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CSDJ - F11001010200020180260700ADJUNTA20190321124834-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180260700ADJUNTA20190321124834-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. NO. 110010102000 201802607 00

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de 2018

Magistrado ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000 201802607 00

Aprobado según Acta de Sala No. 111 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LAS

JURISDICCIONES PENAL MILITAR y

ORDINARIA PENAL.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la FISCALÍA UNO SECCIONAL DE UBATÉ CUNDINAMARCA, y el JUZGADO 141 DE INSTRUCCION PENAL MILITAR DE BOGOTÁ, a raíz de la denuncia por el punible de fraude procesal de los policías ANDRES RICAURTE PINILLA y EFRAÍN NARVÁEZ LARA, en el procedimiento de captura del señor Carlos Eduardo Velásquez Prada y otro. ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante apoderado el señor Carlos Eduardo Velásquez Prada, denunció el actuar de fraude procesal de los policías ANDRES RICAURTE PINILLA y EFRAÍN NARVÁEZ LARA, en el procedimiento de su captura, circunstancia que lo llevo a afrontar un proceso en su contra por homicidio, en hechos ocurridos en el municipio de Cucunuba el 22 de septiembre de 2012, cuando se encontraba con el señor Wilmer Velásquez en una verbena convocada por el

párroco y en la que a la media noche se vieron en vueltos en una riña en la cual resultó herido

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Pablo Emilio Garnica Castillo, quien fallece a las (3:30), después de haber sido atendido en el Hospital de Cucunuba. La participación de los uniformados denunciados, se presenta cuando atienden el llamado de la comunidad, señalando como supuestos responsables a Wilmer Velásquez y Carlos Eduardo Velásquez Prada, quienes según la denuncia, llevaban aproximadamente dos horas durmiendo en casa de la señora Estela Velásquez, residencia que se encuentra ubicada a distancia en una vereda del mismo municipio de Cucunuba. El togado centra la denuncia aduciendo que el actuar delictuoso de los policías consiste en que para poder presentar a los señores Carlos Velásquez y Wilmer Velásquez, como capturados en flagrancia, tuvieron que falsificar la hora en que recibieron la llamada del radio operador de turno, pues en los documentos aportados a la defensa técnica la llamada se presentó a la 01:30 ; no a las 02:50, como ellos indicaron, todo con el fin de acomodar y presentar a los señores Carlos Velásquez y Wilmer Velásquez, como capturados en flagrancia.

ARGUMENTOS DE LOS DESPACHOS EN COLISIÓN

1. FISCALIA 1 SECCIONAL DE UBATÉ CUNDINAMARCA Refirió la Fiscalía en un primer término los artículos 1, 2 y 20 de la Ley 1407 de 2010Código

Penal Militar, acto seguido sustentó que la competencia para conocer de los delitos cometidos por la Fuerza Pública y acorde con el rango de los policiales en que se podría predicar presunta responsabilidad, está radicada por el artículo 212 de la Ley 1407 de 2010, así las cosas, la competencia para la indagación e investigación recae en la Fiscalía Penal Militar Delgada para los Jueces de Policía Nacional, conforme con lo previsto en los artículos 274 y siguientes de la misma normatividad Penal Militar.

2. JUZGADO 141 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR .

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Mediante escrito adiado del 29 de junio de 2018, adujo no compartir los argumentos esgrimidos por la Fiscalía Uno Seccional de Ubaté Cundinamarca, argumentando que aunque se trate de un solo denunciado, de resultar cierto el fraude procesal, a partir de falsear la hora en que recibieron la llamada con el fin de presentar como capturados en flagrancia por el punible de HOMICIDIO a CARLOS VELÁSQUEZ Y WILMER VELÁSQUEZ, rompería ipso facto el nexo con el servicio, dejando der ser un funcionario de la Policía Nacional en cumplimiento de su deber para convertirse en un particular, que intencionalmente, comete un delito común, fragmentado entonces el Fuero Penal Militar, privilegio exclusivo de los miembros de la Fuerza Pública cuando la extralimitación surge estrechamente del cumplimiento de su deber, no cuando se apartan de la misma,

circunstancias que hacen que la investigación y proceso de Juzgamiento de los hechos, no correspondan a la órbita Castrense.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.- Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una

reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia.

Caso concreto: Se trata en esta oportunidad de establecer a qué autoridad judicial corresponde conocer de la denuncia instaurada contra los agentes de policía ANDRES RICAURTE PINILLA y EFRAÍN NARVÁEZ LARA, a raíz de la denuncia de fraude procesal En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3o. <Acto Legislativo declarado

INEXEQUIBLE> El artículo 221 de la Constitución Política quedará así:

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá

intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. Créase un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la condena en centros penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos

de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. (Énfasis fuera de texto) En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, sostuvo: “Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo” (…)

2. En los precisos términos de la Constitución Política, la Jurisdicción Penal Militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan ‘relación con el mismo servicio’. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y

excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común3.

3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la Jurisdicción Penal Militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica”.

En lo relacionado con el aspecto subjetivo, para la determinación del fuero, se encuentra acreditado, en virtud de la información que obra en las diligencias que dan cuenta de la condición de miembros de la Policía Nacional de los comprometidos en los hechos investigados, lo cual no admite discusión.

Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y la misión o fin primordial del Ejercito Nacional es el “(…) conducir operaciones militares orientadas a defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial, proteger a la 3 “Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso

8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero”.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES población civil, los recursos privados y estatales, para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo, que garantice el orden constitucional de la Nación.”. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2°, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. Dado lo anterior, de conformidad con los lineamientos de la Corte Constitucional, se precisa, entonces, establecer si los hechos denunciados, se produjeron “en relación con el servicio”, conforme lo dispone el artículo 221 de la Constitución Política que indica: “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya) En referencia a este tópico ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal

militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una Funciones propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y

el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales” 4 . (Se subraya) Así las cosas, el delito denunciado “fraude procesal” es indiscutiblemente opuesto con la naturaleza propia de la misonalidad confiada y de la Constitución, sin tener éste relación con el servicio, pues mentado concepto no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. Consecuente a lo anterior, los cuestionamientos reseñados en líneas anteriores orientan a colegir un eventual desbordamiento de la relación con el servicio, lo cual conlleva al 4 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES resultado materia de investigación penal, aspecto que corresponde definir al juez natural, en el sub lite, la justicia penal ordinaria. Por lo anterior, las conductas que son arbitrariamente contrarias a la función constitucional, como son los hechos de la denuncia, rompen el nexo funcional del agente con el servicio, pues el sujeto se aprovecha para incurrir consistentemente en acciones u omisiones delictivas, por lo cual se descarta el conocimiento del asunto por la Justicia Penal Militar, pues el campo de acción de la misma es limitada, excepcional y restringida, en la medida que le corresponde el juzgamiento de los miembros de la fuerza pública en servicio activo por los delitos cometidos y relacionado en el mismo; razón por la cual, dicho acto o

conducta debe ser estudiada por la jurisdicción penal ordinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación a la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por la FISCALÍA UNO SECCIONAL DE UBATÉ CUNDINAMARCA, de acuerdo con lo expresado en la motivación de este proveído. SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al referido despacho judicial, y copia de esta providencia AL JUZGADO 141 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE

BOGOTÁ

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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