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CSDJ - F11001010200020180261200ADJUNTA20181001101337-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180261200ADJUNTA20181001101337-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 26 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201802612 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre la Fiscalía Cuarenta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tumaco, Nariño y el Juzgado Setenta de Instrucción Penal Militar, con ocasión del proceso penal adelantado contra el SLP DARLINSON MURILLO RENTERÍA por la posible comisión del delito de Fabricación, Posesión y Tráfico Ilegal de Armas de Fuego, Municiones o Explosivos.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Mediante informe de fecha 05 de agosto de 2018, el Comandante de Guardia, Cabo Primero Bermúdez Lucero José Alfredo, informó lo siguiente: Ese mismo día, aproximadamente a las 16:40 el señor soldado profesional DARLINSON MURILLO RENTERÍA, identificado con la cédula de ciudadanía 1.003.942.750 de Alto Baudó

(Chocó), se encontraba en un fila para ser requisado por el personal de guardia de las

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110010102000201802612-00

Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones instalaciones del batallón, cuando se procedió por parte del cabo primero Bermúdez Lucero José Alfredo, quien fungía para ese momento como comandante de guardia de la guarnición de Gualtal, encontró en una maleta de color negro material de guerra y armamento perteneciente al mortero llamado “aparatos de puntería”. Cuando se le preguntó para donde lo llevaba y sí tenía autorización, indicó no contar con la autorización y que los llevaba consigo para hacerlos arreglar donde un primo de nombre Alex Palacio Palacio, suministrando el celular 3015076412. Al comunicarse con el referido número celular, contestó un señor de nombre Fran Murillo, quien no tenía conocimiento de que le iban a entregar, no arregla aparatos y vivía en la ciudad de

Medellín. Cuando se le preguntó al Soldado por su nombre, dijo llamarse Murillo Palacio, no obstante, al verificar en el sistema, éste nombre no correspondía a ningún integrante del ejército ubicado en la base del Gualtal, al observar esto reconoció su verdadero nombre (Darlinson Murillo Rentería) identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.003.942.750. A continuación, se le indicó sus derechos como persona capturada por el delito de hurto siendo aproximadamente las 17:00 horas, ello en presencia del Soldado profesional Gómez Suárez y fue conducido hasta el municipio de Tumaco para realizar la judicialización. Dentro de las pruebas obrantes, se tiene las siguientes:

1. Certificación del Suboficial de Personal Batallón de Despliegue Rápido No. 4 de 8

de agosto de 2018, por la cual informan que el señor Soldado Profesional Murillo Rentería Darlinson, se desempeña como apuntador del mortero del primer pelotón de la compañía Damasco Orgánico del Batallón de Despliegue Rápido No. 4 adscrito a la fuerza de Despliegue Rápido No. 2. (Folio 4 c.o)

2. Acta de Derechos del Capturado en la cual se dejó constancia de los derechos y el buen trato otorgado al Soldado Murillo Rentería. (Folio 6 c.o)

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Radicado N° 110010102000201802612-00

Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones

3. Acta de incautación de la pieza metálica con numeraciones al parecer aparato de puntería de un arma llamada mortero.

4. Formato diligenciado de Reporte de Iniciación, en el cual se hizo una síntesis de los hechos. (Folio 9)

5. Formato de noticia Criminal (Folios 10 al 11 c.o)

6. Informe Investigador de Laboratorio de Balística Forense, en el cual señalan que se recibió contenido de caja sellada rotulada con su respectivo formato de cadena de custodia, y a continuación se realiza la descripción del elemento recibido. (Folios 12 al 14 c.o)

7. Informe Investigador de Laboratorio de Dactiloscopia. (Folio 16 al 20 c.o)

8. Formato de Arraigo del Soldado Darlinson Murillo Rentería. (Folio 21 al 22 c.o)

9. Informe ejecutivo de la narración de los hechos. (Folios del 23 al 24).

2. El 6 de agosto de 2018, La Fiscalía Cuarenta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tumaco, emitió la orden de libertad del capturado DARLINSON MURILLO RENTERÍA y remitir las diligencias a la Justicia Penal Militar de manera inmediata, en tanto considera que es esa jurisdicción la competente para conocer del proceso.

3. Mediante auto preliminar 101/2018 de 28 de agosto de 20181, el Juzgado Setenta de Instrucción Penal Militar, decidió abrir investigación preliminar, avocar conocimiento del asunto y decretar la práctica de pruebas. Luego por auto de 31 de agosto de 2018, decretó la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión a esta Sala para que se resuelva el conflicto. 1 Folios 34 al 36 c.o

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Radicado N° 110010102000201802612-00

Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones

DESPACHOS COLISIONADOS.

