CSDJ - F11001010200020180260100ADJUNTA20181016164955-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180260100ADJUNTA20181016164955-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110010102000201802601 00 Aprobado según acta No. 89 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la queja interpuesta por la señora Fanny Carmenza Urrego Martínez, contra el doctor Jorge Isaac Posada Hernández como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. HECHOS El Director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, remitió por competencia la queja elevada por la señora Fanny Carmenza Urrego Martínez, contra el doctor Jorge Isaac Posada Hernández como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Aseguró la quejosa, que dentro de la investigación con radicado No. 660011102002201400241 00, siendo inculpado el abogado Jaime Sabogal Varela,
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M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802601 00
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA después de su ampliación de queja, y de escuchar en versión libre al inculpado, se
decidió suspender la diligencia para dar continuidad el 29 de julio de 2014, sin embargo aseguró que no le fueron notificadas las fechas para la audiencia, que sí se enteró por otros medios pero no por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Indicó que sí le enviaron un oficio que corresponde a su nomenclatura pero a un municipio distinto al de su residencia, razón por la cual no se enteró de la audiencia del 29 de julio de 2014, en la cual llevaron como falsos testigos a su madre, la señora Melida Martínez de Urrego, una persona de avanzada edad y a su hermano Jhonny Urrego Martínez, quien estaba interesado en favorecer al abogado denunciado. Explicó que citaron a otro abogado Omar Flórez Morales en calidad de falso testigo, situación de la que se valió Jhonny, el hermano para que su madre le firmara un poder, a nombre de Sabogal, desplazando a Flórez Morales, sin paz y salvo. Dijo que debido a su inasistencia a la audiencia, de la que insiste no fue notificada a su dirección en Pereira, en el transcurso de la tarde, recibió una llamada a su celular de uno de los funcionarios del Consejo Seccional de la Judicatura, para que se presentara a entregar unos documentos de la audiencia, que se había celebrado en la mañana y para presentar el respectivo recurso. Manifestó que el 01 de agosto de 2014, dentro del término de ley presentó el recurso de apelación, el cual fue rechazado por el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández, por ser irrespetuoso. Por lo que resolvió ordenar el archivo de la
actuación seguida contra Jaime Sabogal Varela.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Que en otro proceso contra el abogado Felipe Márquez Hincapié, también el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández, también determinó que no existía conducta que investigar.
Por lo anterior, solicitó de manera respetuosa se investigue el actuar del Magistrado, ya que para él no existen conductas reprochables en el actuar de los abogados frente a sus poderdantes y frente a los procesos encomendados, aunque sean allegados pruebas de su mal comportamiento, pues al1 parecer para este magistrado todos los abogados actúan de buena fé. Allegó copia del acta de la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada en el proceso 660011102002201400241 00 llevada a cabo el 24 de junio de 2014, del oficio S219-4361, y del acta de audiencia del 29 de julio de 2014. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y el Artículo 112 numeral 3º3 de la Ley Estatutaria de
la Administración de Justicia. 1 2 . Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, sus otras competencias.
Del caso en concreto. Solicito la quejosa se investigue el actuar del Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, doctor Jorge Isaac Posada Hernández, ya que para él no existen conductas reprochables en el actuar de los abogados frente a sus poderdantes y frente a los procesos encomendados, además que las audiencias llevadas a cabo dentro del proceso seguido contra el abogado Jaime Sabogal Varela, no le fueron notificadas. Ahora bien, verificado el material probatorio allegado al plenario por la misma quejosa, encuentra esta Corporación que obra acta de audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de junio de 2014, en la que consta que se hizo presente el disciplinado Jaime Sabogal Varela, la quejosa Fanny Carmenza Urrego Martínez, no así el Ministerio Público.
