🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180260600ADJUNTA20181031111729-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180260600ADJUNTA20181031111729-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 24 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 95 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201802606 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la queja, remitida por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, presentada el 27 de noviembre de 2017 por un sujeto anónimo, contra IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Familia. HECHOS Se allegó queja de forma anónima, en la cual, solicita investigar a los referidos, “de quienes se tiene conocimiento que desde hace largo tiempo, aprovechan su investidura, trafican fallos judiciales a cambio de dinero.” “el manejo del dinero ilícito que recibieron lo hacen a través de las esposas y familiares, por lo que pido se haga seguimiento a las cuentas de estos personajes y sus familiares cercanos, para que comprueben que los bienes que tienen y los gastos son muy superiores a sus ingresos laborales.”1

CONSIDERACIONES 1 Folio 2 C.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802606 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 de 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política y suprimió el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de 2Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vice fiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802606 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto. La Sala, entra a estudiar la queja anónima contra IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala

Familia, por los supuestos irregularidades al proferir fallos a cambio de remuneración económica. De tal forma, la Sala con fundamento en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuando “la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” y lo regulado por los artículos 27 de la Ley 24 de 1992 y 38 de la Ley 190 de 1995, estudia la posibilidad de inhibirse de adelantar actuación alguna en el caso a estudio. Requisitos de la queja. Esta Colegiatura ha manifestado en reiteradas ocasiones los requisitos propios de la queja disciplinaria; debe estar debidamente fundamentada en hechos que caractericen la vulneración de un deber legal, y por ende la incursión en una determinada falta tipificada por el legislador y por lo mismo debe ser seria, contundente, precisa, en la cual se muestre con claridad la presencia de la conducta violatoria de la ley, presupuestos distantes en el presente caso, por cuanto lo observado es la presentación de unos hechos indeterminados. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110010102000201802606 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Recuerda la Sala los dos requisitos a tener en cuenta al momento de formular una queja para tener la capacidad de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, credibilidad y fundamento5, y ser evaluados aspectos tales como la condición de procebilidad de la acción disciplinaria, y con el fin de dar cumplimiento a los principios de acceso a la justicia y eficiencia de la administración de justicia (Título I de la Ley 270 de 1996) lo cual permite racionalizar el ejercicio de la potestad punitiva.

En efecto, dispone el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, lo siguiente: ARTÍCULO 69. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. (…)”. (Negrilla fuera de texto original) La norma citada señala que no se iniciará investigación disciplinaria por anónimos, excepto que se cumpla con los requisitos mínimos consagrados por los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la ley 24 de 1992. Tales requisitos hacen referencia a las reglas establecidas por el artículo 27 numeral 1º de la ley 24 de 1992 que establece “ARTÍCULO 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes

reglas:

1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público.” Esta norma refiere a la recepción y trámite de quejas por parte de la Defensoría del Pueblo, disponiéndose que se inadmitirán las quejas anónimas o aquellas que carezcan de fundamentó y el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, dispuso: 5 Sobre el tema, puede consultarse Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge

Armando Otálora Gómez, Consejo Superior de la Judicatura.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802606 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia “ARTICULO 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1º de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio”.

Son pues requisitos de los escritos anónimos que éstos reúnan elementos suficientes sobre la comisión de una infracción disciplinaria como para que con fundamento en ellos pueda iniciarse la averiguación pertinente. Conduce a determinar que ante una queja anónima es necesario contar con sustento probatorio que permita conducir la investigación disciplinaria, de tal forma, la queja en sí misma no vasta como único elemento para determinar que el supuesto señalado en

ella ocurrió. Sobre este aspecto, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el Art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del Art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. El mecanismo diseñado por el Legislador en las normas enunciadas o transcritas, apunta entonces a evitar el desgaste de los órganos de control administrativo y jurisdiccionales, estos últimos en las áreas del derecho penal y disciplinario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802606 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia De allí que sea procedente darle aplicación a la previsión que trae el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que dispone lo siguiente: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.

Es evidente que en la comunicación remitida a esta Corporación, el escrito anónimo presenta los hechos de una manera inconcreta, no refiere frente a que procesos judiciales los señalados han incurrido en faltas disciplinarias o siquiera señala que procesos fallaron a cambio de dinero igualmente frente al supuesto que se “tiene conocimiento desde hace tiempo” de la supuesta conducta delincuencial de los señalados, no indica los aparentes testigos de la conducta. Además de lo anterior, el hecho que la queja sea anónima impide que la Corporación recurra a la ampliación de la misma, con la cual, podría conocer mejor si amerita proseguir con la investigación preliminar y tener certeza de la ocurrencia de lo señalado en el escrito, por lo cual la Sala no tiene otro camino que inhibirse de plano para conocer del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Constitución y la Ley,

RESUELVE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802606 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria, en relación con la queja presentada contra el IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Familia; de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Por Secretaría de Sala, LIBRAR las comunicaciones pertinentes. TERCERO. NOTIFÍCAR, por Secretaría Judicial de esta Sala, a las partes de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802606 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...