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CSDJ - F11001010200020180259001ADJUNTA20190823120051-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180259001ADJUNTA20190823120051-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa La Jurisdicción Ordinaria es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del C.G.P., pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201802590 01 (16905-38). Aprobado según Acta de Sala No. 59 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del proceso ordinario laboral de seguridad social de primera instancia, instaurado por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S.

SANITAS S.A contra NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL EN SALUD - ADRES.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 22 de junio de 2018, el apoderado Judicial de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. SANITAS S.A”, presentó ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, acción ordinaria laboral de primera instancia, cuyas pretensiones fueron: “PRIMERA-“Que entre la ADRES – ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, como parte acreedora, existe una obligación insoluta que asciende a CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS MONAEDA LEGAL ($46853.057), correspondientes a SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO (758) ítems objeto de la reclamación que corresponde a medicamentos, insumos, procedimientos, tecnologías NO incluidos en el plan obligatorio de salud, POS, o no costeados por las unidades de pago por capitación UPC..(fl29 c.o) Indicó el demandante que se trata de un conflicto declarativo derivado de una relación jurídica surgida en la seguridad social, que debe ventilarse mediante el procedimiento ordinario de primera instancia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 144 del CPTSS (fl - 126 c.o) 2.- Inicialmente el día 25 de junio de 2018, fue sometida a reparto la demanda, siendo asignada al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., autoridad Judicial que en auto del 25 de junio de 2018, "rechazó por competencia" la demanda, al indicar

que carecía de jurisdicción para llevar a cabo el conocimiento del caso en mención, consideraciones que ha soportado bajo lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007, que modificó el trámite adelantado el cobro de servicios de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, otorgando dicha función Jurisdiccional a la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con el trámite impartido en la Ley 1438 de 2011 en su artículo 126 literal f), al respecto se establece: "ARTICULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a la factura entre entidades del sistema general de seguridad social en salud (...)". De la misma manera trajo a colación lo normado en lo contenido en el artículo 148 del CPC el cual dispone: "ARTICULO 148. TRAMITE. Siempre que el Juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordena remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el Juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitara que el conflicto de se decida por la autoridad Judicial que corresponda, a la que enviara a la actuación. Estas decisiones serán inapelables." Así las cosas, consideró rechazar por competencia la demanda y ordenó que esta sea remitida a la Superintendencia Nacional de Salud, (fl 128 -129 c.o) 3.- Siendo así asignado el proceso a la SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD, SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA

LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, autoridad

que mediante auto del día 23 de julio del 2018, rechazó por falta de jurisdicción el asunto allegado a su despacho bajo las siguientes consideraciones de ley: Esta asignación de competencia fue analizada por la Corte Constitucional, que declaró su exequibilidad mediante sentencia C -117 de 2008 y C - 119 de 2008, haciendo énfasis en que la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de la función jurisdiccional sólo podrá conocer y fallar los asuntos a petición de parte y en temas taxativamente señalados. Así por ejemplo, lo expone la sentencia C – 119 de 2008: “(…) C. Indica que la Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte y que no podrá conocer ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal”. A su vez el artículo 2°, del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social, modificado por la ley 712 de 2001, en su artículo 2°numeral 4) establece los asuntos que conoce la jurisdicción Laboral así: “Artículo 2° Competencia General. La jurisdicción ordinaria en sus especialidades Laboral y de la Seguridad Social conoce de: (…) Numeral 4 Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad civil médica y los relacionados con contratos.” Así las cosas, la Superintendencia Nacional de Salud además de considerar la falta de jurisdicción para dirimir la controversia puesta en

consideración por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S.

