CSDJ - F11001010200020180260200ADJUNTA20181127125521-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180260200ADJUNTA20181127125521-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201802602 00 Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el conocimiento de demanda de Reparación Directa interpuesta
por la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE ANTIOQUIA, contra la
NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201802602 00 _________________________________________________________________________________________
1. El 11 de septiembre de 2008, la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama entidad promotora de saludSanitas EPS-, por intermedio de apoderado judicial, presentó ante el Juez Laboral, demanda Ordinaria Laboral, cuyas pretensiones son las siguientes:
“Que se declare que el Estado – Ministerio de Salud y Protección social, el Consorcio FISALUD integrado por las sociedades FIDUCIARIA FIDUCOLOMBIA S.A., FIDUCIARIA FIDUCOLOMBIA S.A., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y FIDUCIARIA CAFETERA S.A. – FIDUCAFE, a cuyo cargo estuvo, contractualmente, la administración de los recursos del FOSYGA y el Consorcio FIDUFOSYGA integrado por las sociedades FIDUCOLOMBIA S.A.,
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUCIARIA LA CAFETERA S.A.
FIDUCAFE S.A., FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., FIDUAGRARIA S.A.
FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., FIDUCOMERCIO S.A. FIDUCIARIA POPULAR S.A., y FIDUCOLDEX S.A., a cuyo cargo está desde el año 2006, contractualmente, la administración de los recursos del FOSYGA, así como todas las fiduciarias integrantes de ambos consorcios, al pago solidario de la totalidad de perjuicios ocasionados a COMFAMA, tanto por concepto de lucro cesante, especialmente el valor de lo pagado por COMFAMA a los proveedores de las prestaciones no POS y no POS-S a que se refiere esta demanda, que supera la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($219.053.659), de conformidad con las bases de datos anexas a esta demanda.” República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201802602 00 _________________________________________________________________________________________ “Como consecuencia de la declaración anterior se condene al Estado – Ministerio de la Protección Social, el Consorcio Fisalud integrado por las sociedades FIDUCIARIA FIDUCOLOMBIA S.A.,FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.y FIDUCIARIA CAFETERA S.A. – FIDUCAFE, a cuyo cargo estuvo, contractualmente, la administración de los recursos del FOSYGA y el Consorcio FIDUFOSYGA integrado por las sociedades FIDUCOLOMBIA S.A., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., FIDUAGRARIA S.A. FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A., FIDUCOLDEX S.A., a cuyo cargo está desde el año 2006, contractualmente, la administración de los recursos del FOSYGA, así como todas las fiduciarias integrantes de ambos consorcios, al pago solidario de la totalidad de perjuicios ocasionados a COMFAMA, tanto por concepto de daño emergente como de lucro cesante, especialmente el valor de lo pagado por COMFAMA a los proveedores de las prestaciones no POS a que se refiere esta demanda, que supera la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE
MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
PESOS ($219.053.659), de conformidad con las bases de datos anexas a esta demanda y los resultados del peritazgo solicitado en el acápite 6.” “Que se condene a La Nación – Ministerio de Salud y Protección social, el Consorcio FISALUD integrado por las sociedades FIDUCIARIA FIDUCOLOMBIA S.A., FIDUCIARIA FIDUCOLOMBIA S.A., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y FIDUCIARIA CAFETERA S.A. – FIDUCAFE, a cuyo cargo estuvo, contractualmente, la administración de los recursos del FOSYGA y el Consorcio FIDUFOSYGA integrado por las sociedades FIDUCOLOMBIA S.A., República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201802602 00 _________________________________________________________________________________________
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUCIARIA LA CAFETERA S.A.
FIDUCAFE S.A., FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., FIDUAGRARIA S.A.
FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., FIDUCOMERCIO S.A. FIDUCIARIA POPULAR S.A., y FIDUCOLDEX S.A., a cuyo cargo está desde el año 2006, contractualmente, la administración de los recursos del FOSYGA, así como todas las fiduciarias integrantes de ambos consorcios, al pago solidario de la totalidad de perjuicios ocasionados a COMFAMA, tanto por concepto de daño
emergente como de lucro cesante , incluyendo el valor de lo pagado por COMFAMA a los proveedores de las prestaciones no POS y no POS-S a que se refiere esta demanda, que se realice durante el trámite del proceso, de conformidad con el dictamen pericial correspondiente, y con base en las sentencias de tutela y en las actas de CTC incluidas en la base de datos anexa.” “Que se condene a La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el Consorcio FISALUD integrado por las sociedades FIDUCIARIA FIDUCOLOMBIA S.A., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y FIDUCIARIA CAFETERA S.A. – FIDUCAFE, a cuyo cargo estuvo, contractualmente, la administración de los recursos del FOSYGA y el Consorcio FIDUFOSYGA integrado por las sociedades FIDUCOLOMBIA S.A., FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A., FIDUCIARIA LA CAFETERA S.A. FIDUCAFE S.A.,
FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., FIDUAGRARIA S.A. FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., FIDUCOMERCIO S.A. FIDUCIARIA POPULAR S.A., y FIDUCOLDEX S.A., a cuyo cargo está desde el año 2006, contractualmente, la administración de los recursos del FOSYGA, así como todas las fiduciarias República de Colombia Rama Judicial
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Radicado 110010102000201802602 00 _________________________________________________________________________________________ integrantes de ambos consorcios, a pagar solidariamente a COMFAMA el lucro cesante en relación con las sumas mencionadas en las pretensiones anteriores de esta demanda, teniendo en cuenta el interés comercial máximo permitido por la ley, o subsidiariamente la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, de conformidad con las fechas de los pagos a los proveedores correspondientes y con lo dictaminado en el proceso.” “Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”. “Que se condene en costas a la parte demandada”.
2. Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al JUZGADO
SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, quien mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2018, indicó que “Conforme al artículo 68 del Código General del Proceso en consonancia con el artículo 26 del Decreto 1429 de 2016, da lugar al fenómeno de sucesión procesal como quiera que a partir de la entrada en operación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, se suprime la Dirección Administradora de Fondos de la Protección Social – DAFPS del Ministerio de Salud y Protección social y con ella el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, por tanto los procesos judiciales en los que este haga parte serán asumidos por la Administradora de los recursos del Sistema General República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201802602 00 _________________________________________________________________________________________ de Seguridad Social en Salud – ADRES, razón por la cual se aceptará el fenómeno de sucesión procesal.” “Finalmente, procede el despacho hacer control de legalidad acerca de la competencia para conocer del presente asunto y encuentra que de acuerdo con el escrito de la demanda se evidencia que el propósito es el pago de los perjuicios causados a Caja de Compensacion Familiar de Antioquia – COMFAMA, por la omisión del pago de prestaciones no incluidas en el POS YPOS-S, efectivamente suministrado a sus usuarios, y por consiguiente no costeados por el Consorcio Administrador de los recursos del FOSYGA, y los cuales fueron efectivamente asumidos por COMFAMA, por tanto se considera que la controversia gira en torno al pago de los recobros de prestaciones NO POS YNO POS-S, que en su momento no fueron aprobadas por el administrador del Fosyga a través de la formulación de glosas a la facturación presentada por extemporaneidad.” “En consecuencia, sería el caso dar aplicación al artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, y concluir que el despacho no tiene competencia para conocer del proceso de la referencia y en consecuencia ordenará remitir el proceso de la referencia y en consecuencia ordenará remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.”(fl 784-785)
3. Una vez arribadas las diliencias al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ., indicó que “revisada la demanda se observa que las
pretensiones incoadas por la Caja de Compensacion Familiar de Antioquia, se República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201802602 00 _________________________________________________________________________________________ tiene que lo pretendido es el reconocimiento y pago de perjuicios causados por el no pago de medicamentos no incluidos en el POS argumentando para el efecto que existe una omisión por parte del no pago de recobros.” “Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión de glosar, devolver o rechazar las solicitudes de recobros por servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – NO POS, en la medida que el fosyga la asume en nombre y representación del Estado, constituye acto administrativo, particular y concreto cuya controversia ha de zanjarse en el marco de la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativa prevista en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011.” “De conformidad con la jurisprudencia en cita y teniendo en cuenta que las pretensiones objeto de estudio se encuentran relacionadas con servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud NO POS, considera el Despacho que la competencia para conocer de la presente demanda le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y no la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo que se propone el conflicto de competencia, con el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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I. Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre las autoridades judiciales arriba reseñadas.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201802602 00 _________________________________________________________________________________________ Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto y la solución. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la demanda odinaria interpuesta por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA - COMFAMA, contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL, a fin de que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada por los daños antijurídicos causados como consecuencia del no pago de los recobros objeto de demanda que ascienden a un total de ($219.053.659), por concepto de “prestación de servicios de salud PROCEDIMIENTOS que no están costeados en la UPC del POS los cuales
