CSDJ - F11001010200020180259600ADJUNTA20190329114033-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180259600ADJUNTA20190329114033-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201802596 00 Aprobada según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, con ocasión al conocimiento del medio de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por las señoras BERNARDA LIZARAZO PEDRAZA, LIBIA MARÍN DE SANABRIA Y ANA TULIA LÓPEZ CASTRO contra LA NACIÓN Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.
HECHOS La apoderada judicial de las señoras BERNARDA LIZARAZO PEDRAZA, LIBIA MARÍN DE SANABRIA Y ANA TULIA LÓPEZ CASTRO, presentó medio de control con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN Y EL
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.
Las demandantes señalaron que actualmente se encuentra vinculadas como madres comunitarias en Hogares Comunitarios del ICBF, donde han recibido desde la fecha
de su vinculación y en todo caso desde la entrada en vigencia del Decreto 2019 de 1989 una suma liquida de dinero como contraprestación por sus servicios como madres comunitarias hasta el 31 de enero de 2014, pero sin cubrir el valor del salario
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201802596 00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, señalaron que solo a partir del 01 de febrero de 2014 el ICBF por intermedio de los denominados operadores, vinculados mediante contrato de aportes, empezó a pagar el respectivo SMLMV, prestaciones sociales y aportes parafiscales.
Como pretensiones solicitaron la nulidad del acto administrativo S-2017-175543-6800 del 03 de abril de 2017 emitido por la entidad demandada mediante el cual resolvió negar las peticiones presentadas por las accionantes y se negó la existencia de vínculo laboral entre el ICBF y las demandantes. A título de restablecimiento del derecho solicitaron se reconozca la existencia del contrato realidad entre las partes y a su vez se reconozca y paguen las sumas de dinero indexadas a la fecha efectiva de pago, correspondiente al porcentaje del mayor valor no pagado sobre el SMLMV desde la fecha de vinculación de las reclamantes, las cesantías e intereses a la cesantías, vacaciones y subsidio familiar, transporte, y demás obligaciones causadas
por los servicio prestado. ACONTECER PROCESAL Por reparto le correspondió el asunto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, despacho que mediante auto del 15 de diciembre de 2017, declaró su falta de competencia de competencia por factor territorial y ordenó el envió a los Juzgados de San Gil, por lo que pasó el asunto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, mismo que a su vez se declaró carente de competencia por el factor cuantía. Por su parte, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, mediante pronunciamiento del 27 de julio de 2018, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales Orales del Circuito Judicial de Bucaramanga. Indicó la Corporación, que en desarrollo del Decreto 289 de 2014 se ordenó que las madres comunitarias fueran vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo, gozaran de todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo; destacando que por tal hecho no tendrían calidad de servidoras públicas,
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES pues las entidades administradoras de Programas de Hogares Comunitarios obrarían como únicos empleadores de ellas, sin que pudiese predicar la solidaridad patronal
con el ICBF. Señaló el despacho que por lo anterior se estableció un parámetro de regulación de las relaciones laborales de las madres comunitarias y desligó su naturaleza de la función pública o administrativa en razón al cumplimiento de los requisitos constitucionales para tener condición de servidor público. Así las madres comunitarias carecen de los elementos establecidos por el legislador para ser servidores oficiales, no es empleada pública toda vez que no ostenta la calidad de ninguna vinculación legal y reglamentaria, no ha tomado posesión del cargo, adicionó que no cumple con los requisitos conforme al Consejo de Estado Sección Segunda tales como: 1) la existencia de empleo en la planta de personal de la entidad, no es posible desempeñar un cargo que no existe, 2) la determinación de las funciones del cargo y 3) la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de gastos que demandan el empleo. Y que dicha postura descansa en criterio adoptado por el H. Consejo de Estado. Asimismo citó jurisprudencia de esta Sala, dentro del radicado interno 14460-33, de fecha 27 de septiembre de 2017, para concluir que la labor prestada por las madres comunitarias no es la de los empleados públicos, vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, sino con las de los trabajadores oficiales regidos por el CST, razón por la cual estas controversias son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en atención a los artículos 104 No. 4, 105 No. 2 del CPACA y artículo 2 No. 1 de la Ley 712 de 20011.
Repartido el asunto, pasó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, despacho que mediante auto del 21 de agosto de 2018, decidió proponer conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el proceso a esta Sala Disciplinaria para lo de su competencia. Argumentó que el ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, creado por la Ley 75 de 1 Folios 103 y 104 C.O.
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES 1968, reorganizado conforme a lo dispuesto por la Ley 7a de 1979 y su Decreto Reglamentario 2388 de 1979; sus estatutos fueron aprobados mediante Decreto 334 de 1980, modificado parcialmente por los Decretos 1484 de 1983 y 276 de 1988, 278 de 1990, 1672 de 1991 y 1223 de 1994 y su organización interna establecida mediante los Decretos 0987 de 2012 y 1927 de 2013. De suerte que por regla general las personas que laboran para dicha entidad, ostentan la calidad de empleados públicos, salvo de que se trate de labores de construcción y
sostenimiento de obras públicas, que tiene la calidad de trabajadores oficiales. Que aunque no se desconoce que el Decreto 289 del 2014, tiene como objeto reclamar la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del programa de hogares comunitarios de bienestar, dicha situación difiere de lo pretendido por la demandante, donde no busca la declaración de un contrato realidad con el operador o administrador del hogar comunitario, caso en el cual si seria de competencia de la jurisdicción ordinaria conocer del asunto, sino por el contrario lo peticionado es en relación exclusivamente con el I.C.B.F. Finalmente adujó que el juez natural de la presente controversia no es otro que el contencioso administrativo, razón por la cual, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral carece de jurisdicción para su estudio y resolución por lo que no avocó conocimiento del asunto2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 2 Folios 111 y 112 del cuaderno original
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la
cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpusieron las señoras BERNARDA LIZARAZO PEDRAZA, LIBIA MARÍN DE SANABRIA Y ANA TULIA LÓPEZ CASTRO contra NACIÓN - INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF. 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES pronunciamiento por vía judicial sobre que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria voluntaria de las señoras BERNARDA LIZARAZO PEDRAZA, LIBIA MARÍN DE
SANABRIA Y ANA TULIA LÓPEZ CASTRO, además de que se le reconozcan salarios y prestaciones sociales. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho.
Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO.
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”.
Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO4, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción
entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, encontramos que la demanda promovida por las 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES señoras BERNARDA LIZARAZO PEDRAZA, LIBIA MARÍN DE SANABRIA Y ANA TULIA LÓPEZ CASTRO surgió por la labor como madres comunitarias en Hogares Comunitarios del ICBF donde han recibido desde la fecha de su vinculación y desde la entrada en vigencia del Decreto 2019 de 1989 una suma liquida de dinero como contraprestación por sus servicios hasta el 31 de enero de 2014 pero sin cubrir el valor del salario mínimo legal mensual vigente y que solo a partir del 1 de febrero de 2014 el ICBF por intermedio de los denominados operadores, vinculados mediante contrato de aportes, empezó a pagar el respectivo SMLMV, prestaciones sociales y aportes parafiscales; aspirando así se le reconozca una relación laboral, se ordene el reajuste y pago de los salarios devengados, con prestaciones. Lo anterior significa que no nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo cual desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al
derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Esto quiere decir, que la reclamación de la actora efectivamente cuanta con varios de los elementos determinantes de los cuales podría considerarse que la competencia se ajustaría al conocimiento del Juez Administrativo, pero esta premisa se rompe con la misma regulación que por vía jurisprudencial ha decantado la Corte Constitucional al momento de efectuar el reconocimiento de derechos laborales de la Madres Comunitarias que prestan sus servicios al I.C.B.F., trayendo a colación lo indicado por la Guardiana de la Constitución en Auto del A217 de 2018:
“6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes particularidades: (i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corporación inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que “el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil”. (ii) Luego, el Pleno de ese entonces manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de “una vinculación contractual de carácter laboral”. (iii) En contravía de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las
demandantes, sí estaban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad.
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES 6.2. Según las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte puso de presente que existen dos escenarios claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que involucra a las madres comunitarias:
(i) De un lado, el constituido por las decisiones T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, en el cual se indica que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las
asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil. (ii) Y otro escenario a partir de la providencia T-628 de 2012, donde se empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relación entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, que reglamentó el artículo 36 de la mencionada ley. En esta norma se estableció que las madres comunitarias serían vinculadas mediante contrato de trabajo, que no tendrían calidad de servidoras públicas, que prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa y que no se podía predicar solidaridad patronal con el ICBF. 6.3. Para este Tribunal fue claro que la tesis de ausencia de contrato de trabajo sí constituía precedente aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016, por cuanto los referidos pronunciamientos componen una línea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil.” Nótese de lo anterior, que los elementos de las demandas presentadas por las decenas de mujeres que reclaman una pretensión de reconocimiento de una relación laboral con el I.C.B.F. con ocasión del servicio prestado como madre comunitaria,
han sido objeto de pronunciamientos reiterados por la Corte Constitucional, encontrándose en todo caso que la misma debía ser atendida por el Juez Ordinario de la especialidad laboral, en tanto debía revisar los elementos alegados para la
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES conformación de un contrato de trabajo, situación que a todas luces guarda estrecha relación con las normas definidas por el legislador en el Código Procesal del Trabajo.
Bajo este panorama encuentra la Sala en punto al debate planteado, se hace necesario recordar que el Código Procesal del Trabajo, fue reformado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, en su artículo 2º sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, disponiendo lo siguiente: “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten
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