SANITAS S.A contra NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL EN SALUD - ADRES, consideró remitir el expediente a esta Corporación para lo de su competencia (Fls 130132 c.o). 4.- El 13 de diciembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante decisión bajo radicado número 110010102000201802590 00 (16227-36) decidió asignarle el proceso al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, por cuanto la controversia planteada, se fundamenta en temas propios de la Jurisdicción Ordinaria, tal y como se aprecia en la decisión mencionada. (Fls. 6-28 del c.o) 5.- El día 4 de abril de 2019 el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, mencionó que si bien es cierto la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2018, asignó la competencia a este Juzgado, también es cierto que la Sala plena de la Corte Suprema de Justicia Superior, órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, en providencia de fecha 12 de abril de 2018 radicado No. APL 1531 – 2018 al resolver un conflicto de competencia de similares condiciones señaló: “… El Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de

Seguridad Social en Salud – Fosyga-, de conformidad con el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1283 de 1996, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud de la Protección Social manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica, ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la inversión social en salud. Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión de ¨glosar, devolver o rechazar¨ las solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –NO POS-, en la medida que el Fosyga la asume en nombre y representación del Estado, constituye acto administrativo, particular y concreto, cuya controversia ha de zanjarse en el marco de la competencia general de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.” Señaló además que los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicio, insumos o medicamentos del servicio de salud NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – NO POS-, deben zanjarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por expresa competencia de la Ley 1437 de 2011. Concluyendo así en que los recobros a que hace alusión la parte demandante, evidenciados en la prueba documental recaudada en el plenario, fueron presentados ante el FOSYGA, entidad que de conformidad con el ART. 218 de la Ley 100 de 1993 fue creado como

una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, majeada por encargo fiduciario, sin personería jurídica, ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la inversión en salud; dando cuenta así, que la accionada asume la representación de una entidad que hace parte del Sistema General de Seguridad Social, creado por la Ley 100 de 1993,. Emitiendo Actos Administrativos en el desarrollo de sus funciones y a nombre de una entidad estatal. Por esto consideró pertinente este Despacho REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. (Fls. 138-141 del c.o) 6.- Siendo así, por reparto correspondió al JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA, autoridad que mediante auto del 30 de mayo de 2019 decidió rechazar el conocimiento del presente asunto, argumentando que de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la controversia planteada, se enmarca y es propia de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social. Por consiguiente planteó el conflicto negativo de jurisdicciones con el

JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

D.C. (Fls.146-147 del c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir

conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la

independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración previa. Si bien esta Corporación dirimió previamente este asunto, al plantearse un conflicto de jurisdicciones negativo, suscitado entre el JUZGADO

VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, adoptándose decisión el 13 de diciembre de 2018, bajo radicado No. 110010102000201802590 00 (16227-36) asignando el conocimiento de la demanda al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en esta ocasión se aclara, que la controversia planteada ocurre entre el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, siendo un nuevo conflicto trabado con distinto argumentos judiciales, por consiguiente la Sala entrará a dirimir el objeto de la controversia. 3.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Reparación directa, que a través de apoderado judicial interpuso por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. SANITAS S.A contra la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIA Y LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL EN SALUD - ADRES, la cual tiene como finalidad obtener a través de la vía judicial el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas por E.P.S. SANITAS y que estan relacionadas con los gastos en que ésta incurrió por razón de la cobertura efectiva y de las garantía de acceso a servicios no

incorporados o excluidos en el plan obligatorio de salud, POS (ahora PBS) y en consecuencia, no financiados por las unidades de pago por capitación, UPC requeridos por sus afiliados y/o beneficiarios, como consecuencia del cumplimiento de fallos de tutela y/o en atención a las autorizaciones emitidas por el entonces comité técnico científico (CTC), en cumplimiento del ordenamiento jurídico superior que regulaba para entonces la materia. 4.- Del caso en concreto. En el Sub - examine, el demandante pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón a la cobertura y suministro efectivo de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de saludPOS y a su vez costeados por las Unidades de Pago por Capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, así como las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia,

universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993.

A su turno la Ley 712 de 2001 modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que a su vez fue reformado por la Ley 1564 de 2012, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 2°, numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público.

El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios

definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad

social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”1. (negrillas y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen 1 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por

el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción. Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción. En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia

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