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. (…) Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” (Negrilla fuera de la Sala). Seguidamente es menester traer a colación la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado, la cual se encuentra estipulada en la Ley 100 de 1993 artículo 194 que a la letra reza: Artículo 194º.- NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad
pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo (...). Por lo anterior, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada y en la normatividad anterior, es procedente determinar la calidad de servidor público que ostenta el demandante, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación que la previó el legislativo en la norma antes citada, la cual establece que en las Empresas Sociales del Estado, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. Por ende el caso que ocupa la atención es susceptible de analizarse frente al hecho de que las funciones desempeñadas por la accionante no son propias de un trabajador oficial.
Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo reza en su artículo 155, numeral 2 lo siguiente: ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Subrayado fuera del texto) Por el contrario el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, promueve que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades, laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referidos a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.A.C.A. al igual que la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de empleado público. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ahora bien, teniendo en cuenta la sentencia con radicado número 47001-23-31-0002000-00147-01(1106-08) proferida por el consejo de estado Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Dr. Gerardo
Arenas Monsalve, que en lo atinente expone: “(…) si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la Justicia Ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la Jurisdicción Contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.(subraya fuera del texto). Es importante también, traer a colación lo Manifestado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en sentencia SL1218-2019, Radicación n.° 63953 de 3 de abril 2019, con ponencia de la Honorable Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, consideró respecto del tema lo siguiente: 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Esta Corporación al analizar las actividades desarrolladas por quienes han desempeñado el cargo de conductor de ambulancia, ha estimado que acorde con las funciones y los requisitos para acceder al cargo impuestos por mandato legal, el mismo no está relacionado con labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, pues su labor encaja dentro las actividades de carácter asistencial. (resaltado fuera del texto).
Para el efecto, ha sustentado que tal labor, conforme a las previsiones del artículo 3 del Decreto 1335 de 1990, reglamentario de la Ley 10 de 1990, normas
que regulan la naturaleza de tal cargo y las funciones, encuadra dentro de las carácter asistencial dado que, no se trata de una «simple acción de conducir» sino que implica el «traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud» (CSJ SL1334-2018). Asimismo, se ha fundamentado en que la labor asistencial tratándose de los servicios de salud, trasciende más allá de las labores de mantenimiento y asepsia de la planta física, de ahí que incluya todo el acompañamiento técnicoadministrativo que fortalece cabalmente la prestación de los servicios. En tal sentido, las «labores incluso como el traslado de pacientes y la participación en actividades de orden y asepsia clínica en el servicio tampoco pueden ser ajenas al área asistencial», lo anterior porque al tenerse al ser humano como el eje esencial de este tipo de servicios, la «profesionalización que se exige tanto del cuerpo médico como el de enfermería se ha extendido hacia el personal asistencial que está presente desde la antesala administrativa, los diagnósticos, los procedimientos, los tratamientos e intervenciones, los post-clínicos, los postterapéuticos, hasta la salida o dada de alta de los usuarios» (CSJ SL18413-2017). De lo anterior observa la Sala que el demandante no puede ser catalogado en la categoría excepcional de trabajador oficial al servicio de la ESE HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL ESE., toda vez que no se llevaron a cabo la ejecución de
actividades laborales relacionadas con los servicios generales o mantenimiento de la planta física hospitalaria, por el contrario, sus funciones se asemejan más a las 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones actividades que son ejecutadas por un empleado público, así las cosas el juez natural del presente asunto no es otro que el Juez Contencioso Administrativo, por lo tanto se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada por el señora JIM WILMAR PINTO GUTIÉRREZ contra la ESE HOSPITAL EL
TUNAL III NIVEL.
En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, donde se asignara las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE DECISIÓN LABORAL, y el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de
los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE DECISIÓN LABORAL.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201802588-00 Aprobada en Sala No. 47 del 17 de Julio de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 29-29872 folios y 8 Cds. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra
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Bogotá D.C., Diecisiete (17) de julio de julio de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes.
Radicación N°110010102000201802588 00
Aprobado según Acta N° 47 de la misma fecha 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
SALVAMENTO DE VOTO.
Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados.” El señor Jim Wilmar Pinto Gutiérrez a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral a fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con la ESE HOSPITAL TUNAL, durante el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2009 y el 26 de junio de 2015, lapso durante el cual laboró para la demandada de manera constante e ininterrumpida a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, en el cargo de conductor de ambulancia. Igualmente solicitó la cancelación de sus salarios y prestacionales a las que dice tener derecho.
Mi disentir deviene en que teniendo en cuenta el articulo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que estipula que los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, no serán asuntos de los que conocerán la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, del estudio las diligencias se evidencia que aunque entre el accionante y la E.S.E. Hospital “El Tunal” no existió un contrato de trabajo, lo que pretende la demanda es la declaratoria de la existencia de ese contrato de trabajo realidad, buscando así la declaratoria de la calidad de trabajador oficial al interior de la entidad. Ahora bien, el cargo que desempeñó el accionante fue el de conductor de ambulancia, cuya naturaleza está regulada por la Ley 1750 de 2003 que en su artículo 16 dispone lo siguiente: 15
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ARTÍCULO 16. CARÁCTER DE LOS SERVIDORES. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.” A su turno, la Ley 10 de 1990, en su artículo 26 – parágrafo – define quienes son
trabajadores oficiales: “ARTICUL0 26. Clasificación de empleos. (…) PARAGRAFO. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.” Normatividad que acompasa, con las pautas dadas por el Ministerio de Salud mediante circular Nº 12 del 6 de febrero de 1991 en dono sobre la clasificación de trabajadores del sector salud estipuló: “Mantenimiento de la planta física hospitalaria Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vig
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