CSDJ - F11001010200020180261000ADJUNTA20181206145152-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180261000ADJUNTA20181206145152-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201802610 00 Aprobado según Acta Nº 106 de la fecha ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Penal Ordinaria representada por el Juzgado Primero Penal Municipal de San Andrés - Tumaco y la Indígena, representada por el Resguardo Indígena Awá El Sande del Municipio de Samaniego, para conocer de la investigación adelantada en contra del señor CRISTIAN DUVAN MENESES IBARRA y DEIBER ALBERTO SUAREZ VELASQUEZ, por el delito de fabricación tráfico o porte de estupefacientes – receptaciónfalsedad marcaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201802610 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________
1. Los siguientes hechos fueron sintetizados de la audiencia de captura y legalización de la incautación, solicitada por la Fiscalía 40 Local – URI, audiencia realizada el 14 de agosto de 2018, ante el Juzgado Primero Penal
Municipal con Función de Control de Garantías, de la siguiente manera: “ Solicita se legalice la captura de los señores CRISTIAN DUVAN MENESES IBARRA y DEIBER ALBERTO SUAREZ VELASQUEZ, efectuada el día 13 de agosto de 2018 a las 5:40 horas en el sector de Llorente en la vía que conduce al municipio de Tumaco a la ciudad de Pastokilómetro 68-, se encontraba puesto de control de la Policía Nacional de carretera, encontrándose en verificación de vehículos y de personas, en ese entendido le hacen la señal de pare a la camioneta de placas MWX 888 marca HYUNDAI línea IX 35 conducida por CRISTIAN DUVAN MENESES IBARRA y como acompañante DEIBER ALBERTO SUAREZ, a quienes les solicitaron identificarse, el señor Suarez, manifestó no tener la cédula de ciudadanía en ese momento, a los prenombrados le solicitan una requisa y un registro a la camioneta a la cual accedieron voluntariamente y al levantar el paño que cubría el piso se observó un paquete donde se procedió a quitar la silla del copiloto y se ve modificación tipo caleta en el piso del vehículo, se levanta una tapa metálica y se halla unos paquetes aforados envuelto en cita transparente y otros en cita beige que contenía sustancia rugosa con olor similar y característica a la base de coca una vez conocido esto, se procede a leer los derechos a los ciudadanos prenombrados como personas capturadas y a las 6:15 horas inicia el desplazamiento del sector de Llorente República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ al municipio de Tumaco. (…)” el representante del ente acusador solicitó la legalización de la captura con fines de comiso de la camioneta. (Flio 23-24 c.o.).
2. Al tramitarse la investigación conforme los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía 40 Local - URI-, solicitó ante el Juez Penal Municipal con Función de Control de Legalidad de esa misma ciudad, audiencia preliminar
(legalización de captura, formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramientolegalización de la incautación) en contra de los
señores DRISTIAN DUVAN MENESES y DEIBER ALBERTO SUAREZ
VELASQUEZ.
En la mentada audiencia, la defensa de los imputados solicitó conflicto positivo de jurisdicciones, teniendo en cuenta el escrito presentado por el gobernador Indígena Gabriel Nastacuas del Resguardo Indígena Awá El Sande, para que fuera remitido el proceso a dicha jurisdicción, procediendo a verbalizar el sustento jurídico y constitucional en el cual se basa el citado escrito, solicitando la respectiva libertad. De la petición en cita, el director del proceso corrió traslado al representante de la Fiscalía, donde éste se opuso a la solicitud al considerar que no se cumplían con los requisitos descritos en la sentencia constitucional T221 de
2012 y demás jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a ese tema, por lo cual solicitó mantener la competencia del proceso. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ En consecuencia, el Director de la Audiencia procedió a pronunciarse al respecto, indicando que “de acuerdo a la normatividad procesal penal, en su artículo 54 y 286 de la Ley 906 era el momento idóneo para presentar conflicto positivo de competencias; se tiene dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia 2018-00411de la Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco, reiterando que la competencia para resolver el conflicto positivo de competencia es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria la encargada de desatar el conflicto positivo de competencias; por otra parte en este año en sentencia del 5 de abril la Sala de Casación Penal mediante radicado 97679 Magistrado Ponente EIDER PATIÑO CABRERA reiterando los elementos estructurales del fuero; que efectivamente se presentó por parte del Gobernador Indígena GABRIEL NASTACUAS ORDOÑEZ, del resguardo AWA EL SANDE, pero no se conoce la relación entre el gobernador y el abogado defensor, puesto que se desconoce si le fue otorgado poder para que lo represente, no encontrándose presente el gobernador, siendo el llamado a presentar el
