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CSDJ - F11001010200020180259500ADJUNTA20190227170433-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180259500ADJUNTA20190227170433-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201802595 00 Discutido y aprobado en Acta No.10 de la misma fecha

REF.: Conflicto Negativo de Jurisdicciones ASUNTO Se ocupa la Sala en dirimir el conflicto Negativo de Jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BOGOTÁ y el JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COOMEVA EPS S.A., contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y LA

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS)- ADRES.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2018 tal como consta en acta individual de reparto, la Entidad Promotora de Salud COOMEVA EPS S.A., a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral ante los jueces laborales del Circuito de Bogotá (reparto), contra la

Nación -Ministerio de Salud y de la Protección Social y La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)- ADRES, con el fin de declarar y condenar como responsables solidariamente por los perjuicios ocasionados como consecuencia del no pago de prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de SaludPOS, así como al pago de daño emergente y lucro cesante. La cuantía de las pretensiones principales y subsidiarias corresponde a la suma de ocho mil sesenta y tres millones doscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($8.063.288.444) sin actualización ni intereses y que está compuesta por 6657 solicitudes de recobro.

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2. Repartidas las diligencias al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, rechazó de plano las diligencias y ordenó enviarlas a la Oficina Judicial de Reparto para que el expediente fuera asignado a los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá. Argumentó su decisión, fundado en lo expresado por la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 110010230000201700200-01 del 12 de abril de 2018 MP. Luis Guillermo Salazar OteroSala Plena, la cual al resolver un conflicto de competencias, indicó que en las controversias derivadas de recobros, glosas NO POS, debían ser atendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la medida en que el FOSYGA las asume a nombre y representación del Estado,

lo cual constituía un acto administrativo particular y concreto, cuya controversia debía zanjarse de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. El apoderado Judicial de LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COOMEVA EPS S.Apresentó solicitud o recurso de reposición el cual fue negado por el Despacho mediante auto de 23 de julio de 2018.

3. Allegadas el asunto al JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante proveído de 8 de agosto de 2018 resolvió declarar la falta de competencia, poniendo de presente que la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus decisiones, específicamente en la sentencia del 21 de septiembre de 2016 al interior del radicado 201602103 00 MP.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, entre otras, ha formulado que quien debe conocer de las controversias es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, como quiera que la controversia en estos casos, se suscita entre una entidad prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que se enmarcaría en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2011, siendo dicha controversia propia del sistema de seguridad social integral.

Así las cosas, dispuso la remisión de las diligencia ante esta Superioridad para resolver el conflicto suscitado entre ambas jurisdicciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones surgido entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción administrativa al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

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6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, del siguiente tenor: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CASO CONCRETO El objeto de la demanda incoada por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COOMEVA EPS S.A., contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS)- ADRES, se circunscribe en declarar y condenar como responsables solidariamente por los perjuicios ocasionados como consecuencia del no pago de prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de SaludPOS, así como al pago de daño emergente y lucro cesante. Asunto sobre el cual la

jurisdicción laboral representada por el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA, se han declarado incompetentes, como se ha dejado visto. Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica indicada, dirimirá el conflicto negativo suscitado, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción ordinaria laboral, por las razones que a continuación se exponen: Lo primero que debe precisarse, es que el Despacho de quien funge como ponente en el presente asunto, era del criterio que esta clase de conflictos no

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se enmarcaban en la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, contenida en el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y por tal razón, la jurisdicción competente para dirimir los mismos era la Contencioso Administrativa dada la naturaleza jurídica de la parte demandada, así se dejó consignado en la providencia proferida el día 29 de mayo de 2018, una vez analizada la condición de organismo de administración y financiación del Fondo de Solidaridad y Garantías

(FOSYGA)1, este mismo Despacho ha llegado a la conclusión que la Jurisdicción competente es la Ordinaria en lo laboral, tal y como lo ha decidido pacíficamente esta Corporación en sus últimas providencias.

En efecto, la Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de ellas, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los conflictos del Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa Jurisdicción. En consecuencia, la norma textualmente dispuso: “Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:(…) 1 La Ley 1753 de 2015 artículo 66 dispuso al respecto de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES): “La Entidad tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga)”.

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4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, expresó:

“De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte:

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente.

Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten entre los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y

las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de servicios de salud. Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, establece que son integrantes del Sistema de Seguridad Social en salud, los siguientes:

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“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL

DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:

1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;

b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>; c) La Superintendencia Nacional en Salud;

2. Los Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.

3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y

Trabajo.

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5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.

7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso que el FOSYGA2 es un organismo de administración y financiamiento integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, como igualmente hacen parte del mismo, las Empresas Promotoras y prestadoras de Salud y los Ministerios de Salud y Trabajo, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Refuerza aún más la tesis que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para dirimir los conflictos originados entre entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud con ocasión de las devoluciones o glosas a las 2 La Ley 1753 de 2015 artículo 66 dispuso al respecto de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES): “La Entidad tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga)”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO facturas, el hecho de que el propio legislador hubiese otorgado dicha facultad

a la Superintendencia Nacional de Salud, tal como lo prevé el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el cual dispone:

“ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador” (negrilla y subrayado fuera de texto). Entonces, conforme el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, el FOSYGA opera como una cuenta adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y según lo informado en la demanda, glosó una serie de recobros, por lo que la EPS demandante sólo tiene la posibilidad de acudir en estos momentos ante el Juez laboral a fin de lograr se le reconozcan las sumas que sufragó por concepto de prestación de servicios de Salud y que fueron objeto de glosas por parte del Fondo de Garantías y Solidaridad.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Otras determinaciones Es de advertir que estando en turno para resolver el conflicto objeto de estudio, mediante constancia secretarial de 18 de diciembre de 2018 se

allegó escrito de desistimiento parcial de las pretensiones principales como accesorias y subsidiarias por parte del apoderado Judicial de COOMEVA EPS S.A, el cual será remitido al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial al que le será asignada la competencia para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el

JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de esta providencia al JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ- SECCIÓN TERCERA, para su información.

TERCERO: Por Secretaría, dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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