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CSDJ - F11001010200020180260500ADJUNTA20200724115844-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180260500ADJUNTA20200724115844-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

ACLARACIÒN PROVIDENCIA CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000201802605 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201802605 00 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha.

REF: ACLARACIÓN PROVIDENCIA

CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

ORDI. LABORAL - ADMON ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de aclaración de la providencia aprobada en Sala 01 del 15 de enero de 2020, por medio de la cual esta Superioridad dirimió el conflicto negativo de competencia entre diferentes jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A y el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, para conocer del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido mediante apoderado judicial por la Sociedad VQ INGENIERIA S.A.S., contra

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPP. ANTECEDENTES 1.- Luego de trabarse y remitirse el conflicto de competencia antes referido, esta Colegiatura mediante providencia del 15 de enero de 2020, aprobada en Sala No. 01 de la misma data, resolvió: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre diferentes jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” y el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, para conocer del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido mediante apoderado judicial por la Sociedad VQ

INGENIERIA S.A.S., contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído SEGUNDO.- REMITIR de manera inmediata el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” para que conozca del asunto y copia de esta decisión al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, para su información.

ACLARACIÒN PROVIDENCIA

CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES

RADICACIÓN 110010102000201802605 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES 2.- La anterior decisión fue comunicada a los interesados, destacándose su comunicación a la UGPP, mediante oficio SJ AACM 11114 del 26 de mayo de 2020, al correo electrónico notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co 3.- En virtud de lo anterior, mediante constancia secretarial del 1º de julio de 2020, pasó al Despacho memorial allegado vía correo electrónico, suscrito por el doctor ARMANDO CALDERÓN GONZÁLEZ, quien como apoderado de la UGPP, solicitó aclarar el fallo emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto en la parte considerativa (pagina 10) se señaló: “Así las cosas la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, solo pude ser debatidos en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual la Sala asignará el conocimiento del asunto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “A” (…)” Frente a tal pronunciamiento, el peticionario no presentó reparo alguno, por cuanto la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones, conforme a lo establecido en el artículo 18 del decreto 2288 de 1989.

En este orden de ideas, el inconformismo del doctor CALDERÓN GONZÁLEZ se presenta frente a lo decidido en la parte resolutiva de la providencia, en la cual al dirimirse el conflicto se asignó y ordenó la remisión

del proceso al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, cuando debió asignarse a la SECCIÓN CUARTA, por tanto, no existe congruencia entre la parte

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES considerativa y la resolutiva, pues se sustenta la competencia en cabeza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, pero se ordena su remisión a la Sección Segunda, en consecuencia solicita aclarar la parte resolutiva, “(…) en el sentido de indicar que la competencia que se asigna es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A, y que a su vez se debe remitir a dicha sección para que conozca del asunto”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con el artículo 285 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, al cual se remite por expresa disposición del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, podrán aclararse las sentencias cuando en su parte resolutiva, contengan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de dudas o que incluidos en la parte motiva influyan en ella. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado

nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Del la solicitud de aclaración. 1 M.P. Ariel Salazar Ramírez.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Para dar respuesta a la petición de aclaración presentada por el doctor ARMANDO CALDERÓN GONZÁLEZ, se hace necesario recordar que dichas solicitudes se materializan de manera excepcional, siempre y cuando se cumpla con los requisitos del artículo 285 del Código General de Proceso, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. En este mismo sentido y conforme al principio de integración normativa, es

de advertir que si bien la Ley 906 de 2004, no reglamenta el tema relativo a las modificaciones de una sentencia, debe acudirse a la Ley 600 de 2000, por ser ésta la normatividad reguladora de tal situación conforme lo establece su artículo 412, a saber: “Art. 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. …”.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Sobre este concreto, la Corte Suprema de Justicia en Auto AC6007 del 9 de septiembre de 2016, sostuvo:2 “En cuanto a los requisitos cuyo cumplimiento es necesario para obtener la aclaración del fallo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado los siguientes: «a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración…b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo...' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias

semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede, y…e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (Cas. Civ., auto de 25 de abril de 1990, citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355)» (CSJ AC, 6 Abr. 2011, Rad. 1985-00134-01). Tales exigencias y el entendimiento que de ellas ha tenido la Corte conservan validez, dado que los supuestos consagrados en el precepto que se citó son los mismos que contempla el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que sean ellos los que impone atenderse al verificar la procedencia de las solicitudes 2 M.P. Ariel Salazar Ramírez.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES elevadas con el fin señalado, o de estudiar la necesidad de aclarar el aludido pronunciamiento”.