CONCEPTO DE LA FISCALIA CUARENTA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS

PENALES MUNICIPALES DE TUMACO.

El 6 de agosto de 2018, La Fiscalía 40 Local de Tumaco, ordenó la libertad inmediata

del capturado y remitir las diligencias adelantadas a la Justicia Penal Militar, por ser la competente para ello. Considera la Fiscalía que de las diligencia se observa que el indiciado fue capturado en flagrancia por el presunto delito de Hurto, tipificado en el artículo 2392 del C.P. Sostiene la Fiscalía, haber dispuesto la práctica de una serie de actuaciones investigativas, para esclarecer los hechos, precisar la conducta penal y determinar la responsabilidad. Con lo cual, se logró determinar que el elemento que el Soldado profesional pretendía sacar del dominio de las fuerzas armadas era un arma de apoyo de guerra tipo lanzagranadas “MIRAS, DESIGNADOR LASERICOS”, en buen estado, pero al momento de graduar el nivelado la burbuja no presentaba líquido. Con lo anterior, determinó la Fiscalía que se estaba frente a la posible comisión de un hurto agravado, por tratarse de armas destinadas para la seguridad del Estado, pero con un sujeto calificado, pues, quien participó en el hecho es un servidor público, perteneciente a las fuerzas armadas, activo desde hace aproximadamente tres años. Por tanto, considera que el delito se cometió con ocasión del servicio y esta conexo al mismo. Continuó la Fiscalía efectuado un análisis de la sentencia No. SP5104-2017 respecto de los elementos que definen y limitan el fuero penal militar, para a continuación 2 …El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses” 241 AGRAVADO. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se

cometiere. …12. Sobre efectos y armas destinadas a la seguridad y defensa nacionales. 4

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Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones indicar que respecto al presente caso se cumple con lo señalado por el alto tribunal. Al tratarse de un miembro activo de la fuerza pública, que se desempeña como soldado profesional, es decir se cumple con el elemento subjetivo. Asimismo, se pudo determinar que el soldado se desempeña como apuntador de mortero del primer pelotón de la compañía DAMASCO Orgánico del Batallón de Despliegue Rápido No.

4. Por ello, para el ente acusador, el elemento que pretendía hurtan apuntador de mortero, tiene estrecha relación con su servicio en el batallón, por lo cual, se cumple con el factor funcional, pues, el nexo del delito está directamente relacionado con la función que desempaña en el ejército y en tal sentido es competencia de la Justicia

Penal Militar.

CONCEPTO DEL JUZGADO SETENTA DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR.

Por auto de 31 de agosto de 2018, el Juzgado Setenta de Instrucción Penal Militar, ordenó la remisión de las presentes diligencias a esta Colegiatura, pues, considera que no es competente para conocer del asunto, bajo las siguientes consideraciones: Sostienen que en la justicia especializada de la “Justicia Penal Militar”, se ventilan

delitos relacionados con el servicio o con ocasión de él, es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 y siguientes de la Ley 1407 de 2010. Es decir, conocerá la Justicia Penal Militar de aquellos delitos en los cuales el nexo con el servicio no deja duda. Ahora bien, si no existe nexo entre el servicio y el hecho el conocimiento recaerá en la justicia ordinaria, como es el caso en estudio. Para el Juzgado Penal Militar, en el presente caso, si bien la persona que intervino en los hechos es miembro de la fuerza pública, no ocurre lo mismo con la relación del servicio, pues, se trata de un soldado que sin estar cumpliendo ninguna orden y estando por fuera de las horas del servicio, salió con material de guerra de uso 5

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Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones exclusivo de las fuerzas militares sin autorización. Se observa claramente que no tiene ninguna relación con el servicio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6

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Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y

competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la

prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, 7

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Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la

prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2. Asunto en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre la Fiscalía Cuarenta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tumaco y el Juzgado Setenta de Instrucción Penal Militar, con ocasión del proceso penal adelantado contra el soldado adscrito al batallón de

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Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones

Despliegue Rápido No. 4 – FUDRA 2 DARLINSON MURILLO RENTERÍA por la posible comisión del delito de Fabricación, Posesión y Tráfico Ilegal de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos.

3. Solución del caso. De entrada, advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con los siguientes argumentos: En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos

por los miembros de la Fuerza Pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por Tribunales Militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. No obstante, no será cualquier conducta punible la cual conozcan estas instancias, pues es indispensable que la misma tenga ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encomendado cumplir. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio Estatal, pues se desligaría el elemento funcional y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. 9

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Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones Así, la propia Carta Política en el artículo 221 consagra los elementos que determinan la aplicación del fuero militar al señalar que: “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio,

conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". Por su parte el Código Penal Militar, en sus artículos 1º al 3º establecen el ámbito de aplicación, así: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado. ARTÍCULO 3o. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el

nexo funcional del agente con el servicio.” Ahora bien, sobre el aspecto concreto la jurisprudencia constitucional4 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia, a saber: 4 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. M.S. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10

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Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas establecidas en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los cuales aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.

Además, se consideró la estricta observancia de los elementos esenciales que

conforman el Fuero Penal Militar, los cuales versan sobre dos aspectos, el primero denominado i) elemento subjetivo, que consiste en detentar la calidad de miembro de la Fuerza Pública (Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea y la Policía Nacional en servicio activo y un segundo aspecto denominado ii) elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o la Funciones de la Fuerza Pública consagradas en los artículo 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud del cual “Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las 11

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Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz.” Presentados las directrices correspondientes para la solución del caso, tenemos que conforme a las actuaciones realizadas por la Fiscalía Cuarenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Tumaco, se pudo corroborar que el señor Darlinson Murillo Rentería se desempeña como Soldado adscrito al BATALLÓN DE DESPLIEGUE

RÁPIDO No. 4 – FUDRA 2.

Conforme lo anterior, se tiene por satisfecho el primer presupuesto, esto es, el elemento subjetivo, en tanto el señor Darlinson Murillo Rentería se desempeña como Soldado en servicio activo detentando la calidad de miembro de la institución militar, por lo cual se debe centrar el estudio en lo atinente al elemento funcional. Se tiene como hecho materia de investigación, el proceder del uniformado, el 05 de agosto de 2018, sin estar cumpliendo con ninguna orden militar, por fuera de las horas del servicio, pues, se trataba de su día de descanso y solo debía regresar al día siguiente; extrajo sin autorización, material de armamento de uso exclusivo de las fuerzas militares. Al ser interrogado al respecto, sostuvo que lo llevaba para ser reparado por su primo y mintió en cuanto a su nombre. Conforme a dicha plataforma fáctica, el proceder del uniformado no refleja ninguna actividad misional de la Fuerza Militar, al contrario su proceder va en contra de los principios básicos como el respeto de la Constitución y la Ley y el honor militar, y, valores como la honestidad y transparencia, pues pretendía sacar del batallón armamento de uso exclusivo de las fuerzas militarles, sin tener autorización para ello. Por tanto, tal actuación no cumple con la filosofía de los fines del Estado establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política, donde se señaló como obligación de las 12

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Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones autoridades de la República servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; como proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Además, es importante resaltar lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-878 de 2000 respecto al concepto de servicio, prescribió lo siguiente: “6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta

necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí sólo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar; por lo tanto, deberá examinarse si su acción o abstención guarda relación con una específica misión 13

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Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones militar. De otro lado, el miembro de la fuerza pública, así se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misión castrense encomendada: en este caso, el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal común. Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito común en un acto relacionado con el mismo.” Por tanto, otorgar el conocimiento a la Jurisdicción Penal Militar el conocimiento del presente asunto, significaría asimilar conductas contrarias a la Ley como actividades misionales de una Fuerza Pública que goza de una historia de 218 años con una

actividad misional clara de conducir operaciones militares orientadas a defender la soberanía, la independencia, la integridad territorial, proteger a la población civil y los recursos privados y Estatales para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo, que garantice el orden constitucional de la nación. Así las cosas, conforme a las consideraciones expuestas, las diligencias en estudio se asignarán a la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cabeza de la Fiscalía Cuarenta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tumaco. Resulta oportuno advertir que las consideraciones expuestas se contraen únicamente a lo que es materia de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su atribución Constitucional de Juez de Conflictos (numeral 6 del artículo 256) y no pretenden en forma alguna concretar ningún aspecto del proceso penal sobre los hechos, ni sobre autorías, responsabilidades o absoluciones, contra o a favor del presuntamente implicado, constituye por tanto un 14

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Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones pronunciamiento sobre la competencia para investigar los hechos, por expresa atribución Constitucional.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto suscitado, declarando que la Jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria Penal, representada en este caso por la Fiscalía Cuarenta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tumaco, Despacho judicial al cual se remitirá este expediente. SEGUNDO. - ENVÍESE las presentes diligencias a la citada Fiscalía y copia de esta providencia a Juzgado Setenta de Instrucción Penal Militar.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 15

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Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judic

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