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CSDJ - F11001010200020180260000ADJUNTA20181022080748-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180260000ADJUNTA20181022080748-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 10 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201802600 00

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala sobre el escrito de 8 de agosto de 2018, suscrito por el señor Eduardo Castellanos Ruíz, Interno del patio 2, Centro Penitenciario y Carcelario de VelezSantander, que fuera radicado por él, en la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá y remitida por competencia a esta Corporación de queja contra LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL Y OTROS,. ANTECEDENTES El señor Eduardo Castellanos Ruíz manifiesta en su escrito su deseo de poner en conocimiento, las anomalías, inconsistencias, nulidades y actos de corrupción que se han llevado a cabo para condenarlo a 200 meses de prisión, por un delito que no ha cometido. Lo anterior, en sustento de los siguientes:

HECHOS.

Indicó que el 5 de mayo de 2013, se presentó voluntariamente a la Comisaría de Familia de Fundación (S.) y allí le informaron que había una calumnia en su contra, se dirigió a instaurar denuncia ante la Inspección de Policía, y al llegar a esa

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201802600 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia dependencia lo abordaron dos miembros de la SIJIN, quienes lo privaron de la libertad sin orden de captura. Señaló que desde ese momento inició un proceso penal en su contra afrontando a un Juez y un Fiscal enteramente corruptos, a quienes denunció ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga (sic).

Señaló como presuntas inconsistencias del proceso las siguientes: (…) “ La señora Evangelina Hernández Patiño madre de la agraviada Yeimi carolina Ayala Hernández, denunció penalmente a Daniel Zabala Rodríguez (quien para el año 2013 era el novio de Carolina) como el directo responsable del abuso sexual con su hija. Como para esa época ya había comenzado el proceso en mi contra, responsabilizándome del delito cometido por Daniel Zabala Rodríguez, al tío de éste, Sr. Arnulfo Rodríguez, le pareció fácil y oportuno sobornar al juez del caso Dr. Carlos Justino Wagner para que fallara en mi contra y sacara persona inocente a su sobrino Daniel Zabala Rodríguez…. Otra prueba falsa que se anexó al expediente y por la cual se me condenó a 4 años más es la siguiente: aparece en el expediente, que yo tenía una finca llamada “Peñitas y Sapones” en el municipio de Landízuay (S.) en el año 2013 y me hacen ver como PATRON en postura de superioridad para cometer el delito que se imputa, lo cual es una gran mentira, pues dicha finca la

vendí en el año 2010… Otra inconsistencia que conlleva a la nulidad de este falso proceso en mi contra, es la de no haberse llevado a cabo (pues no fueron ordenados) exámenes de MEDICINA LEGAL en Yeimi carolina Ayala Hernández, ni en el suscrito Eduardo Castellanos Ruíz. A la agraviada Yeimi carolina le hicieron un somero examen vaginal en el hospital… Sucesivamente el quejoso continuó relatando asuntos del proceso penal, que más allá de ser imputaciones contra funcionarios con carácter de eventual falta disciplinaria disciplinaria, tienen relación con apreciaciones subjetivas, de lo que en su parecer fue un injusto, al ser condenado en el proceso penal Rad. No.6800111020020160094500. Adujo finalmente, que su abogado defensor solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (S.) el cambio de radicación del proceso, por no existir suficientes garantías procesales en el Distrito Judicial de San Gil (S.) y que la solicitud impetrada al Magistrado Luis Elver Sánchez Sierra, le fue negada por improcedente…..” 2

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Referencia: Funcionario en Única Instancia El 26 de septiembre del año en curso, la Directora de Política Criminal y Penitenciaria

(E), mediante oficio OFI18-0026636-DPCP-3200, remitió petición radicada en ese Ministerio por el señor Eduardo Castellanos Ruíz, con la cual solicita a esa

dependencia adelantar las indagaciones pertinentes por presuntas irregularidades de su proceso penal, encontrándose que son las mismas relatadas en precedencia. Se anexan al escrito algunas fotocopias incompletas que contienen en su descripción lo siguiente: i) Solicitud de cambio de radicación del proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ii) fotocopia de la comunicación de apertura preliminar adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander contra el Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra, iii) copias de diligencias sobre trámites a derechos de petición adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y iv) fotocopias de trámites adelantados por la Fiscalía en el asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 20021 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo

establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 1 3

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los ; razón conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Asunto a resolver.- Decide la Sala, si inicia actuación disciplinaria con ocasión del escrito radicado por el señor Eduardo Castellanos Ruíz, contra LOS

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL Y OTROS.

La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria. De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, es oportuno precisar que los hechos descritos por el quejoso describen su absoluta inconformidad frente a la condena que le fue impuesta en el proceso penal adelantando en su contra y que según él estuvo precedido de una serie de inconsistencias de orden probatorio no apreciadas por la autoridad judicial competente. Requisitos de la queja. Esta Colegiatura se ha pronunciado de forma reiterada acerca de los elementos necesarios que debe contener la queja, esto es: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. 4

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Radicado: 110010102000201802600 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones2”.

La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e

imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses 2 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otálora Gómez. 5

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Referencia: Funcionario en Única Instancia previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” La misma normatividad, en su artículo 150, prevé en la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, iniciar indagación preliminar cuando se vislumbre la posible comisión de falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales denunciados, justamente ante el incumplimiento de los deberes y prohibiciones entre otras. No obstante el mismo artículo señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación: “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

(…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. En tal vista precisa la Sala, que el planteamiento de la queja, dista ostensiblemente de ser una situación de orden disciplinario, pues los hechos descritos por el quejoso, reflejan una clara inconformidad de lo decidido por el operador jurídico al interior del proceso penal, lo cual implica anticipar desde ahora una decisión inhibitoria, en tanto la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. 6

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Por la propia información del quejoso, se tiene conocimiento que éste fue condenado a 200 meses de prisión por el delito de abuso sexual; y aunque en efecto en el

escrito inicial de queja, se hace claridad sobre el número de radicación del proceso penal seguido en su contra, ninguna de las inconsistencias señaladas por aquél, da lugar a interpretar ni inferir medianamente, la concreción de una eventual falta disciplinaria al doctor LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA, de quien se dice es

MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL

(S.) pues no se anuncian hechos reprochables, o que denoten la existencia o transgresión a un deber, ni vulneración de los fines y funciones del Estado, en cuanto lo único que se señala frente a este funcionario, es que el abogado defensor del procesado solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (S.) cambio de radicación del proceso, por no existir suficientes garantías procesales en el Distrito Judicial de San Gil (S.), y que la solicitud impetrada le fue negada por improcedente…..” En igual sentido señaló al Juez y Fiscal del proceso como corruptos, diciendo que a éstos los denunció ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Bajo tal entendido, a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del Juez al resolver un asunto en el ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible controvertirlas a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes

y groseros, dando al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. 7

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Finalmente la Sala recuerda, que el fundamento exigido a la queja, tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo cual el examen de tal exigencia, gira en torno al supuesto normativo, los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura.

Así las cosas, como las imputaciones del quejoso no contienen hechos susceptibles de ser valorados en el ámbito disciplinario, que impongan a la Sala la puesta en marcha del aparato jurisdiccional de esta Corporación, la Sala se inhibirá de adelantar actuación alguna, al no existir mérito suficiente para dar inicio a un proceso disciplinario, conforme lo previsto en el parágrafo arriba transcrito del artículo 150 de la ley 734 de 2002. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer el escrito presentado por el señor por el señor Eduardo Castellanos Ruíz, Interno del patio 2, Centro Penitenciario y Carcelario de VelezSantander, en la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá contra LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL Y OTROS, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Librar las comunicaciones sobre lo aquí decidido, con destino a las autoridades remisorias de las peticiones presentadas por el quejoso, para los fines consiguientes a que haya lugar.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo actuado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada 9

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Referencia: Funcionario en Única Instancia

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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