Conforme a lo expuesto, la aclaración del fallo, procede cuando el motivo de duda en el mismo sea verdadero no aparente, ello de acuerdo a la apreciación del fallador, no la parte; además la aclaración tampoco debe buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas. 3.- Caso concreto. En la providencia objeto de solicitud de aclaración, como lo afirmó el petente,

esta Superioridad dentro del acápite de CONSIDERACIONES DE LA SALA, específicamente en la página 10, señaló: “Así las cosas, la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, sólo pude ser debatidos en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual la Sala asignará el conocimiento del asunto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “A”” Pues bien, al revisar el texto en conjunto de la providencia objeto de aclaración, se observa que efectivamente se incurrió en un yerro cuando la Sala anunció la Sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la cual debía asignarse el conocimiento del asunto, sin embargo, la solicitud de aclaración del doctor CALDERON GONZALEZ, se torna improcedente desde todo punto de vista, tal y como pasa a explicarse.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Si bien el peticionario argumenta que conforme al artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, quien debe conocer del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho objeto de litigio, es la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando aclarar en este sentido la parte resolutiva de la providencia y en consecuencia remitir el expediente a dicha Sección para lo de su cargo, no menos cierto es que dicha Sección no tuvo injerencia alguna en la demanda impetrada por VQ INGENIERAS SAS

contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección UGPP En efecto, como puede observarse en el expediente origen de la controversia y en la providencia objeto de aclaración, el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones se trabó entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A” y el Tribunal Superior de Bogotá, despachos judiciales que mediante autos del 10 de diciembre de 2015 y 9 de febrero de 2016, respectivamente, declararon su falta de competencia para conocer del asunto, así puede corroborarse a folios 22 y 23 del dossier que dirime el conflicto. Lo anterior, concordante con la parte resolutiva de la providencia, en la cual se ordenó remitir el expediente, para conocimiento del mismo, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A”. Acorde con lo expuesto deviene en improcedente aclarar la providencia en la forma propuesta por el peticionario, quien pretende sea remitido el asunto, para conocimiento de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero como quedo expuesto, dicha Sección en ningún momento intervino en el proceso objeto de litigio, máxime si se tiene en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirime conflictos entre diferentes jurisdicciones sin poder inmiscuirse en las competencias asignadas

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a las diferentes Secciones del citado Tribunal, establecidas en el artículo 18 del decreto 2288 de 1989, como aduce el peticionario. No obstante lo expuesto, teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en un error involuntario o lapsus calami en la providencia proferida por esta Superioridad, aprobada en Sala No. 001 del 15 de enero de 2020 y teniendo en cuenta que la misma puede ser aclarada de oficio, procede esta Colegiatura a enmendar tal yerro, señalando en la parte considerativa que el ente judicial a quien se le asignará el conocimiento del asunto es el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÒN “A”.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- No acceder a la solicitud deprecada por el doctor ARMANDO CALDERON GONZÀLEZ, en su calidad de apoderado de la UGPP, en el sentido de aclarar la providencia del 15 de enero de 2020 e indicar que la competencia del asunto se asigna al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÒN “A”, por expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ACLARAR la providencia aprobada en Sala 001 del 15 de enero de 2020, en el sentido de precisar en la página 10 de la misma, lo siguiente: “Así las cosas, la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, sólo pude ser debatida en la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

por lo cual la Sala asignará el conocimiento del asunto al TRIBUNAL

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ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN “A”” TERCERO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra dicha decisión no procede recurso alguno, conforme lo dispone el artículo 285 del C.G.P.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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