fueron suministrados por laCaja de Compensacion Familiar de Antioquia – COMFAMA dando cumplimiento a los fallos de tutela proferidos por los 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201802602 00 _________________________________________________________________________________________ jueces de la República y/o que fueron autorizados por el Comité Técnico científico –CTC-, y que a la fecha no han sido cancelados”. Entonces, tal como está presentada la demanda y la relación que hace de las facturas, cuentas y servicios efectivamente prestados que dice fuera del POS, involucra la prestación del servicio de salud a los afiliados y beneficiarios de la Caja demandante y que por ser de forzosa prestación utiliza el recobro ante el FOSYGA -Ministerio de Salud, bien puede determinarse que se está en presencia de una controversia surgida al interior del sistema de seguridad social en salud, independientemente del nomen juris que se dé la demanda, y surge determinante además, que no interesa el acto jurídico que se controvierta conforme a la norma especial de competencia dada para casos de seguridad social. Ahora, conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Nuevo Código Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012 año, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se
instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” (se resalta fuera del texto). Razón legal para que el caso de autos, sea resuelto conforme a esa normativa, por el hecho de haberse presentado la demanda en julio de 2014, lo cual implica las variantes que se hayan incluido en materia de competencia, a fin de determinar a qué jurisdicción corresponde el asunto de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201802602 00 _________________________________________________________________________________________ autos, bajo el entendido además, que las derogaciones si bien pueden ser tácitas respecto de asuntos propios de la jurisdicción, cuando se derogan asuntos inherentes o por fuera de aquellos de su naturaleza, la misma debe ser expresa, en aras de evitar ambigüedades y confusiones en su interpretación y aplicación. Así las cosas y verificada la normatividad que rige los diferentes asuntos, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa por ninguno de los medios de control denominado a su alcance, tampoco está controvirtiendo contrato estatal dado entre los extremos de la litis, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 297 de esa misma codificación, que tuvo a bien calificar los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código. Al respecto se trae a colación providencia reciente, entre otras, que sobre el tema viene aprobando la Sala2 en aras de la unificación temática y la
seguridad jurídica: “(…) En síntesis, luego de fracasado y terminado el trámite administrativo del recobro con glosas confirmadas, se pretende por la vía judicial obtener el pago de lo que la EPS… recobró al Fosyga. Por ello se solicita a la administración de Justicia declarar que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo a la subcuenta de compensación del 2 Radicado No. 201402499-00. Aprobado en sesión del 21 de enero de 2015. M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201802602 00 _________________________________________________________________________________________ Fosyga, tiene la obligación de pagar a la EPS demandante dichos valores, junto con sus respectivos intereses moratorios. Habida cuenta de lo anterior y, aplicando al caso concreto el marco normativo que se expuso en abstracto en el punto 3.1 de esta providencia, la Sala considera que el presente conflicto debe ser dirimido asignándole el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, pues se está claramente en presencia de una controversia derivada de devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, asunto tipificado en el artículo 41, literal f) de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, como un litigio del sistema general de
seguridad social en salud. Igualmente, resulta evidente que la demanda presentada por la EPS-S Emssanar no corresponde a un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, en los términos del artículo 104.4 del CPACA. Por lo cua! se corrobora que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de dicho asunto en el ámbito del derecho de la seguridad social. Tampoco se aprecia que se trate en estricto sentido de una demanda de reparación directa, toda vez que sus fundamentos no dejan entrever una omisión o una operación administrativa, ni mucho menos un "daño especial", distinto de la controversia por devoluciones o glosas que es propia del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación de servicios de salud NO POS a usuarios del sistema. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201802602 00 _________________________________________________________________________________________ Adicionalmente, se resalta que no puede tampoco sostenerse que se trate de un proceso ejecutivo, pues la facturación recobrada no fue aceptada, sino justamente devuelta con glosas. Así las cosas, el asunto le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, la cual está llamada a conocer -a prevención con la Superintendencia Nacional de Salud - de los conflictos
derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del sistema general de seguridad social en salud”. Además, ha de apreciarse la norma particular que rige ese tipo de compromisos adquiridos con ocasión de la prestación del servicio de salud, especialidad que no puede ser inadvertida por este juez del conflicto, cuya primacía sobre las normas generales de competencia es un principio de obligatoria observancia. Se trata del artículo 216 de la Ley 100 de 1993, que constituye el marco general del desarrollo legal en materia de seguridad social para efectos del manejo y administración de los recursos, el cual preceptuó que la contratación se regirá por el régimen privado, pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho público”, pero al no presentarse contrato alguno con esas condiciones especiales que le cambie la naturaleza de convención privada a estatal, para ser controlada por el derecho administrativo, el asunto debe seguir el curso previsto en la legislación ordinaria para su resolución. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201802602 00 _________________________________________________________________________________________ Es que no por tratarse la demandada de una entidad pública, puede considerarse el factor orgánico como determinante en la solución del conflicto, pues dicho criterio no tiene la potestad de derogar normas especiales que rigen cada materia, más aún, cuando en estos casos se trata del sistema de seguridad social integral, en tanto la reclamación proviene de los servicios de salud prestados y cancelados por la EPS SANITAS, que dice
no estar obligada, pero por recobro acude conforme a la Ley a la entidad encargada de ello, situación que actualiza la previsión normativa del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 en sus numerales 4 y 5, cuyo tenor literal reza: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (se resalta fuera de texto).