presente conflicto, por lo cual de entrada no sería posible acceder a la petición; dejando de lado esta situación y para no ser más gravoso o vulnerar garantías o derechos fundamentales de los procesados, mencionando que desde el punto de vista objetivo el señor CRISTIAN DUVAN MENESES pertenece al resguardo indígena, pero frente al tema de usos y costumbres respecto a su cultura étnica, no se presentó ninguna información y respecto al alcance territorial no se realizara un análisis negativo puesto que la judicatura desconoce los límites territoriales del resguardo, respecto de los delitos dentro del tema de estupefacientes puede verse dentro de los usos y República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ costumbres, pero frente a los delitos de falsedad marcaria y receptación se miraría el interés de la justicia ordinaria, respecto a la autoridad, se observa del escrito que existe dentro del resguardo un consejo para el juzgamiento; pero la Corte ha sido enfática en mencionar que los requisitos deben ser concurrentes, por lo cual se considera que este proceso dentro de las audiencias preliminares deben continuarse juzgando por la justicia ordinaria y no por la jurisdicción indígena, por no cumplirse a cabalidad los requisitos para ser remitido, y atendiendo a las reglas de la definición de competencia que se hacen aplicables a este tema de jurisdicción, se remitirá a la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entendiendo que efectivamente se ha trabado un conflicto de competencias positivo de competencias, porque la jurisdicción indígena la que reclama para así este juzgamiento pero que también es la justicia ordinaria la que debe juzgar. (…). (Flio 23-24 c.o.).
3. Petición de fecha 13 de agosto de 2018, emanada por el señor GABRIEL NASTACUAS ORDOÑEZ, en su condición de Gobernador del Resguardo Indígena Awá El Sande del municipio de Santacruz y Ricaurte, donde solicitó al Juzgado Penal con Función de Control de Garantías de Samaniego y a la Fiscalía General de la Nación Seccional Tumaco, remitir el asunto a esa autoridad tradicional para juzgar al señor CRISTIAN DUVAN MENESES IBARRA, al indicar que, “En nuestro Resguardo Indígena AWA EL SANDE ejercemos nuestra propia justicia y procuramos siempre el bienestar general, los equilibrios de las relaciones sociales, el equilibrio y buen vivir de las familias y sus hogares, porque allí nace la educación y ejemplo de nuestros República de Colombia 6
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ niños. La autoridad tradicional cuenta con diferentes formas de hacer cumplir los mandatos, los cuales se precisan y establecen en nuestro Derecho Mayor, la Ley Natural, los usos y costumbres, nuestro reglamento
interno y la Constitución Política de Colombia, siempre acatando y respetando los Derechos Humanos y Fundamentales de nuestros comuneros y sujetos al debido proceso. Su señoría, como autoridad de mi Resguardo y acogiéndome a nuestras propias normas y con el apoyo y acompañamiento del Consejo Mayor de Justicia, hemos impuesto severas sanciones en otros desequilibrios de gravedad, se hace el llamado de atención y consejo delante de la comunidad, se impone los fuetazos, el trabajo comunitario, el pago de multas con los bienes del agresor, el calabozo y hasta la cárcel. Su señoría, cuando la conducta es gravísima, nosotros hemos impuesto la privación de libertad en el centro carcelario de Popayán, y tenemos precedentes que han sido ejemplo para toda la comunidad, por eso hay mucho respeto a las autoridades del Resguardo. En ese sentido, la sanción depende de la gravedad y del estudio que realicemos en conjunto con el consejo mayor de Justicia. (…). (Sic) (Flio 12-20 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia 7
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
II. Aspectos que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena.
El artículo 246 de la Constitución Política, prevé la existencia de la jurisdicción especial indígena, en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ Al analizar el alcance de la disposición, la Corte Constitucional en la sentencia C-139 de 1996, determinó que su contenido normativo comprende:
(i) La facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; (ii) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional (definición de competencias), sin que, en todo caso, el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada. A partir de los anteriores elementos, la doctrina y la jurisprudencia construyeron el concepto de “fuero indígena”, definiéndolo como el “derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad”2. Sin embargo, la Corte Constitucional señaló que, para la procedencia o configuración del fuero indígena, no era suficiente la identidad indígena del procesado, sino que, debían acreditarse un elemento personal y uno geográfico o territorial. 2 Corte Constitucional, Sentencia T - 728 de 2002.
