CSDJ - F11001010200020180260400ADJUNTA20190411144543-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180260400ADJUNTA20190411144543-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 5407 del 31 de marzo de 2003 y 23603 del 1 de mayo a través de las cuales se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al señor MARIO RAMÍREZ LOZANO, proferida por la Administradora Colombiana De PensionesColpensiones y que debido a un error involuntario se tomaron todos los tiempos cotizados, sin discriminar la calidad de tiempos público o privado . (Acción de Lesividad). Se asigna la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201802604 00 (16230-36) Aprobado Según Acta de Sala No. 21 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL
CIRCUITO, con ocasión del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho formulado a través de apoderado, por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, en razón de la expedición de dos actos administrativos – Resoluciones: 5407 del 31 de marzo de 2003 en la cual se reconoció una pensión de vejez al señor MARIO RAMÍREZ LOZANO y 23603 de 16 de octubre 2003 mediante la cual se reliquidó la misma. ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado judicial la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, presentó ante la jurisdicción contenciosa Administrativa acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones: 5407 del 31 de marzo de 2003 y 23603 de 16 de octubre de 2003, proferida por la entidad accionante, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez al señor MARIO RAMÍREZ LOZANO en la que según la demandante, por un error involuntario se tomaron todos los tiempos cotizados, sin discriminar la calidad de tiempos públicos o privados, y que generó el pago de una mesada pensional a favor del beneficiario en una cuantía superior a la que en derecho le correspondía. Como consecuencia de lo anterior tiene la siguiente pretensión: “1) Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 5407 del 31 de marzo de 2003, proferida por el Instituto de Seguros Sociales Liquidado hoy la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció una pensión de
VEJEZ a favor del señor MARIO RAMÍREZ LOZANO, en cuantía a 2003 de $2.355.404,00, con un ingreso base de liquidación de $3.140.538,00 al cual se le aplicó una tasa de remplazo de 75%, teniendo en cuenta 1.218 semanas de conformidad con la Ley 33 de 1985, la cual quedó en suspenso hasta tanto acredita el retiro del servicio público.” (fls. 7-24 del c.o) 2.- Una vez sometida a reparto, le correspondió al JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual profirió el auto adiado el 7 de mayo de 2018, en el que declaró la falta de jurisdicción y competencia, teniendo en cuenta que el artículo 155 de la Ley 1437 de 20114 –C.P.A.C.Aque señala las reglas para establecer la competencia de los Juzgados Administrativos, así: “ARTICULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMIISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1 (…) 2 De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Posteriormente este despacho citó literalmente el numeral 4 del artículo 104 del C.P.A.C.A así:
“ARTICULO 104. DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. La jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público.” Respecto a este artículo precedente, esta autoridad señaló que: “así, como la última vinculación de MARIO RAMÍREZ LOZANO, fue con la NOTARIA CUARTA DEL CIRCULO DE BOGOTA, sus empleadores particulares, - no ostentando la calidad de servidor público-; motivo por el cual el juzgado carece de jurisdicción y competencia para conocer del presente medo de control.” Como consecuencia, ordenó remitir por competencia las diligencias al Juzgado Laboral para lo de su cargo. (fls. 29-31 del c.o.). 3.- El proceso fue asignado al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO, quien igualmente mediante auto del 28 de agosto de 2018 indicó carecer de jurisdicción para conocer de la acción en comento, teniendo en cuenta que: “ En el presente caso, a través de su demanda la accionante reclama, entre otras pretensiones, la nulidad de las resoluciones 5407 de 2003 y 23603 de 2003,por medio de las cuales el Instituto de
Seguros reconoció pensión de vejez al demandado, la primera de ellas, y se reliquidó la prestación la segunda, y como consecuencia a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento” De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Laboral consideró que el asunto debía ser de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, provocando conflicto de competencia y remitiendo las diligencias a esta Colegiatura para su pronunciamiento. (fls. 62-64 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,
han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el
principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración previa. La Sala debe aclarar que quien funge aquí como ponente, si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistió en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00,