Primer precepto afianzado en el artículo 622 del Código General del Proceso que dejó en cabeza de los Jueces Laborales “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201802602 00 _________________________________________________________________________________________ beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”, y como se aprecia en los autos, ningún contrato sobre el tema se puso de presente, pues se trata de obligaciones que surgen al interior del sistema por servicios no POS. Tampoco puede pasar inadvertido el hecho que la seguridad social integral
es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, preceptos y procedimientos inherentes a varios regímenes, entre ellos el de salud en aras de procurar la efectiva realización de principios como solidaridad eficiencia y universalidad enunciados en la Constitución Política, desarrollados por la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, en una comprensión de competencias atribuida a los Jueces Ordinarios, sin que el carácter de la relación de facturas y cuentas de cobro sea de origen en un contrato estatal. Es decir, como se viene advirtiendo por la Sala, “para casos como el presente, se atiende un criterio meramente objetivo para resolver la controversia entre los despachos judiciales enfrentados”3, porque existiendo norma expresa como la mencionada en el artículo 216 de la Ley 100 de 1993, que le otorga al derecho privado la competencia para conocer de las relaciones comerciales generadas por aplicación de la seguridad social en salud, es comprensible que para los cobros a realizar a las entidades pertenecientes a ese sistema general, no importe el régimen de contratación 3 Radicado No. 201401554-00 , aprobado en Sala No. 052 del 16 de julio de 2014 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201802602 00 _________________________________________________________________________________________ que las rija, conociéndose como se conoce, que el servicio entre entidades del sistema de seguridad social en salud se presta por referencia4 como reza el Decreto 4747 de 2007.
Y, se insiste, no se tiene en autos contrato estatal alguno o convención que haya concebido entre las partes cláusulas exorbitantes, como para despejar dudas y asignar competencia a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tal evento dar aplicación al artículo 216 en cita, sólo se relacionaron las facturas, sentencias de tutela y cuentas de cobro generadas por la prestación de ese servicio por parte de las diferentes IPS a los afiliados y beneficiarios de la Caja de Compensación demandante. Téngase en cuenta entonces que en este caso se trata de unos recobros del suministro de servicios de salud no incluidos en Plan Obligatorio de Salud (POS), respecto de lo cual sostiene en la demanda, no está obligada a asumir cobertura económica de servicios de salud no cubiertos por el POS ni a soportar la carga y el perjuicio que esta situación representa, toda vez que para estos eventos se estableció el recobro al FOSYGA como mecanismo para evitar dicho perjuicio. 4 Ese concepto de referencia y contrareferencia, consiste en el conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnico administrativas que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integridad de los servicios en función de la organización de la red de prestación de servicios definidos por la entidad responsable del pago. Por lo tanto, la referencia es el envío de pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud a otro prestador para atención o complementación diagnóstica que, de acuerdo con el nivel de resolución, de respuesta a las necesidades de salud, mientras que contrareferencia es la respuesta que el prestador de servicios de salud receptor de referencia, da al prestador que remitió
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201802602 00 _________________________________________________________________________________________ No es del caso entonces obviar la naturaleza del litigio, no otro que un tema de seguridad social en salud, a través de la diferencia surgida en entidades prestadoras de ese esencial servicio, en aras del cobro de lo presuntamente debido. Corresponde entonces a un asunto inherente a la unidad del sistema, cuya integración, conforme al artículo 55 de la Ley 100 de 1993, hace relación a las instituciones prestadoras del servicio de salud, públicas, privadas, mixtas, sin que sea de recibo considerar por fuera del sistema integrado la ejecución de la dicha prestación. Incluso, de acuerdo la Sala con lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bien puede afirmarse que “a la unidad del sistema debe corresponder a la unidad de competencia; y ese que es el espíritu de la Ley sustantiva y procesal no puede considerarse cumplido si se parte del supuesto de que la integridad del sistema de salud deja por fuera a quienes ejecutan el servicio, contra la disposición expresa del artículo 155 de la Ley 100 de 1993, que dispone en su parte inicial: El sistema general de seguridad social en salud está integrado, y en el numeral 3 dice: Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas; el sistema quedaría desmembrado si se considera que las manos que ejecutan las prestaciones son ajenas al sistema; pero más
que ello es una especie de capitación, si los jueces laborales y de seguridad social no pudieran conocer del contenido de la relación capital, la prestación de salud y una manera absurda de entender la integridad de la competencia, si se le limita a conocer de las relaciones República de Colombia Rama Judicial
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