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ El elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible a una comunidad indígena; y el factor territorial, a que la conducta tenga ocurrencia dentro de su territorio, interpretación que se deriva del artículo 246 de la Constitución Política, en donde se explica que la comunidad podrá aplicar usos y costumbres en su ámbito territorial.
Sin embargo, esta Sala Jurisdiccional, al dirimir conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena y la ordinaria, se ha referido a la naturaleza del conflicto, como un factor que puede ser determinante para la valoración que deba hacerse de los demás elementos del fuero. Ahora bien, este factor ha sido interpretado como un tercer elemento para determinar la competencia y ha sido denominado el elemento objetivo. Esta Sala, al referirse al elemento objetivo, indica la obligatoriedad de pertenencia a la comunidad indígena que debe existir del sujeto pasivo o del objeto material centro de la conducta; o en otros términos, del bien jurídico afectado. En alguna providencias proferidas por esta Sala, la competencia se definió exclusivamente con base en los factores personal y territorial; en otras, la pertenencia de la víctima al resguardo se estableció como requisito de procedencia del fuero, en atención al elemento objetivo; en otros pronunciamientos, señaló que si bien es relevante determinar el origen de la
víctima, esto es, si es miembro o no de la comunidad, de ahí no se deriva República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ una regla definitiva de exclusión de la competencia de la jurisdicción especial indígena.
Al presentarse un vacío en la concreción del elemento objetivo creado por esta Sala, la Corte Constitucional en la sentencia T – 617 de 2010, consideró que no se había determinado de manera clara el alcance, naturaleza y límites de este elemento, por lo que acogiendo la definición que ya se había realizado por la Sala Jurisdiccional, estableció en qué momento la competencia le corresponde a la Justicia Especial Indígena o a la Justicia Penal Ordinaria. Así, la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, determinó que existen tres opciones al respecto: (i) Si el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena, el caso corresponde a la jurisdicción especial indígena; (ii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el caso corresponde a la justicia penal ordinaria; y, (ii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen a ambos, esto es, a la comunidad indígena y a la cultura mayoritaria, se analizará cual es la más afectada para otorgarle la competencia.
En una sentencia más reciente, la Corte Constitucional estableció que además de los tres elementos estructurales del fuero indígena, se debe República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ analizar el error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa para determinar la competencia: “El deber de establecer si la persona incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa corresponde entonces al funcionario judicial, quien deberá verificar si la conducta ilícita fue desplegada por una persona indígena cuya forma de entender el mundo determinó su actuar en alguna medida. Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, el fuero indígena producirá el efecto para el cual fue creado de modo que la persona debe ser puesta en manos de las autoridades tradicionales de su comunidad para su juzgamiento; de lo contrario, la persona deberá ser procesada y sancionada por la justicia ordinaria”.3
Por lo anterior, si la persona imputada o acusada actuó con error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa, la competencia será de la Justicia Especial Indígena. Ahora bien, tal y como lo consideró esta Superioridad en decisión adoptada en Sala 38 del 10 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, dentro del conflicto entre diferentes jurisdicciones con
radicado 2015 03322 00, al indicar -mutatis mutandis-: “…lo anterior, no le impide a esta Sala realizar un pronunciamiento sobre el contenido de la Sentencia T-196 de 2015, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia de la Doctora María Victoria Calle Correa, en la cual al resolver una acción de tutela contra esta Corporación, por la razón 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 002 de 2012. República de Colombia 15 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ de haber asignado la competencia de un proceso penal a la jurisdicción ordinaria, tuteló los derechos de respeto por la diversidad étnica y cultural, y al ejercicio de la jurisdicción especial indígena, contradiciendo la jurisprudencia de esta Sala Jurisdiccional, que en todos los casos de violencia sexual contra menores de edad miembros de pueblos indígenas ha optado por asignar la competencia para adelantar la investigación y el juzgamiento a la jurisdicción ordinaria”. “en casos como el que analizó en concreto la Honorable Corte Constitucional y en otros tanto, los familiares de las víctimas y éstas mismas, acuden a la jurisdicción ordinaria a denunciar estos hechos y no a las autoridades indígenas, justamente porque reconocen la inoperancia de dicha jurisdicción en estos casos concretos y porque tienen claro que de no
generarse una drástica y verdadera sanción que consulte los valores de justicia y protección social, sus menores estarán en constante riesgo de ser atacados, tanto en su integridad sexual y física, como en su propia vida…” Es por ello, que esta Corporación en aras de ser armónica en sus decisiones, procederá al análisis de todos los elementos determinantes para establecer si debe asignar la competencia a la jurisdicción especial indígena o, dar aplicación a la cláusula general en cabeza de la justicia ordinaria, de acuerdo con el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia. Del caso en concreto. En el presente asunto, se encuentra debidamente trabado el conflicto positivo de jurisdicción, entre la Jurisdicción Ordinaria representado por el República de Colombia 16 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ Juzgado Primero Penal Municipal de San Andrés de Tumaco, y la especial indígena por el Resguardo Indígena Awá El Sande del Municipio de Santacruz y Ricaurte, por el presunto delito de fabricación tráfico porte de estupefacientes, receptación y falsedad marcaria.
En consecuencia y en aras de dirimir este conflicto debe establecerse si los elementos indicados en el acápite anterior convergen, pues ello determinará qué autoridad es la que debe seguir conociendo de la investigación penal
especificada.
1. Elemento personal o subjetivo. En lo que se refiere a la calidad de indígena de CRISTIAN DUVAN MENESES IBARRA, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio del Interior, el señor MENESES IBARRA, se encuentra censado como integrante del Resguardo Indígena El Sande del municipio de Santacruz y RicaurteDepartamento de Nariño; de otra parte, obra dentro del presente dossier, el control de la audiencia preliminar adelantada por la Fiscalía 40 Local URI del municipio de TumacoNariño.
Puede afirmarse así que el señor CRISTIAN DUVAN MENESES IBARRA ha compartido vivencias en el entorno cultural mayoritario que lo lleva a tener conocimiento de la ilicitud de su conducta, tanto en su ámbito natural como en el grupo mayoritario de la región, de este aspecto da fe lo señalado en la audiencia preliminar por el Fiscal 40 Local Uri, Fiscal del caso al Director de la audiencia Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Tumaco, donde advierte que debe tenerse en cuenta el comportamiento República de Colombia 17 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ doloso del sindicado, cual es el de ser capturado en flagrancia por las autoridades el 13 de agosto de 2018, en el sector de Llorente en la vía que conduce al municipio de Tumacoa la ciudad de Pasto, kilómetro 68, cuando
los policiales de tránsito se encontraba puesto de control de la Policía Nacional de carretera, encontrándose en verificación de vehículos y de personas, en ese entendido le hacen la señal de pare a la camioneta de placas MWX 888 marca HYUNDAI línea IX 35 conducida por CRISTIAN DUVAN MENESES IBARRA y como acompañante DEIBER ALBERTO SUAREZ, a quienes les solicitaron identificarse, en ese momento, a los prenombrados ciudadanos le solicitan una requisa y un registro a la camioneta a la cual accedieron voluntariamente y al levantar el paño que cubría el piso se observó un paquete donde se procedió a quitar la silla del copiloto y se ve modificación tipo caleta en el piso del vehículo, se levanta una tapa metálica y se halla unos paquetes aforados envuelto en cita transparente y otros en cita beige que contenía sustancia rugosa con olor similar y característica a la base de coca; asimismo indicó que de conformidad a la prueba PIPH resultaron positivos para base de cocaína. En consecuencia a lo anterior, se debe indicar que, la comisión de un delito en la comunidad indígena que da lugar al reconocimiento del fuero, supone un compromiso, por el individuo de ese ámbito de cultura y ética de la comunidad, y no tendría aplicación cuando se trate de un individuo que por su particular relación con la cultura mayoritaria, por su comprensión y adopción de la cosmovisión dominante, lesione las normas de la sociedad República de Colombia 18 Rama Judicial
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