En dicha diligencia se leyó la queja, se procedió a su ampliación por parte de la señora Urrego Martínez. Se le concedió el uso de la palabra al disciplinable para interrogar a la quejosa. Posteriormente se escuchó en diligencia de versión libre al doctor Sabogal Varela. Se dejó constancia que la quejosa y el hermano que quiso entrar a la sala de audiencias se retiraron. Procedió con la solicitud probatoria. Fue suspendida la diligencia y se fijó como fecha el día 29 de julio de 2014 para continuarla. Se notificó la decisión en estrados.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Obra también copia del acta del 29 de julio de 2014, en la que se dejó constancia de la presencia del abogado inculpado, no asistió la quejosa ni el Ministerio Público. Se tomó el testimonio de la señora Melida Martínez de Urrego, así como del señor Jhonny Urrego Martínez. Como el abogado Omar Flórez no se hizo presente, se desistió de esa prueba, decisión notificada en estrados. Finalizó el período probatorio. Continuó el Magistrado con la calificación jurídica y consideró que no existía mérito para formular cargos en contra del abogado Jaime Sabogal Varela, y
en razón a ello ordenó la terminación y archivo de la actuación. Se dejó constancia que la señora Fanny Carmenza Urrego Martínez no asistió, por lo que se le comunicaría la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Del propio dicho de la quejosa, se desprende que interpuso recurso de apelación en término, no obstante el mismo fue rechazado por irrespetuoso. Así las cosas, sea lo primero expresarle a la quejosa que este instrumento punitivo, no puede utilizarse como medio de presión, para que el funcionario acusado revoque o mantenga sus determinaciones, o le dé una interpretación a determinada norma. O sea utilizada como una tercera instancia, menos para obtener la revocatoria de la decisión, pues para ello contaba con los mecanismos ordinarios, de los cuales no hizo uso en debida forma, pues de su propio dicho quedó demostrado que el mismo fue rechazada por irrespetuoso, sin que haya procedido a controvertir tal decisión, a través del recurso de queja, si no que 4 años después, acude a acusar al Magistrado inculpado.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Ahora bien, frente a la decisión de terminación, ha señalado esta Corporación que las decisiones de los funcionarios judiciales se encuentran amparadas bajo el principio de autonomía funcional, conforme lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley
270 de 1996, el cual prevé: “AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Así las cosas, la decisión adoptada por el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández, se encuentra amparada bajo la autonomía funcional. Además observa esta Corporación, que la misma fue soportada, en el material probatorio allegado al disciplinario, especialmente los testimonios recaudados, de donde surgió palmaria la decisión adoptada. Es claro para esta Superioridad, que no necesariamente toda información conlleva el inicio o continuación de una investigación disciplinaria, menos cuando en este caso lo que se denota de las argumentaciones expuestas, es una clara inconformidad con la decisión adoptada, que considera la quejosa favoreció al investigado, sin embargo no sobra advertir, que los quejosos, dentro de un proceso disciplinario, solo cuentan con expresas facultades, en este caso las previstas en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, mismas que le fueron garantizadas como se encuentra demostrado en la actuación disciplinaria.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Ahora bien, en relación con la falta de notificación de las diligencias, encuentra esta Superioridad, que del propio dicho de la quejosa se desprende que conoció que la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevaría a cabo el 29 de julio de 2014, sin que haya comparecido a la misma, no obstante así lo hizo su madre y hermano. Y si bien, asegura el oficio le fue enviado a un municipio diferente, ello pudo obedecer a un yerro de la Secretaria Judicial del Seccional de Risaralda, que no le es atribuible al Magistrado, pues no realiza trámites secretariales. Sin embargo, debe dejarse claro que ello no invalidó la actuación, pues la presencia de los quejosos, no es indispensable para llevar a cabo las diligencias dentro del proceso disciplinario.
Finalmente, en relación con el proceso disciplinario seguido contra el abogado Felipe Márquez Hincapié, en el que aseguró la quejosa que también el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández determinó que no existía conducta que investigar; ello no es suficiente para mover el aparato jurisdiccional en su contra, pues lo que se observa es una simple inconformidad con las decisiones adoptadas a favor de los abogados investigados, que claramente considera contrarias a sus intereses. De ahí que no se encuentra mérito para iniciar con las diligencias, por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevante, de conformidad con lo normado en el artículo 150 parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a
hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor del doctor doctor Jorge Isaac Posada Hernández como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, conforme a lo expuesto, en consecuencia se dispone el archivo de las diligencias. SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial