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CSDJ - F11001010200020180261100ADJUNTA20200917162319-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180261100ADJUNTA20200917162319-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201802611 00 Aprobado según Acta No.076 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia del H. Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, resuelve esta Sala Superior el conflicto positivo de competencia suscitado por la justicia ordinaria representada por el FISCALÍA 49 ESPECIALIZADA – UNIDAD DE DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS y la justicia castrense representada por el JUZGADO 75 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, para conocer del proceso penal adelantado contra NEDER PRIMERA JARAMILLO, por el

delito de HOMICIDIO AGRAVADO Y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN

DOCUMENTO PÚBLICO.

I. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Se llevó a cabo audiencia para trabar conflicto de competencias el día 29 de agosto de 2018 en el Juzgado 20 Penal Municipal de Control de Garantías, puesto que se estaba adelantando proceso penal por los delitos de Homicidio Agravado y Falsedad Ideológica en Documento Público contra Neder Primera Jaramillo en la Jurisdicción Penal Militar, por hechos acaecidos el día 11 de septiembre de 2016 en la vereda Patio Bonito, Punto Cuatro vientos, Finca La Cabaña del corregimiento de Vallecito de San Pablo, Sur

de Bolívar, en que resultó muerto el Líder Social Álvaro Rincón Galán, quien

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201802611 00 conforme denuncia presentada por la Corporación CREDHOS fue presuntamente asesinado por miembros del Ejército Nacional Adscritos a la Fuerza de Tarea Conjunta Marte. Se indica en el escrito de denuncia, que el occiso se encontraba en su vivienda en compañía de su esposa, sus 4 hijos menores de edad y fue atacado por miembros del Ejercito cuando tenía en sus brazos a uno de sus hijos, que luego los uniformados ingresaron a la vivienda donde se presentaron otras irregularidades, situación que provocó la desaprobación de la comunidad por lo que tuvo que acudir el ESMAD. Se encontraban los uniformados en ejecución de la Orden de Operaciones N.º005 “Samanus” del 10 de septiembre de 2016, suscrita por el MY. Carlos Alberto Cuellar Delgado, Ejecutivo y segundo Comandante BATLA donde se ordena: “La Batallón Lanceros realiza operación de reconocimiento especial empleando la técnica de reconocimiento de área con empleo de tiradores de alta precisión y una inserción vertical mediante técnica de rappel por parte del esfuerzo de apoyo a partir del día 10/09/2016 sobre área de objetivo, vereda Cuatro Vientos, municipio de San Pablo (Bolívar) con el fin de ubicar

y neutralizar el de la clave “HYDRA” para desarticular la estructura de mando y control del Frente Héroes y Mártires de Santa Rosa del ELN”. El objetivo “HYDRA” se refería al señor Tibaldo Manuel Ozuna alias el “NIÑO” cabecilla del frente Héroes y Mártires de Santa Rosa del ELN. Por los anteriores hechos la Fiscalía 49 Especializada – Unidad de Dirección Especializada de Violación de D.H. solicita el traslado de las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, indicando que se presentaron irregularidades en el desarrollo de la operación. Por su parte, el Juez 75 de Instrucción Penal Militar quien asistió a la diligencia anteriormente mencionada, solicitó no se planteara conflicto dado que la competencia del asunto pertenece a la Jurisdicción Penal Militar, así las cosas, el Juez 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá resolvió acceder a la solicitud de la Fiscalía y trabó conflicto de competencia indicando que la autoridad competente para dirimirlo es está Superioridad, por lo que remitió el sumario para lo pertinente.

II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

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La FISCALÍA 49 ESPECIALIZADA – UNIDAD DE DIRECCIÒN

ESPECIALIZADA DE VIOLACIÒN DE DERECHOS HUMANOS, mediante

documento allegado a estas diligencias en septiembre 12 de 20181 sustento su solicitud de traslado del asunto a la Jurisdicción Ordinaria indicando que existe duda en la forma en cómo se presentaron los hechos, en tanto el objetivo fue errado pues las coordenadas del informe de inteligencia y las de la orden de operaciones no coinciden, sumado a ello, el militar investigado narró que avanzaron hasta el inmueble lanzando la voz de alto a uno de los presuntos integrantes del ELN que en ese momento salía corriendo de la casa y desenfundó una pistola en clara señal de intención hostil hacia el soldado, quien dispara su arma pero un hombre se cruza en la línea de tiro del soldado el cual resulta impactado de forma “accidental”; la víctima fue identificada como Álvaro Rincón Galán. Conforme lo expuesto por la Fiscalía, dicha declaración se desvirtúa con el informe de necropsia, pues reporta 3 heridas causadas por proyectil de arma de fuego, además las pruebas indican que la víctima fue atacada en la puerta de su casa, agravado lo anterior por el hecho de que el militar investigado hacia parte de un equipo de tiradores de alta precisión TAP 2, en conclusión la información proporcionada por el soldado Neder Primera Jaramillo no corresponde a la evidencia documental que se tiene. Por lo anteriormente dicho, señala la Fiscalía que existe duda pues se observan comportamientos ajenos al servicio que constituyen violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, porque no puede decirse que la Fuerza Pública estaba desarrollando un fin constitucionalmente legítimo.

JUZGADO 75 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, Indicó el juez en audiencia del 29 de agosto de 2018, que el asunto es competencia de la Jurisdicción Penal Militar puesto que, si bien la Jurisdicción Ordinaria es por regla general la competente para adelantar las investigaciones penales, en 1 Folios 6 a 23 C.O.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201802611 00 este caso se trata de conductas cometidas por miembros de la Fuerza Pública que tienen relación con el servicio, por lo que la competencia la tiene la Jurisdicción Especial. En relación con los elementos del Fuero Militar señaló que se está frente a un Soldado profesional que pertenecía a una Unidad Militar y se encontraba en servicio activo al momento de los hechos, así mismo, el elemento objetivo funcional se logra acreditar en razón a que existe una orden de operaciones que tenía como finalidad neutralizar a Tibaldo Manuel Ozuna alias el “NIÑO” que era uno de los cabecillas del frente Héroes y Mártires de Santa Rosa del ELN y la información que se tenía es que ese señor se encontraba en esa casa y por ello se previó la utilización de tiradores de alta precisión. Aseguró que no se discute que la víctima no era miembro de algún grupo al margen de la Ley y que se ha establecido que el deceso fue causado por una bala de los militares. En relación con la duda mencionó que no es en relación

con la responsabilidad de los militares, porque ya está claro que hubo una acción y se generó una afectación; la duda radica en consecuencia, en cual es la Jurisdicción competente, considera que es en la Jurisdicción que el representa donde se debe seguir adelante con la investigación, toda vez que se están dando todas las garantías tanto a las víctimas como a los procesados, no se trata de un privilegio, por el contrario podría decirse que más drasticidad se aplica cuando es el Juez Especial el que aplica la sanción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-6 de la Constitución

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Política, en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...". Facultad Constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector

disciplinare; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso:"(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela." Y que "...para que la Corte Constitucional pueda ejercerla nueva función de "dirimirlos conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones" solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

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El fuero militar. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. El fuero militar como institución, permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “Artículo 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está

integrado por dos elementos, así: un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

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En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 522 de 1999 enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar,

precisamente por guardar relación con el servicio: “Artículo 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propis. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública.” Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se

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desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional2 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento

constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o 2 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201802611 00 suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”. Del caso concreto. La Sala abordará el estudio para la definición de competencia jurisdiccional, derivada del conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la justicia ordinaria en representación de FISCALÍA 49 ESPECIALIZADA – UNIDAD DE DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS y la justicia castrense representada por el JUZGADO 75 DE INSTRUCCIÓN

PENAL MILITAR, para conocer del proceso penal adelantado contra NEDER

PRIMERA JARAMILLO, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO Y FALSEDAD

IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO.

Como primera medida es preciso aclarar, que el análisis que se emprenda para definir la jurisdicción que deba asumir la competencia en el caso concreto, no implica un estudio sobre la responsabilidad de quien presuntamente participo en el hecho delictivo investigado, pues éste corresponde ser definido por la autoridad que finalmente conozca de la actuación. Con tal propósito, al indagar la Sala los pronunciamientos de las autoridades judiciales colisionadas, emerge de sus dichos una contrapuesta argumentación que da lugar a determinar que entre ambas autoridades surge el conflicto positivo de competencia jurisdiccional. En análisis sobre el cumplimiento del elemento subjetivo, vale decir que en este caso se encuentra cumplido, conforme al acervo probatorio obrante en el plenario del que se colige que el señor NEDER PRIMERA JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía N° 10’779.366, quien es objeto de la

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201802611 00 investigación penal, es miembro activo del Ejército Nacional3, por lo que se considera acreditada la calidad de miembro de la Fuerza Pública, para el caso el Ejército Nacional.

Ahora entrará la Sala a analizar el segundo de los aspectos, esto es, la relación existente entre la conducta desplegada por los procesados a establecer y los actos imputados, para en virtud de las pruebas allegadas, entrar a determinar si los hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2016, en los cuales resultó muerto el Líder Social Álvaro Rincón Galán, guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las Sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en los artículos 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. En la Sentencia C-358 de 1997, la H. Corte Constitucional, señaló: “La relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no

se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción. Ahora bien, de acuerdo con la información aportada se evidencia que el militar investigado se encontraba en desarrollo de la Orden de Operaciones “SAMMANUS”, que tenía como objetivo neutralizar a Tibaldo Manuel Ozuna alias el “NIÑO” cabecilla del frente Héroes y Mártires de Santa Rosa del ELN, 3 Folio 181 C.P.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201802611 00 es decir que, se encontraba en servicio activo y la labor que desempeñaba en principio está directamente ligada con la función asignada. De igual forma de la denuncia de la Corporación CREDHOS, refiere que “el líder social” Álvaro Rincón Galán, fue asesinado por miembros del Ejército Nacional adscritos a la Fuerza de Tarea Conjunta Marte, en hechos de fecha 11 de septiembre de 2016, en la vereda Patio Bonito, Punto Cuatro Vientos, Finca la Cabaña del corregimiento de Vallecito de San Pablo de Bolívar. Igualmente se relaciona en el escrito que Álvaro Rincón Galán, se encontraba en su vivienda en compañía de su esposa y sus cuatro hijos menores de edad y, que la víctima fue atacada por miembros del ejército cuando tenía en sus brazos a uno de sus hijos, para luego ingresar en la vivienda y realizar, al parecer otras irregularidades. Situación fáctica que amerita un estudio con mayor rigor, del cual se logra

concluir símiles consideraciones ultimadas por la representante de la Jurisdicción Ordinaria Penal, puesto que las irregularidades en el desarrollo de la operación “SAMMANUS” son palpables, las cuales fueron presentadas por la Dirección Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos, en el Oficio No. 0480518 del 25 de mayo de 2018, bajo la referencia “CONCEPTO

EVALUATIVO DE ALVARO RINCON GALAN”.

Se expuso en el mencionado documento los siguientes cuestionamientos:

1. Irregularidades en el desarrollo de la operación De acuerdo al Oficio No. 002629/MDN-CGFM-JEMC-CCOES-BRICOBATLA-ASJ-29, de fecha 14 de septiembre de 2016, suscrito por Mayor CARLOS ALBERTO CUELLAR DELGADO, ejecutivo y segundo comandante Batallón de Lanceros, mediante el cual presenta "INFORME RESULTADO OPERACIONAL", se anota: - "El día 11 de septiembre de 2016 aproximadamente a las 06:50 horas se realiza reporte con Leopardo 6 y envían coordenadas N 07°36T5.0" W 074°05'52.3", así mismo se informa que se observó en la casa objetivo una señora y un niño.. .se observó

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difieren, pues las del informe de inteligencia y la de la orden de operaciones es: N 07°36T4" W 074°06'06", teniendo presente que no son exactas, sino: aproximadas: "cerca de la construcción (vivienda) ubicada en las coordenadas N 07°36'14" W 74°06'06" a 1.500 FT, en la vereda Cuatro Vientos, jurisdicción del municipio de San Pablo" y, en segundo lugar, la casa objetivo se identifica como: "de igual forma se debe tener en cuenta que en la construcción funciona una tienda la cual es frecuentada por civiles que no participan en las hostilidades4", (subrayado nuestro). Ninguna de las dos características anteriores refiere la tropa al momento de, supuestamente, identificar la "casa objetivo". - Adicionalmente el orientador de terreno observó al objetivo y ofreció un 70% de probabilidad que era el objetivo, “TIBALDO

MANUEL OZUNA PARDO...".

No obstante lo anterior, la tropa a las 16.49 horas llega al objetivo previa coordinación de maniobra coordinada tierra aire, con los soldados ANIBAL BARBOSA NAVARRO y NEDER PRIMERA JARAMILLO, avanzan hacia el inmueble y, según lo informado por el segundo soldado en mención, lanza la voz de alto a uno de los presuntos integrantes del ELN, que en ese momento salía corriendo de la casa, desenfunda una pistola en clara señal de intención hostil hacía el soldado, quien en uso de su arma dispara, pero un hombre se cruza en la línea de tiro del soldado, el cual resulta impactado de "manera

accidental" falleciendo con posterioridad, quien es identificado como

ALVARO RINCON GALÁN.

En este orden de ideas, se sostiene por parte de los miembros del ejército, siguiendo la versión del soldado NEDER PRIMERA JARAMILLO, que la muerte de ALVARO RINCON GALÁN, fue de manera accidental. Argumento que desvirtúa el Informe Pericial de Necropsia No. 2016010168001000616, de fecha 12/08/2016, suscrito por la médico Forense OLGA CAROLINA OCHOA DE ARMAS, donde se reporta: "La necropsia médico legal demuestra la presencia de 3 heridas causadas 4 Anexo "A" de inteligencia a la orden de operaciones No. 025, de fecha 10 de septiembre de 2016suscrita por el Teniente Coronel GONZALO LUQUE OCHOA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201802611 00 por proyectil de arma de fuego, una en el brazo izquierdo con orificio de entrada y salida, otra en hemitórax izquierdo sin orificio de salida y otra en el glúteo izquierdo sin orificio de salida". En efecto, son tres (3) las heridas recibidas por la víctima, en diferentes partes del cuerpo, adicionalmente, el lugar donde quedó la víctima, esto es, en la puerta de la casa como se aprecia en las fotografías aportadas en

informe de campo de fecha 12/09/2016, suscrito por OSCAR JAVIER MARLES MURILLO, indican claramente que a la víctima se le disparó en la puerta de la casa, máxime cuando así lo indica la marca del impacto sobre la madera de la casa, de acuerdo a imagen 11 Plano medio y, por último, no se puede dejar de lado, el hecho, que el soldado NEDER PRIMERA JARAMILLO hacía parte de un equipo de tiradores del alta precisión TAP 2. En conclusión la versión de NEDER PRIMERA JARAMILLO no corresponde a la evidencia documental en informes fotográficos y en la misma acta de necropsia, sin desconocer, por su puesto las versiones de los familiares y vecinos de la víctima.

2. Irregularidades en la información, sobre el mismo lugar, esto es, sobre las mismas coordenadas se presenta información que no es unificada, pese a que se proporciona, al parecer, por una misma fuente: - En efecto, de acuerdo al informe ejecutivo de fecha 08/09/2016, suscrito por WILSON LOPEZ TREJOS y OSCAR JAVIER MARLES MURILLO, la información hace referencia a dos viviendas ubicadas en coordenadas N 07°36'14.78" W 74°06'06.74" y N 07°36'15.04" W 74°06'22.54", al parecer se encontraría "el señor ANSELMO RIOS BOHORQUEZ "Alias CHEMO", CABECILLA DE LA COMISIÓN DEL Frente Héroes y mártires de Santa Rosa del Frente de guerra Darío Ramírez Castro del ELN, aportando un informe de inteligencia, que solo

hace referencia a un objetivo, como es alias CHEMO. Como fundamento de lo anterior, se solicita la orden de allanamiento y registro. - Por ello, la Orden de allanamiento y registro de fecha 09/09/2016, suscrita por la Fiscalía 32 DIÑATE de Bucaramanga, donde los inmuebles de registro y allanamiento a dos viviendas ubicadas en coordenadas N 07°36'14.78" W74°06'06.74"yN07°36'15.04" W 74°06'22.54", de la vereda Cuatro Vientos del municipio de San Pablo Bolívar. Con la

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finalidad: "SE HACE NECESARIO ORDENAR Y EJECUTAR LA

DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO SOBRE LOS INMUEBLES

ANTES DESCRITOS CON LA FINALIDAD DE UBICAR Y CAPTURAR EN

SITUACIÓN DE FLAGRANCIA AL PRESUNTO SUBVERSIVO ALIAS

CHEMO. CABECILLA DE LA COMISIÓN DEL FRENTE HÉROES Y

MÁRTIRES DE SANTA ROSA DEL FRENTE DE GUERRA DARÍO

RAMÍREZ CASTRO DEL ELN, QUIEN AL PARECER SE ENCUENTRA

OCULTO EN DICHOS PREDIOS EN COMPAÑÍA DE POR LO MENOS

CUATRO SUBVERSIVOS MAS, PPORTANDO ARMAS DE CORTO Y LARGO ALCANCE". - De otra parte, en el anexo "A" de inteligencia a la orden de

operaciones No. 025 de fecha 10-septiembre -2016-SUMANUS, hace referencia que la información se obtiene de fuente humana, se relaciona como el sitio donde TIBALDO MANUEL OZUNA PARDO alias NIÑO cabecilla del Frente Héroes y Mártires de Santa Rosa, "se encuentra ubicado cerca de la construcción (vivienda)ubicada en las coordenadas N 07°36'14" W 74°06'06" a 1.500 FT, en la vereda Cuatro Vientos, jurisdicción del municipio de San Pablo", (subrayado nuestro). Como se aprecia, se relacionan las coordenadas N 07°36'14" W 74°06'06", como el sitio donde se ubicaría a TIBALDO MANUEL OZUNA PARDO alias NIÑO cabecilla del Frente Héroes y Mártires de Santa Rosa, según el anexo de inte

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