Sala 90 del 21 de septiembre de 2016, entre otros, la ponente en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 3.- Del Caso en Concreto Mediante apoderado judicial la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, presentó ante la jurisdicción contenciosa acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones: 5407 del 31 de marzo de 2003 mediante la cual se reconoció una pensión de vejez al señor MARIO RAMÍREZ LOZANO y 23603 de 16 de octubre de 2003, que reliquidó la misma, proferidas ambas Resoluciones por la entidad accionante, ya que según esta, por un error involuntario se tomaron todos los tiempos laborados por el demandado, tanto públicos y privados, generando una mesada pensional superior a la que en derecho le corresponde a demandado. En consecuencia, y en aras de restablecer el derecho solicitó el demandante que se le condene al demandado devolver todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto de dicha pensión. (Fls. 1-25 del c.o.). Si bien, se observa, que en el presente asunto involucra un tema de seguridad social, el objeto de la controversia, y la verdadera intención del ente accionante, no es exactamente ese, sino por el contrario, dejar sin efecto jurídico unos actos administrativos que reconocieron un derecho especifico y concreto, por lo tanto desde ya debe advertirse que no es la Jurisdicción Ordinaria la que debe conocer de dicho asunto. Es decir que, cualquier entidad pública está en capacidad de ejercer
todas y cada una de las acciones, como lo es la acción de reparación directa, de cumplimiento, nulidad y restablecimiento del derecho que nos ocupa, o las relativas a contratos y la de definición de competencias. Ahora bien, en cuanto respecta a la denominada doctrinal y jurisprudencialmente “ACCIÓN DE LESIVIDAD”, siendo esta figura a la que se ajusta la acción impetrada por el actor, tenemos que, no hay una concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma especial que adquiere las normas genéricas del Código. Entonces, las autoridades administrativas, a través de una acción no específica, pero bajo la habilitación legal de ejercer las acciones establecidas, pueden refutar sus propios actos. Por lo anterior, y a través de una acción judicial, la demandante pretende la nulidad de los actos jurídicos (Resoluciones: 5407 del 31 de marzo de 2003 y 23603 de 16 de octubre de 2003) expedidas por ella misma. Así las cosas, no puede esta Sala concluir que la competente para conocer de la diligencia referenciada es una Jurisdicción distinta a la Contencioso Administrativa en tanto la acción de lesividad posee las siguientes características especiales: 1. Hace parte de una habilitación especial y legal. 2. Refiere sólo para sujetos determinados como lo son las autoridades administrativas. 3. Se trata de impugnar actos administrativos, independientemente que sean o no creadores de situaciones particulares. 4. No existe en el Código Procesal del Trabajo, una habilitación de tal envergadura para un empleador. Véase, como le es permitido a las entidades públicas corregir posibles
yerros proferidos por ellas a través de sus actos administrativos con los cuales definen situaciones que afectan de una u otra forma, el normal funcionamiento de tales establecimientos. Adicionalmente, es dable traer a colación el artículo 97 de la Ley 1437 de 2001 que a la letra reza: “Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución y la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la administración considera que el acto incurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional”. Igualmente el Consejo de Estado en sentencia del 23 de abril de 2015 con radicación No. 110010325000201301805 00 reiteró: “un ejemplo de la naturaleza reglada de la aludida facultad de la Administración de demandar sus propios actos administrativos, es el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que al regular lo relacionado con la revocación de los actos de carácter particular y
concreto en caso de ser contrario a la Constitución o la ley, en sus incisos 2° y 3°, establece que si el titular de la situación jurídica creada por un acto administrativo niega el consentimiento para su revocatoria, la autoridad deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin necesidad de agotar el procedimiento previo de la conciliación, y obligatoriamente solicitar la suspensión provisional. Y es que los medios de control consagrados en la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, han sido determinados, fijados y/o diseñados por el legislador, en ejercicio de su atribución y/o competencia, de estirpe constitucional, de libertad de configuración legislativa, y por lo tanto deben acatados por el operador jurídico, sin ser desnaturalizados, y mucho menos pueden ser transfigurados o cambiados por el arbitrio del demandante, dado que son mecanismos judiciales de creación legal y se encuentran contenidos en normas procesales de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, cuya instrumentalización no puede quedar al antojo de las partes procesales”. Por tanto, la administración al expedir un acto administrativo que reconoce u otorga derechos a particulares, deberá discutir su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues es demandante de su propio acto, lo que se ha considerado doctrinalmente como acción de lesividad, debido a que lesiona los intereses de la propia administración. En consecuencia, se dirimirá el conflicto objeto de estudio en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
en cabeza del JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los nombrados, Despacho al cual se le remitirá la actuación. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial